REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-O-2018-000027
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: NADIA GEORGINA AZUZ GOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.080.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.328.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: S.J.J.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 19-09-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
-I-
Encontrándose esta Juzgadora que actúa en sede constitucional dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 25-09-2018 por la ciudadana NADIA GEORGINA AZUZ GOITE, debidamente asistida por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.328, parte presuntamente agraviada hoy recurrente, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
La parte presuntamente agraviada, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-09-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que en su parte dispositiva declaro lo siguiente:
“…Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, por considerar que en el presente caso, no cumple el supuesto necesario, del recurso de amparo cual es: AGOTAR LA UTILIZACION DE LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS PARA RECLAMAR EL DERECHO LESIONADO, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD LA ACCION DE AMPARO Incoado por la ciudadana NADIA GEORGINA AZUZ GOITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.754.080, en contra de los ciudadanos EDINSON MANZANILLA, GABRIEL SALCEDO, ARGENIS RIVERO y SEMIRAMIS CARREROS, en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia, ubicado en la Urbanización La Isabelica, Avenida Este – Oeste, No. 11 (Antiguo INAM), Valencia, Edo. Carabobo. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo En Sede Constitucional. …”.

Ahora bien, la presunta agraviada en su escrito de interposición de la acción de amparo constitucional de fecha 22-08-2018, alego lo siguiente:
• Que es la madre de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Que el padre de su hija es JOSE ABRAHAM JIMENEZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.154.571.
• Que según sentencia de divorcio de fecha 14-02-2018 se homologaron las instituciones familiares referentes a: Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que la custodia de la niña le correspondió a la madre.
• Que falleció una de sus hijas de nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Que la situación con el padre de sus hijas se volvió insostenible, hasta el punto que el presento una demanda por REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en la cual llegaron a un acuerdo amistoso.
• Que el padre de las niñas de manera arbitraria cambio las cerraduras de la vivienda no permitiéndole el ingreso.
• Que el padre de la niña la denuncia nuevamente ante el Consejo de Protección del Municipio Valencia en fecha 07-05-2018, signado con el expediente Nº 40520-D.
• Que el acto lesivo del mencionado Consejo de Protección, deviene de la denuncia infundada que interpone el padre de la niña y de la emisión por parte del Consejo de un oficio Nº 429-18 dirigido al Ministerio Publico por una supuesta participación del sr. WUISTON GUTIERREZ dando por hecho el referido Consejo de Protección del hecho denunciado por el ciudadano JOSE ABRAHAM JIMENEZ GALLARDO.
• Que el Ministerio Publico emite un oficio dirigido a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signado con el Nº 08-F20-0620-2018, solicitando dicten las medidas correspondientes, lo cual hizo el Consejo en fecha 28 de Junio del 2018, dictando la medida de protección de “SEPARACION DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NINO, NIÑA o ADOLESCENTE DE SU ENTORNO” en contra del ciudadano WINSTON ORLANDO GUTIERREZ LOPEZ.
• Que el referido Consejo en fecha 28-06-2018 dicto una medida en su contra la cual pretende restablecer con la presente acción de amparo constitucional, la cual dictan basada en un presunto oficio de la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO que en ningún momento solicita la aplicación de la medida sino que hace ver que haga cualquier mecanismo de protección a favor de la niña, no obstante hace ver que en mi condición estuve al tanto de una situación irregular demuestra lo parcial que ha sido llevado ese procedimiento administrativo, menoscabando así al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución.
• Que desde el 28-06-2018 fui desprendida del vinculo con mi hija por un tiempo superior a dos meses aproximadamente, dado que el padre JOSE ABRAHAM JIMENEZ GALLARDO ha tenido una custodia provisional, lo que se traduce en una condición que invade el debido proceso ante la desproporcional, todo lo expuesto por mi persona no han sido valoradas por el Consejo de Protección, se han dado como ciertas todas y cada uno de los señalamientos del padre de la niña, y al mantenerse durante un tiempo la medida se está invadiendo funciones del órgano jurisdiccional, porque tal separación del entorno prolongada ha constituido una privación ilegitima de la patria potestad, circunstancia esta que solo se le permite al órgano jurisdiccional.
• Que no se puede condicionar el levantamiento de la medida dictada a las actuaciones del Ministerio Publico, dado que el organismo no se puede servir de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el debido proceso, conlleva la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en defensa de sus derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
• Fundamento la acción de amparo en los artículos 26, 27, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Solicito medida cautelar consistente, vista que durante el mismo se ha separado del entorno a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante no se le ha permitido tener contacto alguno con su persona lo cual constituye franca violación a los derechos del niño consagrado en nuestra constitución, en tanto existe un vinculo entre madre e hija que es indisoluble por cuanto cualquier responsabilidad penal es individualizada y no puede ser consentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 constitucional en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se debe ordenar el restablecimiento de la visita y se permita el contacto entre madre e hija hasta tanto no se pronuncie del amparo respectivo.
