JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 14 de noviembre de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTES: AURA JOHANNA AULAR MEDINA Y DANILO ANTONIO PEREZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.340.490 y V-12.337.852 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOEL HEREDIA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 277.756
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7313
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos AURA JOHANNA MEDINA Y DANILO ANTONIO PEREZ VIERA , venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.340.490 y V-12.337.852, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha (25) de julio de Dos Mil dieciocho (2018) se admite la demanda librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha (03) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Abg. ANA AROCHA en su carácter de Fiscal auxiliar (21) del Ministerio Publico.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia mariara del Municipio diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha (23) de Octubre del año dos mil quince (2015), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos no hay bienes que liquidar
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector libertador, calle libertador nro 11 , Municipio diego Ibarra estado Carabobo.
Alegan igualmente que hace más de varios meses no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: AURA JOHANNA AULAR MEDINA e DANILO ANTONIO PEREZ VIERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.340.490 y V-12.337.852 respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día (23) de OCTUBRE del año DOS MIL QUINCE (2015 ), contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Mariara del Municipio diego Ibarra del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
Liquídese la comunidad conyugal en los términos señalados por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los (14) días del mes de NOVIEMBRE del Año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. YASMILA FARIAS
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAKARY HERERA LARA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y siendo las Once y treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. 7313*-
MSV/AHL/merlin rojas -
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