REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Noviembre de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos YITSI ZULEIMA NUÑEZ LEZAMA y WILLIAM ALCANTARA MARTINEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.752.147 Y V-7.105.886 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.921.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11289-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos YITSI ZULEIMA NUÑEZ LEZAMA y WILLIAM ALCANTARA MARTINEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.752.147 Y V-7.105.886 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALBA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.921; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su Vuelto), presentado el día 08 de Agosto de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 08). Seguidamente, por auto del 02 de Octubre de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14).En fecha 22 de Octubre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos YITSI ZULEIMA NUÑEZ LEZAMA y WILLIAM ALCANTARA MARTINEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.752.147 Y V-7.105.886 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALBA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.921; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 05 de Mayo de 1989, ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes a partir del Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010)…” (Folio 01).
Que, “… En el tiempo que duró nuestra unión conyugal procreamos DOS (2) HIJAS de nombres: YOHANA ANDREA MARTINEZ NUÑEZ Y WILLIANA YITSIBEL MARTINEZ NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…En el tiempo que duró nuestra unión conyugal adquirimos un inmueble ubicado en Barrio Atlas, transversal 95, Casa N° 112-127, Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo mediante diligencia ambos solicitantes subsanaron lo señalado por este tribunal en cuanto a su “último domicilio conyugal el cual es el siguiente: Barrio altos, Transversal 95 casa n° 112-127 Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo”… (Folio 12).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 01 de Noviembre de 2018, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que se revisó la solicitud presentada ante su Despacho por los ciudadanos YITSI ZULEIMA NUÑEZ LEZAMA Y WILLIAM ALCANTARA MARTINEZ CORTEZ; observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges” (Folio 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos YITSI ZULEIMA NUÑEZ LEZAMA y WILLIAM ALCANTARA MARTINEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.752.147 Y V-7.105.886 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de Mayo de 1989, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 108, Tomo I, Año 1989, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 108, Tomo I, Año 1989, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de Febrero del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YITSI ZULEIMA NUÑEZ LEZAMA y WILLIAM ALCANTARA MARTINEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.752.147 Y V-7.105.886 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 05 de Mayo de 1989, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 108, Tomo I, Año 1989.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA TOVAR VARGAS

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp. Nº 11289-2018.
FR/MTV.-