JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 28 de Noviembre de 2018
Años 208° y 159°
DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.749.536, a través de sus apoderados Judiciales Abogados OSWALDO RAMON ADRIAN GONZALEZ y LILIBETH DEL VALLE ARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 151.974 y 151.385.-
DEMANDADA: ARACELIS MALETZA GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.677, a través de su Apoderado Judicial Abogado ADALBERTO JOSE SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.248.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA POR INCUMPLIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3510.-
Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 1º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la incompetencia del juez.
Promueve la parte demandada cuestiones previas alegando que las partes se sometieron de acuerdo al instrumento objeto del litigio conforme a la cláusula novena que establece lo siguiente:
NOVENA: Ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales. LA PROMITENTE VENDEDORA”, estoy de acuerdo con la promesa bilateral que por el presente documento se hace juramos la urgencia del caso para la cual solicitamos se habilite el tiempo necesario para la autenticación del presente documento.
A tal efecto se entiende que el presente tribunal no es competente para conocer la presente pretensión en justificación a la mencionada cláusula que se someterán las partes, en consecuencia solicito muy respetuosamente la declinación del presente asunto a los Tribunales de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
La parte accionante a su vez rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes, la contestación de demanda por parte del apoderado judicial ADALBERTO JOSE SUAREZ SANCHEZ, antes plenamente identificado, debido a que esta persona NO esta diciendo la verdad, ya que en primer lugar, antes de interponer la demanda por ante este Juzgado, se agoto la vía administrativa por ante la DIRECCION MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO; en la cual el pronunciamiento correspondiente al respecto; una vez realizada la audiencia conciliatoria, el cual invocamos y ratificamos copia marcada con la letra “D” consignada al expediente, en fecha Once (11) de junio del 2015 el mencionado organismo emite su pronunciamiento correspondiente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. DEC-AL-CA 2015-02-0000170; en la cual en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 d la ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de viviendas se HABILITA LA VIA JUDICIAL para los efectos de ejercer su derecho ante los Tribunales de la Republica; el cual invocamos y ratificamos copia marcada con la letra “E” consignada al expediente.
Segundo la incompetencia del Juez: rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes, ya que en la demanda se aplico conforme al articulo 42 del código de procedimiento civil. La cual reza: articulo 42: las demandas relativas a derechos reales sobre bienes e inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble o la del lugar donde se haya celebrado el contrato en caso de hallarse allí el demandado TODO A ELECCION DEL DEMANDANTE.”. Cabe destacar ciudadano Juez que el inmueble se encuentra ubicado en la Carretera Nacional San Joaquín- Guacara, Nros. F24 del Conjunto “F”, urbanización el Guayabal, Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
En razón de lo anteriormente expuesto y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, se declara CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de la incompetencia de este tribunal en virtud de la obligación que asumieron las partes de conformidad con lo que establecen en la cláusula novena del compromiso bilateral de compra venta y así de decide. En consecuencia se declina y se remitirá al Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
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Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abg. ANAKARY HERRERA
EXP. Nº 3510.-
YDCF/AHL.-
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