REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Noviembre de 2018
208° y 159°


SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR JOSE TORRES PACHECO Y MENPHYS COROMOTO PACHECO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.521.412 y V-13.514.694 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GERARDO POLANCO VERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.105.
MOTIVO: DIVORCIO 185(MUTUO ACUERDO).
EXPEDIENTE: 11307-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos VICTOR JOSE TORRES PACHECO Y MENPHYS COROMOTO PACHECO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.521.412 y V-13.514.694 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS GERARDO POLANCO VERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.105; fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en vista de haber permanecido separados de hecho; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folio 01 y su vuelto y Folio 02), presentado el día 05 de Octubre de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 08). Acto seguido, por auto del 17 de Octubre de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 15 y 16). En fecha 23 de Octubre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 17 y 18).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos VICTOR JOSE TORRES PACHECO Y MENPHYS COROMOTO PACHECO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.521.412 y V-13.514.694 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS GERARDO POLANCO VERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.105; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…En fecha 24 de Febrero del año 1.997, CONTRAJIMOS MATRIMONIO; Por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, tal como así se evidencia ACTA Matrimonio N° 132, Tomo I, Año1997…” (Folio 01)
Que, “…Siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente: LA URBANIZACION POPULAR EL SOCORRO CALLE LA MARIPOSA CASA NUMERO 04, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…En nuestra unión matrimonial procreamos dos hijas que llevan por nombres: EUDIMAR COROMOTO TORRES PACHECO, mayor de edad con cedula de identidad nro .V-25.726.893… y ERIMAR COROMOTO TORRES PACHECO, mayor de edad con cédula de identidad nro V- 26.547.353…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…En nuestra unión matrimonial adquirimos bienes en común los cuales haremos la separación correspondiente una vez disuelto el vínculo matrimonial…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo en fecha 15 de Octubre los solicitantes subsanaron la solicitud hecha por este tribunal, en cuanto a la fecha de la separación la cual es la siguiente “….a partir del día 29 de Agosto de dos mil diecisiete (2017)… (Vuelto al Folio 13)



OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 05 de Noviembre de 2018, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “Me dirijo a usted respetuosamente en esta oportunidad, con el objeto de informar que se reviso la solicitud de divorcio presentada ante su despacho por los ciudadanos VICTO JOSE PACHECO Y MENPHYS COROMOTO PACHECO MEDINA, considero la representación Fiscal que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal por el mutuo consentimiento, con fundamento a la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” (Folio 19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos VICTOR JOSE TORRES PACHECO Y MENPHYS COROMOTO PACHECO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.521.412 y V-13.514.694 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 24 de Febrero de 1997, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 132, Tomo I, del año 1997, en vista de haber permanecido separada de hecho de su cónyuge desde el 29 de Agosto del año 2017; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:

“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).


De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:

“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).


Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. Así se declara.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los Ciudadanos VICTOR JOSE TORRES PACHECO Y MENPHYS COROMOTO PACHECO MEDINA, desde el 29 de Agosto de 2017 operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, siendo que éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales, y como quiera que de los autos el hecho de la separación no resulto negado; es por lo esta Juzgadora de conformidad con los criterios vinculantes anteriormente citados, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Así se declara y decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos VICTOR JOSE TORRES PACHECO Y MENPHYS COROMOTO PACHECO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.521.412 y V-13.514.694 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 24 de Febrero de 1997, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 132, Tomo I, del año 1997.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA TOVAR VARGAS
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. Nº 11307-2018.
FR/MTV.-