REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 07 de noviembre de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FÁTIMA DURÁN y WILMER JOSÉ BRAVO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.125.014 y V-8.839.904, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO SEGUNDO LEGUIA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.218.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11285-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FÁTIMA DURÁN y WILMER JOSÉ BRAVO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.125.014 y V-8.839.904, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO SEGUNDO LEGUIA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.218, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 02 de Agosto de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 11 y 12). En fecha 19 de Octubre de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 16 y 17). En fecha 01 de Noviembre de 2018, la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio (folio 15).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos FÁTIMA DURÁN y WILMER JOSÉ BRAVO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.125.014 y V-8.839.904, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO SEGUNDO LEGUIA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.218, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio el día veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis 25/10/1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…De esa unión matrimonial procreamos dos hijos… Genesis Virginia Bravo Duran, mayor de edad… Wilmer Jose Bravo Duran mayor de edad…” (Folio 01)
Que, “…últimamente estuvo nuestra relación llena de desacuerdos y dificultades insuperables, haciendo imposible la vida en común; lo cual nos condujo a la separación en el mes de julio del año dos mil once (2011)...” (Folio 01).
Que, “…no adquirimos bienes patrimoniales correspondientes a la comunidad conyugal…” (Vuelto del folio 01).
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2018 los solicitantes indicaron: “…el último domicilio conyugal… estuvo constituido en el Estado Carabobo, Municipio Libertador, Comunidad Nueva Valencia, Calle San Luís, Casa N° 585…” (Folio 10).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 01 de Noviembre de 2018, compareció la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “ Observando que reúne los requisitos de la norma por lo que omito opinión favorable para que sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges, por lo que no se objeta para que proceda a la disolución del vínculo conyugal que los une desde el Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986)”. (Folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos FÁTIMA DURÁN y WILMER JOSÉ BRAVO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.125.014 y V-8.839.904, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO SEGUNDO LEGUIA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.218, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de Octubre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, Acta Nº 279, folios 127, su vuelto, folio 128 y su vuelto, del año 1986, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Julio de 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 279, folios 127, su vuelto, folio 128 y su vuelto, del año 1986, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Julio de 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FÁTIMA DURÁN y WILMER JOSÉ BRAVO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.125.014 y V-8.839.904, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO SEGUNDO LEGUIA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.218, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 25 de Octubre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 279, folios 127, su vuelto, folio 128 y su vuelto, del año 1986.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA TOVAR

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA TOVAR









Exp. Nº 11285-2018