REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de Noviembre de 2018
208° y 159°

SOLICITANTE: Ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.823.312 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ANDRÉS SANCHÉZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.954.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
EXPEDIENTE: 11275-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PABLO ANTONIO GIL PEREZ y LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.823.312 y V-9.436.373 respectivamente, y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.823.312 y de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS ANDRÉS SANCHÉZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.954, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en vista de haber permanecido separado de hecho de la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.436.373 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (Folios 01 al 03), presentado el día 18 de Julio de 2018, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 04 al 20); dándosele entrada el 23 de Julio de 2018 (Folio 22). Por auto del 25 de Julio de 2018, Quine suscribe en su carácter de Jueza Provisora se Abocó al conocimiento de este procedimiento (Folio 23); siendo que en fecha 31 de Julio de 2018, se dictó auto de despacho saneador (Folio 24); razón por la cual en fecha 03 de Agosto de 2018, la parte interesada subsanó las omisiones que le fueron señaladas (Folios 25 al 27). En fecha 08 de Agosto de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto (Folios 28 al 30). En fecha 19 de Octubre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, debidamente firmada y recibida por dicha ciudadana (Folios 33 y 34); y posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2018, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 35 y 36). En fecha 23 de Octubre de 2018, compareció la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, asistida por la Abogada NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.922, quien presentó escrito emitiendo opinión respecto al divorcio propuesto por su cónyuge, en el cual se opuso a la causal alegada, a los hechos narrados por su cónyuge y en cuanto a los bienes señalados (Folios 37 al 39). En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014 en el expediente Nº 14-0094 (Folio 40). En fecha 29 de Octubre de 2018, tanto la parte solicitante como su cónyuge presentaron escritos de promoción de pruebas (Folios 41 al 68); emitiendo pronunciamiento este Tribunal por auto del 30 de Octubre de 2018, en el cual se admitieron las testimoniales del solicitante, las documentales de su cónyuge y se fijó un acto conciliatorio para el segundo (2º) día de despacho siguiente a ese (Folio 69 y su vuelto). El acto conciliatorio tuvo lugar el 02 de Noviembre de 2018, y en el mismo la cónyuge aceptó de forma voluntaria el divorcio, el Apoderado Judicial del solicitante desistió de la evacuación de los testigos y pidió que se proceda a dictar sentencia, y Tribunal acordó dichas peticiones (Folio 76 y su vuelto). Por último, en fecha 05 de Noviembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1013-2.018, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, hizo una observación respecto al divorcio propuesto, sin embargo, nada objeta en cuanto a que se de continuidad al presente proceso (Folio 77).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.823.312 y de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS ANDRÉS SANCHÉZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.954, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… en fecha SIETE (07) de Junio del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), contraje matrimonio civil con la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA… (…) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… nuestra vida conyugal fue interrumpida debido a que se han generado desavenencias e incompatibilidad de caracteres por los constantes problemas que siguieron y aún persisten…” (Folio 01).
Que, “… durante la unión matrimonial procreamos DOS (02) hijos quienes son mayores de edad y tiene por nombre KIMBERLY ARIANNY GIL ROMERO y JORBY STEVEN GIL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad número V-20.513.075 y -26.390.260, respectivamente…” (Folio 01).
Que, “… nuestro último domicilio conyugal, lo teníamos constituido en la Urbanización Monteserino, Sector 1, la Primera Etapa del Conjunto Residencial Aves del Paraíso, Lote N 2, Calle 27 cruce con Calle 7, Town House # 9, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… durante la vigencia de la unión conyugal… (…) se adquirieron los siguientes bienes:
Primero: Un (01) Bien Inmueble constituido por un Town House… (…)
Segundo: Igualmente hago del conocimiento de este despacho que se adquirieron los siguientes bienes muebles… (Omissis)…
Tercero: Un (01) Bien Mueble constituido por un Vehículo…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Ahora bien, por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2018, el solicitante compareció asistido de Abogado a subsanar las omisiones señaladas por este despacho, en la forma siguiente:
Que, “… hago del conocimiento de este Juzgado que la separación ocurrida entre la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, identificada en autos, y mi persona ocurrió el día ONCE (11) de Mayo del presente año…” (Folio 25).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 05 de Noviembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1013-2.018, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… se revisó la solicitud presentada ante su despacho… (…) verificando que fundamentada su pretensión con la Sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-15, que lo tramita por jurisdicción; pero en el Petitorio alegan el artículo 185, ordinal 3ro. Del Código Civil que lo transforma en contencioso; por lo que quedará a criterio del Tribunal determinar si declarara con o sin lugar la demanda, de acuerdo con lo que pueda exponer la cónyuge demandada… (…) después de su citación… Omissis…”. (Folio 77).-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.823.312 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.436.373 y de este domicilio, contraído en fecha 07 de Junio de 1990, por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Guacara, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, Acta Nº 172, Folio 175, Tomo I, del año 1990, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 11 de Mayo de 2018; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, que le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:
“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. Así se declara.-
En otro orden de ideas, visto que la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, contradijo algunos de los hechos alegados en la solicitud, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15 de Mayo de 2014, en el expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2018, admitió la presente solicitud de Divorcio 185, incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, antes identificado, ordenándose la citación de su cónyuge, la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada el día 19 de Octubre de 2018, misma fecha a partir de la cual quedo efectivamente citada la referida Ciudadana; siendo que en fecha 23 de Octubre de 2018, compareció asistida de Abogada y en el cual se opuso a la causal alegada, a los hechos narrados por su cónyuge y en cuanto a los bienes señalados, por lo que este Tribunal procedió a aperturar una Articulación Probatoria el día 24 de Octubre de 2018, conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual ambos cónyuges promovieron pruebas, las cuales se pasaran a valorar de seguidas:
DEL MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 172, Folio 175, Tomo I, del año 1990, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo (Folio 04 y su vuelto). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PABLO ANTONIO GIL PEREZ y LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, y que el mismo se inició en fecha 07 de Junio de 1990. Así se declara.
