REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Noviembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 11332-2018

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.067 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: ARNALDO MORENO LEÓN y ZAIDA JASPE MORA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERAMIOFERTAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, en la persona de su Director, ciudadano JESÚS EDUARDO ORGILLES MEDEROS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.924.352 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (Sentencia Interlocutoria).

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de distribuidor, en fecha 20 de Noviembre de 2018, por el ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.067 y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados ARNALDO MORENO LEÓN y ZAIDA JASPE MORA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CERAMIOFERTAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, en la persona de su Director, ciudadano JESÚS EDUARDO ORGILLES MEDEROS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.924.352 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 01 al 05 de la pieza principal); en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 73 de la pieza principal).
El 22 de Noviembre de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 74 de la pieza principal). Acto seguido, por auto del 28 de Noviembre de 2018, se Admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de Sociedad Mercantil CERAMIOFERTAS C.A., en la persona de su Director, ciudadano JESÚS EDUARDO ORGILLES MEDEROS, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes (folio 75 de la pieza principal); e igualmente, en el referido auto, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, lo cual se hizo en esa misma fecha (folio 01 del presente cuaderno de medidas). Por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a ese día, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por el demandante en el escrito libelar, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre de 2018, se admitió la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en su libelo, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble consistente en un Galpón Industrial y Oficinas, que son parte de las edificaciones construidas en el inmueble constituido por una Parcela distinguida con el Nº 8, con inscripción Catastral Nro. 3707, con un área de OCHO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (8.130,oo Mtrs.2), ubicada en el Urbanismo Industrial Los Guayos, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una línea recta de Ciento Treinta y Cinco Metros con Cinco Centímetros (135,05 Mtrs.) con parcela Nro. 7 del Urbanismo Industrial Los Guayos, hoy de Antonio Morana, coordenadas UTM desde el punto P-1 (N-1127298,80; E-617780,69) al punto P-2 (N-1127181; E-617847,71) SURESTE: En una línea recta de Sesenta Metros (60,oo Mtrs.) con terrenos de propiedad particular, coordenadas UTM desde el punto P-2 (N-1127181; E-6177847,71) al punto P-3 (N-1127151,3; E-617795,58); SUROESTE: En una línea recta de Ciento Treinta y Cinco Metros con Cinco Centímetros (135,05 Mtrs.) con parcela Nro. 9 del Urbanismo Industrial Los Guayos, hoy Hotel Kaiser, coordenadas UTM desde el punto P-3 (N-1127151,3; E-617795,58) al punto P-4 (N-1127226896, E-617728,32) y NOROESTE: En una línea recta de Sesenta Metros (60,oo Mtrs.) con Carretera Nacional, coordenadas UTM desde el punto P-4 (N-11272268,96; E-617728,32) al punto P-1 (N-1127298,80; E-617780,69). Establecido lo anterior, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Una vez expuesto todo lo anterior y atendiendo a ello este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el accionante a los fines de pronunciarse sobre las mismas, por lo que revisadas como han sido todas y cada una de las actas que componen el expediente, se observa del libelo de la demanda que se argumentó lo siguiente:
“… (Omissis)… Solicitud de Medida Preventiva
Exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para que sean decretadas las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Eiusdem, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual la parte solicitante de la medida, debe acompañar un medio de prueba que haga presumir dicha circunstancia,
b) Que la parte solicitante de la medida, acompañe un medio de prueba del derecho reclamado.
Además de estos requisitos, en el caso de la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el Legislador exige en el ordinal 7mo del artículo 599 Eiusdem, que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el demandado lo fuere por la falta de pago de canon de arrendamiento,
b) O por el deterioro de la cosa arrendada,
c) O por haber dejado de realizar las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En nuestro caso concreto las partes celebramos un contrato de arrendamiento, cuya regulación legal está contenida en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , que permiten demandar la resolución del contrato, aunque la convención no conste en documento público o privado, cuando la demanda se sustenta en el incumplimiento del arrendatario, de haber dejado de cumplir con alguna de las obligaciones principales contenidas en el artículo 1.592 Eiusdem, que lo son: Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Evidentemente que al haber la Arrendataria, dejar de efectuar al inmueble arrendado, el mantenimiento y las reparaciones requeridas, lo que trajo como consecuencia que con el tiempo haya sufrido daños mayores, lo cual fue constatado mediante una inspección ocular realizada a dicho inmueble a través del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (Fomus Boni Iuris); hace presumir que no cuenta con suficientes recursos económicos para cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales y evidentemente ante tal situaciones forzoso concluir que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa (Periculum in Mora).
En base a lo antes expuesto y por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 7mo. Del artículo 599 Eiusdem, solicito del Tribunal decrete Medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, constituido por un Galpón Industrial y Oficinas, que son parte de las edificaciones construidas en el inmueble de mi propiedad constituido por una Parcela distinguida con el Nº 8, con inscripción Catastral Nro. 3707, con un área de OCHO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (8.130,oo Mtrs.2) ubicada en el Urbanismo Industrial Los Guayos, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una línea recta de Ciento Treinta y Cinco Metros con Cinco Centímetros (135,05 Mtrs.) con parcela Nro. 7 del Urbanismo Industrial Los Guayos, hoy de Antonio Morana, coordenadas UTM desde el punto P-1 (N-1127298,80; E-617780,69) al punto P-2 (N-1127181; E-617847,71) SURESTE: En una línea recta de Sesenta Metros (60,oo Mtrs.) con terrenos de propiedad particular, coordenadas UTM desde el punto P-2 (N-1127181; E-6177847,71) al punto P-3 (N-1127151,3; E-617795,58); SUROESTE: En una línea recta de Ciento Treinta y Cinco Metros con Cinco Centímetros (135,05 Mtrs.) con parcela Nro. 9 del Urbanismo Industrial Los Guayos, hoy Hotel Kaiser, coordenadas UTM desde el punto P-3 (N-1127151,3; E-617795,58) al punto P-4 (N-1127226896, E-617728,32) y NOROESTE: En una línea recta de Sesenta Metros (60,oo Mtrs.) con Carretera Nacional, coordenadas UTM desde el punto P-4 (N-11272268,96; E-617728,32) al punto P-1 (N-1127298,80; E-617780,69), acordándose el deposito del mismo en mi persona, por ser su propietario, como consta del documento de adquisición debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 38, folios 1 al 2 y del documento de integración de parcelas debidamente protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público, en fecha 30 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nro. 33, folio 268, tomo 99 del Protocolo de Transcripción del año 2015… (Omissis)…” (Cursivas de este Tribunal).