• Solicito se declare con lugar la acción de amparo, se revoque la medida dictada en fecha 28 de Julio de 2018 con numero de medida MP-CP-814-18- 126 “G” SEPARACION DE ENTORNO a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., emanada del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo inserta en el expediente administrativo Nº 40520-D, en consecuencia se restituya la convivencia con la niña.
• Juro la urgencia del caso y solicito se declare con lugar la medida cautelar innominada por estar latente la lesión al orden público constitucional por cuanto menoscaba el derecho a la defensa y la condición de la relación entre hijos con sus padres, en consecuencia se suspenda el proceso hasta tanto no se pronuncie sobre la presente acción de amparo constitucional.-
-II-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que la quejosa, fundamenta su acción de amparo, en la violación de Normas y Garantías constitucionales previstas en los artículos en los artículos 26, 27, 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo énfasis en la violación al debido proceso y la igualdad ante la ley, por cuanto el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo en el procedimiento administrativo, se efectuó de manera desproporcional, debido a que todo lo expuesto por la madre de la niña no ha sido valorado, se han dado como ciertas todas y cada uno de los señalamientos del padre de la niña, y al mantenerse durante un tiempo la medida se está invadiendo funciones del órgano jurisdiccional, porque tal separación del entorno prolongada ha constituido una privación ilegitima de la patria potestad, circunstancia esta que solo se le permite al órgano jurisdiccional; señalando como acto lesivo no solo el procedimiento administrativo sino la medida de protección provisional dictada en fecha 28-06-2018 de “SEPARACION DEL ENTORNO” donde se le prohibió a ella como madre realizar cualquier comunicación, trato hacia la niña, no acercarse a su residencia, colegio o cualquier otro lugar donde se encuentre; así mismo le prohíben realizar cualquier maltrato verbal, físico, humillante o denigrante hacia la niña por sí o por terceras personas, dicha medida de protección provisional de carácter inmediato, es decir, se le ordeno mantenerla separa del entorno de su hija, sin poder acercársele bajo ningún concepto en cualquier lugar donde se encuentre la infante; argumenta la quejosa que al no tomarse en cuenta sus alegatos y solo tomar en cuenta las aseveraciones del padre violan en ese procedimiento administrativo el debido proceso, y el derecho a la defensa, por lo tanto argumenta que las actuaciones del referido Consejo de Protección son lesivas a los derechos de toda persona que son de rango constitucional, por lo que, solicita se le restablezca la situación jurídica en infringida, solicitando que la medida administrativa decretada sea revocada y declarada nula, se restituya la convivencia con la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se le garantice el debido proceso, el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y como medida cautelar se suspenda la medida administrativa decretada en fecha 28 de Junio de 2018.
En este orden de ideas, como marco conceptual primario considera esta Alzada menester señalar que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales en las cuales el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el Artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su Artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el Artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del Artículo 253 eiusdem de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador el Artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica pretensión de amparo constitucional constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671):
“(Sic) (…) a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: Nro: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia Nro.: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro.: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro.: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas, Nro.: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, y Nro.: 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, entre otras, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la recurrente teniendo expedita la vía primaria de los recursos ordinarios que le brinda la Ley adjetiva no hizo uso de ellos contra la presunta actividad lesiva del acto administrativo, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, denuncia o reclamo, con la pretensión excepcional de amparo, habida cuenta que esta último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente, es de observarse que en nuestro ordenamiento jurídico Sustantivo, consagran los recursos previsto en los procedimientos administrativos dictados por Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 305 al 307 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional de la hoy quejosa, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo sería el recurso de reconsideración previsto en el artículo 306 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno ZulliKravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…”

En el presente caso la accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca del porque no agotó la vía ordinaria, vale señalar, porque no ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 306 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las medidas o decisiones administrativas dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que dicho recurso sería menos expedito, y no sería satisfecho lo peticionado por la solicitante; debiendo además indicar los motivos de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado; para que en todo caso fuese procedente el recurso de amparo, tal como lo asentado la jurisprudencia patria. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por el recurso de reconsideración previsto en el mencionado art. 306 de la LOPNNA, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NADIA GEORGINA AZUZ GOITEZ, asistida por el abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS, contra la medida provisional administrativa dictada en fecha 28-06-2018 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrita por los consejeros EDINSON MANZANILLA, SEMIRAMIS CARRERO, ARGENIS RIVERO y GABRIEL SALCEDO, resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistían, ante los órganos administrativos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-09-2018, por la ciudadana NADIA GEORGINA AZUZ GOITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.080, asistida por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.328, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19-09-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25-09-2018, por la ciudadana NADIA GEORGINA AZUZ GOITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.080, asistida por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.328, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19-09-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta en fecha 22-08-2018, por la ciudadana NADIA GEORGINA AZUZ GOITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.080, asistida por el abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS, contra la medida provisional administrativa dictada en fecha 28-06-2018 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrita por los consejeros EDINSON MANZANILLA, SEMIRAMIS CARRERO, ARGENIS RIVERO y GABRIEL SALCEDO.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Septiembre de 2018. Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En esta misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.