2.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-9.823.312, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 05). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, quien es el solicitante. Así se declara.
3.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-9.436.373, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 05). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana LUISA TERESA ROMERO, quien es la cónyuge del solicitante. Así se declara.
4.- Con respecto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-20.513.075, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 06). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana KIMBERLY ARIANNY GIL ROMERO, y que la misma es mayor de edad. Así se declara.
5.- Con respecto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-26.390.260, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 06). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano JORBY STEVEN GIL ROMERO, y que el mismo es mayor de edad. Así se declara.
6.- Copia simple inserta a los folios 07 al 19, de documento debidamente registrado en fecha 06 de Marzo de 2013, bajo el Nº 2013.669, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.8779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia que es el documento de propiedad de un inmueble que pertenece a los ciudadanos PABLO ANTONIO GIL PEREZ y LUISA TERESA ROMERO ACOSTA. Así se declara.
7.- Copia simple inserta al folio 20, de Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104258984, emitido en fecha 19 de Julio de 2017, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia de un vehículo que aparece a nombre del ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ. Así se declara.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR EL SOLICITANTE EL 03/08/2018:
8.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 317, Folio 159, Tomo I, del año 1997, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara, estado Carabobo (Folio 26). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada que el ciudadano JORBY STEVEN GIL ROMERO es hijo de los ciudadanos PABLO ANTONIO GIL PEREZ y LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, y que es mayor de edad. Así se declara.
9.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 490, Folio 247, Tomo I, del año 1991, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo (Folio 27). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada que la ciudadana KIMBERLY ARIANNY GIL ROMERO es hija de los ciudadanos PABLO ANTONIO GIL PEREZ y LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, y que es mayor de edad. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE CARLOS ANDRÉS SANCHEZ GAMBOA DURANTE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA:
10.- Prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos, ciudadanos ALI DANIEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, DAMARYS DEL VALLE ROJAS HERRER, NERY JOSEFINA NIEVES PRIMERA, ROSA MARIA PRIMERA y MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.099.615, 15.418.163, V-10.232.995, V-8.844.438 y V-10.253.672 respectivamente; la cuales fueron debidamente admitidas por auto del 30 de Octubre de 2018 (Folio 69 y su vuelto); Sin embargo, en el acto conciliatorio de fecha 02 de Noviembre de 2018, el promovente desistió de la evacuación de las mismas, y en consecuencia se acordó dejarlas sin efecto, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CÓNYUGE DEL SOLICITANTE, CIUDADANA LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, DURANTE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA:
11.- La ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, promovió una serie de documentales insertas a los folios 45 al 68, las cuales de una lectura exhaustiva de las mismas, esta Juzgadora considera que no aportan probanza alguna, por lo que las desecha por impertinentes. Así se establece.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos PABLO ANTONIO GIL PEREZ y LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, desde el día 11 de Mayo de 2018, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad, siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud, y como quiera que la cónyuge a pesar de haber contradicho en parte la solicitud, en el acto conciliatorio de fecha 02 de Noviembre de 2018, aceptó el divorcio en los términos propuestos, estima este despacho que se ha cumplido con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos; es por lo esta Juzgadora concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.823.312 y de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS ANDRÉS SANCHÉZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.954, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.436.373 y de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 07 de Junio de 1990, por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Guacara, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, Acta Nº 172, Folio 175, Tomo I, del año 1990.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA TOVAR VARGAS
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. Nº 11275-2018.-
FR/MTV/kysl.-