REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 11322-2018
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS FERNANDO DA SILVA FERNANDES y DAHIANA MARIBEL SANCHEZ MORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.752.699 y V-12.630.010 y ambos de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL: CAROLINA DEL VALLE SOSA MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.295, quien actúa como Abogada Asistente del ciudadano LUIS FERNANDO DA SILVA FERNANDES y como Apoderada Judicial de la ciudadana DAHIANA MARIBEL SANCHEZ MORANTES.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (EN RAZÓN DE LA MATERIA).
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2018, por los ciudadanos LUIS FERNANDO DA SILVA FERNANDES y DAHIANA MARIBEL SANCHEZ MORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.752.699 y V-12.630.010 y ambos de este domicilio, el primero asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA DEL VALLE SOSA MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.295, quien también actúa como Apoderada Judicial de la segunda, junto con las documentales con las cuales se fundamentó la pretensión (folios 01 al 36); siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (Folio 37). Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 38). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo a continuación:
Que fuero consignada por los solicitantes copia certificada de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual corre inserta a los autos a los folios 14 al 21, en la cual se lee específicamente al folio 15, lo siguiente:
“… (Omissis)… ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad… (Omissis)…” (Cursivas y negritas de este Tribunal)
Asimismo, de una lectura del folio 16, en la Dispositiva de la Sentencia, se aprecia:
“… (Omissis)… en cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad… (Omissis)…” (Cursivas y negritas de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, este Tribunal al observar que el hijo en común de los solicitantes tenía para el 17 de Septiembre de 2013, fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, ocho (08) años de edad y que a la fecha de hoy han transcurrido cinco (05) años, esto evidencia dicho hijo, es un adolescente que cuenta a la actualidad con la edad de trece (13) años, en ese sentido, se hace necesario citar parcialmente el artículo 177, parágrafo Segundo, literal h de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… (Omissis)…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
... (Omissis)…
h. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado y cursivas de este Tribunal)
En ese mismo sentido, el artículo 511 del Capítulo VI del Título IV de la norma in comento, sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como en el caso de marras, establece claramente:
“Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Cursivas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, como la presente Solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los cuales se encuentren involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, están atribuidos exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige esa materia, y por ende este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer la presente solicitud, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia, de conformidad con las normas ut supra citadas, las cuales al ser de una Ley especial y de carácter orgánico, tienen preeminencia sobre la legislación ordinaria. Y Así se declara y decide.-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO DA SILVA FERNANDES y DAHIANA MARIBEL SANCHEZ MORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.752.699 y V-12.630.010 y ambos de este domicilio, el primero asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA DEL VALLE SOSA MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.295, quien también actúa como Apoderada Judicial de la segunda. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA TOVAR VARGAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)-
LA SECRETARIA
Exp. N° 11322-2018.
FR/MTV/kysl.-
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