REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 11319-2018
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RMV ALUMINIO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el Tomo 49-A, Nº 72, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-316138950 y de este domicilio.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: Abogados MARIEL ROMERO LUGO, EDUARDO BERNAL BARILLAS y EFRAÍN HERNÁNDEZ, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.390, 67.554 y 55.820 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVKP RODRIGUEZ, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 49-A, y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-407464876 y de este domicilio, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.967 y de este domicilio, y a titulo personal a los ciudadanos PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ MORENO y GREGORY GABRIEL RODRIGUEZ MENACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.360.967 y V-20.385.380 respectivamente, y ambos de este domicilio, en su condición de Avalistas.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE COBRO POR BOLÍVARES
DECISIÓN: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL (Sentencia Interlocutoria).
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de distribuidor, en fecha 31 de Octubre de 2018, por la Sociedad Mercantil RMV ALUMINIO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el Tomo 49-A, Nº 72, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-316138950 y de este domicilio, a través de la Abogada MARIEL ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.390, en su carácter de Endosataria en Procuración; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVKP RODRIGUEZ, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 49-A, y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-407464876 y de este domicilio, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.967 y de este domicilio, y a titulo personal a los ciudadanos PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ MORENO y GREGORY GABRIEL RODRIGUEZ MENACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.360.967 y V-20.385.380 respectivamente, y ambos de este domicilio, en su condición de Avalistas, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE COBRO POR BOLÍVARES (folios 01 y 02 de la pieza principal); en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 27 de la pieza principal).
El 02 de Noviembre de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 28 de la pieza principal). Acto seguido, por auto del 07 de Noviembre de 2018, se Admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las citaciones ordenadas, a fin de que apercibidos de ejecución comparezcan ante este Tribunal a cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades de dinero que se les demandan (folio 29 y su vuelto de la pieza principal); e igualmente, en el referido auto, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, lo cual se hizo en esa misma fecha (folio 01 del presente cuaderno de medidas). Por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada en el escrito libelar, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre de 2018, se admitió la presente demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE COBRO POR BOLÍVARES, y en su libelo, la parte actora solicita se decrete la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la deudora y sus fiadores solidarios (avalistas); establecido lo anterior, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En concordancia con lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.
Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Con la finalidad de sustentar su pedimento la demandante, consignó:
1.- Letra de Cambio, suscrita en fecha 23 de Marzo de 2017, por un monto para ese entonces de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), lo que a la luz de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de septiembre de 2018, equivale a QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 540,00), aceptada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVKP RODRIGUEZ, C.A., y en la que figuran como avalistas los ciudadanos PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ MORENO y GREGORY GABRIEL RODRIGUEZ MENACHO, y que fue endosada a titulo de procuración a los Abogados MARIEL ROMERO LUGO, EDUARDO BERNAL BARILLAS y EFRAÍN HERNÁNDEZ; la cual corre en copia certificada inserta al folio 05 y su vuelto del presente cuaderno de medidas, y también copia certificada a la pieza principal al folio 03 y su vuelto. Dicha documental constituye un documento privado al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos1.363 y 1.368 del Código Civil, y 124 del Código de Comercio; de la cual se evidencia la obligación contraída por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVKP RODRIGUEZ, C.A. y sus avalistas. Así se valora.
2.- Copia simple inserta a los folios 04 al 13 de la Pieza Principal, de Registro de Comercio que corresponde a la Sociedad Mercantil RMV ALUMINIO, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el Tomo 49-A, Nº 72, al cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta documental consiste en acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RMV ALUMINIO, C.A., quedando demostrada que dicha empresa se encuentra debidamente registrada. Así se valora.
3.- Copia simple inserta a los folios 14 al 23 de la Pieza Principal, de Registro de Comercio que corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVKP RODRIGUEZ, C.A., debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 49-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta documental consiste en acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVKP RODRIGUEZ, C.A., quedando demostrada que dicha empresa se encuentra debidamente registrada. Así se valora.
4.- Copia simple inserta al folio 24 de la pieza principal, de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-407464876, correspondiente a la Sociedad de Comercio INVERSIONES GAVKP RODRIGUEZ, C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta probanza alguna con respecto a la medida solicitada. Así se establece.
5.- Copia simple inserta al folio 25 de la pieza principal, de la cédula de identidad Nº V-20.385.380, que corresponde al ciudadano GREGORY GABRIEL RODRIGUEZ MENACHO, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta probanza alguna con respecto a la medida solicitada. Así se establece.
6.- Copia simple inserta al folio 26 de la pieza principal, de la cédula de identidad Nº V-11.360.967, que corresponde al ciudadano PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ MORENO, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta probanza alguna con respecto a la medida solicitada. Así se establece.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, dada la naturaleza del presente procedimiento, este Tribunal considera necesario, citar el contenido del Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.
De la norma anterior, este Tribunal observa que el legislador al expresar claramente la palabra “decretará”, esta dando una orden imperativa al Juez, es decir, que esta Juzgadora esta obligada a decretar las medidas allí señaladas por cuanto es una orden que emana de la Ley, previo a los requisitos que allí mismo se señalan, lo cuales son:
1) Que la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.
2) Que sea a solicitud de la parte demandante.
Puntualizado lo anterior, procede este Tribunal a examinar, si se han llenado los extremos necesarios para decretar la medida de Embargo Provisional solicitada. Con respecto al primer requisito, se observa que tal como arriba fue valorada, se acompañó al escrito libelar la letra de cambio que fundamenta la presente acción, la cual cumple con los características que deben tener estos títulos valores, señaladas el artículo 410 del Código de Comercio, para ser considerada como tal; por lo que siendo éste uno de los documentos a que hace referencia la norma ut supra citada, se considera satisfecho el primer requisito.
En cuanto al segundo de los extremos requeridos en el artículo íbidem, el cual es que la parte demandante solicite la medida, lo cual esta Juzgadora considera suficientemente lleno, al percatarse de que la parte actora en su escrito libelar señaló: “… (Omissis)… QUINTO: Solicito a este Tribunal que, llenos como se encuentran los extremos procesales previstos en e Artículo 646 “del Código de procedimiento Civil, se sirva decretar en contra del demandado EMBARGO PROVISIONAL de bienes muebles propiedad de la deudora y sus fiadores solidarios… (Omissis)…”. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de EMBARGO PROVISIONAL, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la deudora Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVKP RODRIGUEZ, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 49-A, y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-407464876 y de este domicilio, y sus Avalistas, ciudadanos PEDRO GABRIEL RODRIGUEZ MORENO y GREGORY GABRIEL RODRIGUEZ MENACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.360.967 y V-20.385.380 respectivamente, y ambos de este domicilio, solicitada en el libelo de la demanda que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE COBRO POR BOLÍVARES, ha interpuesto la Sociedad Mercantil RMV ALUMINIO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el Tomo 49-A, Nº 72, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-316138950 y de este domicilio, a través de la Abogada MARIEL ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.390, en su carácter de Endosataria en Procuración; hasta cubrir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.304,46), que comprende el doble de las cantidades demandadas más las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales calculadas prudencialmente en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 144.94); si el presente embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad QUIENTOS SETENTA Y NEUVE BOLIVARES SOBERANOS CON SENTENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 579,76), que comprende el doble de las cantidades demandadas más las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales calculadas prudencialmente. TERCERO: SE HACE SABER a la parte actora que para la práctica de la presente medida se fijará la oportunidad una vez que comparezca y lo requiera por secretaría. CUARTO: SE HACE CONSTAR que este Tribunal con la presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA TOVAR VARGAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 11319-2018.
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