Con la finalidad de sustentar su pedimento la parte demandante, consignó:
1.- Copia simple inserta a los folios 06 al 08 de la pieza principal, de documento debidamente registrado en fecha 30 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 33, Folio 268, Tomo 99 del Protocolo de Transcripción del año 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este es el documento de integración de dos parcelas que eran propiedad del hoy demandante y las cuales fueron unificadas en una sola. Así se valora.
2.- Copia simple inserta a los folios 09 al 18 de la pieza principal, de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 121 de los libros respectivos, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y cuya resolución se pretende. Así se valora.
3.- Original de Solicitud de Inspección Judicial, signada por el Nº 7.476 y evacuada en fecha 15 de Noviembre de 2018 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 19 al 72 de la pieza principal. La referida instrumental al emanar de un Tribunal de la República, se trata de un documento público que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas actuaciones queda demostrado el estado del inmueble objeto de la controversia. Así se valora.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar cada una de las pruebas en concordancia con el escrito libelar de la parte actora, a fin de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que se pudo observar lo siguiente:
Respecto al primero de los requisitos, el denominado en latín fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama; el cual fue fundamentado por el actor de la siguiente manera: “… (Omissis)… En nuestro caso concreto las partes celebramos un contrato de arrendamiento, cuya regulación legal está contenida en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , que permiten demandar la resolución del contrato, aunque la convención no conste en documento público o privado, cuando la demanda se sustenta en el incumplimiento del arrendatario, de haber dejado de cumplir con alguna de las obligaciones principales contenidas en el artículo 1.592 Eiusdem, que lo son: Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos… (Omissis)…”, de lo citado se desprende, que el solicitante de la medida cautelar alega que su presunción de derecho emana de su condición de arrendador del inmueble, lo cual se verifica de la documental inserta a los folios 09 al 18 de la pieza principal y folios 09 al 17 del presente cuaderno en copia certificada, la cual adminiculada con la documental inserta a los folios 06 al 08 de la pieza principal, se evidencia que dicho ciudadano es además el propietario del galpón industrial y las oficinas arrendadas en el contrato cuya resolución se pretende, razón por la cual concluye esta Juzgadora que ello constituye la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, el juicio de verosimilitud. Así se declara.
Siguiendo el análisis de los requisitos, corresponde analizar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el denominado periculum in mora, este Juzgado pudo observar que la parte actora en el escrito alegó: “… (Omissis)… Evidentemente que al haber la Arrendataria, dejar de efectuar al inmueble arrendado, el mantenimiento y las reparaciones requeridas, lo que trajo como consecuencia que con el tiempo haya sufrido daños mayores, lo cual fue constatado mediante una inspección ocular realizada a dicho inmueble a través del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (Fomus Boni Iuris); hace presumir que no cuenta con suficientes recursos económicos para cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales y evidentemente ante tal situaciones forzoso concluir que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa (Periculum in Mora)... (Omissis)…”. Los argumentos anteriores, se verifican de la inspección judicial signada por el Nº 7.476 y evacuada en fecha 15 de Noviembre de 2018 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 19 al 72 de la pieza principal, en la cual se dejó expresa constancia del estado en que se encuentra el inmueble; por lo que esta Jueza Provisoria estima cumplido este requisito de manera suficiente para dictar la medida de peticionada. