REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Noviembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 11288-2018.

SOLICITANTES: Ciudadanos SIMONA GUILLERMINA MELENDEZ y JHONNY OMAR GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.136.958 y V-7.836.529 y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN DAVID LOPEZ CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.724.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos SIMONA GUILLERMINA MELENDEZ y JHONNY OMAR GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.136.958 y V-7.836.529 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado IVAN DAVID LOPEZ CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.724; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles (Folios 01 al 04), presentado el día 09 de Agosto de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 05 al 22). Por auto del 13 de Agosto de 2018, se le dio entrada y se formó expediente (Folio 24). En fecha 23 de Octubre de 2018, una vez ratificada la solicitud, se admitió y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 27 y 28). En fecha 05 de Noviembre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 29 y 30). Por último, en fecha 20 de Noviembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1039-2.018, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, emitió opinión favorable para que sea decretado el divorcio (Folio 31).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los ciudadanos SIMONA GUILLERMINA MELENDEZ y JHONNY OMAR GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.136.958 y V-7.836.529 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado IVAN DAVID LOPEZ CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.724, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado (sic) Carabobo, en fecha: 10 de Septiembre del año 1.983…” (Folio 01).
Que, “… no existen bienes que repartir ya que no obtuvimos gananciales...” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos… (…) JHONNY OMAR GUTIERREZ MELENDEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº- V-17.316.780… (…) JOHANA ISABEL GUTIERREZ MELENDEZ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-17.316.781… (…) NELLYBERT GUTIERREZ MELENDEZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.19.480.410…” (Folios 01 y 02).
Que, “… decidimos separarnos desde la fecha diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993)…” (Folio 02).
“… siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización la Isabelica, sector 13, casa # 29, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 20 de Noviembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1038-2.018, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… se revisó la solicitud presentada ante su despacho… (…) verificando que reúne los requisitos de la norma, por lo que se emite Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges… Omissis…”. (Folio 31).-

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos SIMONA GUILLERMINA MELENDEZ y JHONNY OMAR GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.136.958 y V-7.836.529 y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 10 de Septiembre de 1983, por ante la extinta Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 330, Tomo II del Año 1983, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 19 de Febrero de 1993.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 330, Tomo II del Año 1983, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 19 de Febrero de 1993, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada se opuso a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SIMONA GUILLERMINA MELENDEZ y JHONNY OMAR GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.136.958 y V-7.836.529 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado IVAN DAVID LOPEZ CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.724; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 10 de Septiembre de 1983, por ante la extinta Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 330, Tomo II del Año 1983.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA TOVAR VARGAS



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL









Exp. Nº 11288-2018.