REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Noviembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 11290-2018.

SOLICITANTE: Ciudadana NICOLA URSILA WELCH PETULA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.213.329 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA RUIZ APONTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.756.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NICOLA URSILA WELCH PETULA y FELIX RAFAEL CARABALLO LEIVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-24.213.329 y V-13.432.977 respectivamente, y ambos de este domicilio


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana NICOLA URSILA WELCH PETULA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.213.329 y de este domicilio, asistida por la Abogada ANA MARIA RUIZ APONTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.756; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años de su cónyuge, el ciudadano FELIX RAFAEL CARABALLO LEIVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.432.977 y de este domicilio; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 10 de Agosto de 2018, junto con la documental con la cual fundamentó su pretensión (Folios 02 y su vuelto). Por auto del 17 de Septiembre de 2018, se le dio entrada y se formó expediente (Folio 04). En fecha 19 de Septiembre de 2018, se dictó auto de despacho saneador (Folio 05); razón por la cual en fecha 28 de Septiembre de 2018, una vez subsanada la omisión señalada (Folios 06 y 07), se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FELIX RAFAEL CARABALLO LEIVA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto (Folios 08 al 12). En fecha 15 de Octubre de 2018, compareció voluntariamente el ciudadano FELIX RAFAEL CARABALLO LEIVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.432.977 y de este domicilio, asistido por la Abogada ANA MARIA RUIZ APONTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.756, quien se dio por citado el en presente procedimiento y ratificó el contenido del escrito de solicitud presentado por su cónyuge, consignado copia simple de su cédula de identidad (Folios 13 y 14). En fecha 12 de Noviembre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La ciudadana NICOLA URSILA WELCH PETULA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.213.329 y de este domicilio, asistida por la Abogada ANA MARIA RUIZ APONTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.756, en su escrito de solicitud aduce lo siguiente:
Que, “… contraje matrimonio civil con el ciudadano FELIX RAFAEL CARABALLO LEIVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero: V-13.432.977 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2002…” (Folio 01).
Que, “… De esta unión matrimonial no se procrearon hijos...” (Folio 01).
Que, “… fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Bicentenario, calle Girardot, casa Nº 112-112, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo…” (Folio 01).
“… originándose la interrupción de la vida en común en fecha 03 de Octubre del año 2008, manteniéndose así hasta la actualidad, por lo que no pudimos continuar con una relación…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes a favor de la comunidad conyugal que liquidar…” (Folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FELIX RAFAEL CARABALLO LEIVA.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana NICOLA URSILA WELCH PETULA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.213.329 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FELIX RAFAEL CARABALLO LEIVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.432.977 y de este domicilio, contraído en fecha 25 de Octubre de 2002, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 14, Tomo II del Año 2002, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 03 de Octubre de 2008.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 14, Tomo II del Año 2002, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 03 de Octubre de 2008, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público no compareció a emitir opinión respecto a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana NICOLA URSILA WELCH PETULA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-24.213.329 y de este domicilio, asistida por la Abogada ANA MARIA RUIZ APONTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.756; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano FELIX RAFAEL CARABALLO LEIVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.432.977 y de este domicilio, contraído en fecha 25 de Octubre de 2002, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 14, Tomo II del Año 2002.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA TOVAR VARGAS



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL









Exp. Nº 11290-2018.
FR/MTV.-