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al requisito conocido como periculum in damni, la parte actora no hizo mención expresa en su libelo; sin embargo, esta Sentenciadora del análisis preliminar efectuado a las actas que conforman hasta ahora el presente expediente, específicamente de la inspección judicial cursante a los folios 19 al 72 de la Pieza Principal, evidencia que el inmueble objeto de la controversia no esta ocupado, se encuentra solo y además en estado de abandono, lo cual supone un riesgo, existiendo la posibilidad de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación a la parte actora, bien sea por parte de la accionada o por terceras personas, en vista de que no existen personas que lo resguarden o se ocupen de su mantenimiento; En consecuencia, este Tribunal estima que de los autos existen indicios suficientes para que se considere cumplido este requisito. Así se declara.
En conclusión, considerando que los tres (3) supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrentes para decretar la medida peticionada, y que del análisis efectuado por esta Jueza Provisoria en líneas anteriores, de los cuales se observó que se dio satisfacción al fumus bonis iuris, y se verificó la concurrencia del periculum in mora y el periculum in damni, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida preventiva de SECUESTRO y ordenar el deposito del mismo en la persona del demandado, por ser este el propietario, tal y como se hará de seguidas de manera expresa en la dispositiva del presente fallo, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DECISIÓN:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha interpuesto el ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.067 y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados ARNALDO MORENO LEÓN y ZAIDA JASPE MORA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CERAMIOFERTAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, en la persona de su Director, ciudadano JESÚS EDUARDO ORGILLES MEDEROS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.924.352 y de este domicilio; sobre un inmueble consistente en un Galpón Industrial y Oficinas, que son parte de las edificaciones construidas en el inmueble constituido por una Parcela distinguida con el Nº 8, con inscripción Catastral Nro. 3707, con un área de OCHO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (8.130,oo Mtrs.2), ubicada en el Urbanismo Industrial Los Guayos, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una línea recta de Ciento Treinta y Cinco Metros con Cinco Centímetros (135,05 Mtrs.) con parcela Nro. 7 del Urbanismo Industrial Los Guayos, hoy de Antonio Morana, coordenadas UTM desde el punto P-1 (N-1127298,80; E-617780,69) al punto P-2 (N-1127181; E-617847,71) SURESTE: En una línea recta de Sesenta Metros (60,oo Mtrs.) con terrenos de propiedad particular, coordenadas UTM desde el punto P-2 (N-1127181; E-6177847,71) al punto P-3 (N-1127151,3; E-617795,58); SUROESTE: En una línea recta de Ciento Treinta y Cinco Metros con Cinco Centímetros (135,05 Mtrs.) con parcela Nro. 9 del Urbanismo Industrial Los Guayos, hoy Hotel Kaiser, coordenadas UTM desde el punto P-3 (N-1127151,3; E-617795,58) al punto P-4 (N-1127226896, E-617728,32) y NOROESTE: En una línea recta de Sesenta Metros (60,oo Mtrs.) con Carretera Nacional, coordenadas UTM desde el punto P-4 (N-11272268,96; E-617728,32) al punto P-1 (N-1127298,80; E-617780,69). SEGUNDO: SE ACUERDA el deposito del inmueble antes identificado, en la persona del ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.067 y de este domicilio, por ser este el propietario del mismo, según instrumental cursante en copia simple a los folios 06 al 08 de la pieza principal del expediente, debidamente registrada en fecha 30 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 33, Folio 268, Tomo 99 del Protocolo de Transcripción del año 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. TERCERO: SE HACE SABER que este Tribunal con la presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA



FANNY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



MARIA TOVAR VARGAS




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL








Exp. N° 11332-2018.
FR/MTV/kysl.-