REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, seis (06) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000076
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: JHONNATHAN RAIDI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.046.982.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: BRENDA ICIARTE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.215.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: C.V.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 09-08-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.215, apoderada judicial del ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.046.982, en fecha 10-08-2018, en contra de la decisión dictada en fecha 09-08-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual declaró se proceda a la ejecución de los bienes en litigio.
En consecuencia, esta Juridiscente procedió conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 01/11/2018, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 09-08-2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y analizados uno a uno los escritos presentados por las partes, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
.- En fecha 18 de junio de 2018, en la Audiencia Especial fijada por este Tribunal, las partes comparecieron debidamente asistidos de abogados, llegando a un acuerdo respecto a la Partición y Liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad, de cuyo contenido se desprende que el demandado de autos, ciudadano JHONNATHAN RAIDI, oferto cancelar a la demandante ciudadana ARIAMNA RAMOS, el importe allí señalado dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la referida oferta, siendo el monto total la cantidad de (Bs.6.677.878.167,13), manifestando la ciudadana demandante su conformidad con los montos a cancelar en el tiempo que fue solicitado ante este Tribunal. Asimismo el Tribunal dejo asentado que una vez culminado el termino establecido en el acuerdo, esta Jueza se pronunciaría respecto al acuerdo alcanzado por las partes, es decir a su correspondiente homologación.
.- En fecha 27 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante presento escrito por medio del cual señalo que por cuanto el ciudadano JHONNATHAN RAIDI no había cumplido con lo acordado, se acordara la ejecución de los bienes en litigio y se ordenara la revalorización de los mismos.
.- En fecha 04 de Julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora Abg. INMEL GONZALEZ, presento diligencia a través de la cual expuso que por cuanto el demandado de autos se comprometió en la Audiencia Especial a pagar en un lapso de 10 días y no había cumplido con lo acordado, es por lo que solicita se ordene la ejecución de los bienes en litigio y se consignan copias fotostáticas de las transferencias realizadas.
.- En la misma fecha es decir 04 de julio de 2018, la Apoderada Judicial de la parte accionada Abg. BRENDA ICIARTE consigno escrito por medio del cual refirió que su representado realizo las transferencias por la cantidad acordada a la cuenta corriente Nro. 0108 0053 6701 0021 8312 del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana ARIAMNA RAMOS, por lo que solicitaba la homologación del respectivo acuerdo llegado por las partes y consigno copias fotostáticas de transferencias realizadas.
.- El 09 de julio de 2018, el ciudadano JHONNATHAN RAIDI, accionado de autos, debidamente asistido de abogado presento escrito por medio del cual requiere a este Tribunal sea desestimada la petición de la parte actora por cuanto el lapso para dar cumplimiento al acuerdo comenzó a correr el día 19 de junio de 2018 y culmino el 28 de junio de 2018 siendo efectuado el pago dentro del lapso acordado, siendo consignada copias fotostáticas de las referidas transferencias.
.- En fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal se pronuncia respecto los alegatos expuestos por las partes, ordenándose la continuidad del presente proceso en fase de ejecución por cuanto se evidencia que para el día 28 de Junio de 2018 (último día del lapso acordado) no se encontraba efectivamente la materialización del pago convenido por los mismos, ya que el monto establecido no se hallaba disponible a la referida fecha en la cuenta de la accionante de autos y por cuanto el referido acuerdo no llego a homologarse ya que estaba supeditado al transcurso de los días señalados, es por lo que se tenía como no cumplido.
.- En fecha 25 de julio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. INMEL GONZALEZ, consigno diligencia por medio de la cual solicito en virtud del incumplimiento de la otra parte al acuerdo llegado, solicita la ejecución de los bienes en litigio por qué no fue posible el entendimiento y se ordene el remate de los bienes y sea notificado el partidor para proceder al remate respectivo.
.- En fecha 06 de Agosto de 2018, la Apoderada Judicial de la parte accionada Abg. BRENDA ICIARTE, consigno escrito por medio del cual solicita la homologación del acuerdo llegado por las partes en la Audiencia celebrada en fecha 18 de Junio de 2018 alegando que su representante cancelo en tiempo oportuno, diez días contados a partir de la referida audiencia.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Se evidencio que el auto dictado por este despacho el 11 de Julio de 2018, y el cual se encuentra debidamente diarizado en la referida fecha, no constaba a los autos del expediente, sin tener conocimiento esta jurisdicente de la razón, pudiéndose deducir que el mismo se desprendió debido a la manipulación del referido expediente, y por cuanto esta jurisdiciente debe velar por el derecho a la Defensa de las partes como postulado constitucional, es por lo que se acuerda dejar sin efecto el contenido de dicho auto y ordena nuevamente su impresión para ser agregado al expediente y sea corregida la foliatura, todo ello a los fines de evitar un desorden procesal, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la parte accionada de Homologar el Acuerdo suscrito por las partes en fecha 18 de junio de 2018, en virtud del cumplimiento de la obligación por parte del Ciudadano JHONNATHAN RAIDI, debe esta sentenciadora señalar que ciertamente se insto a las partes a la mediación ya que es un Principio Rector que señala la facultad del juez de promover a lo largo del proceso la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflicto tal como lo consagra nuestra Ley especial, que si bien es cierto que las partes pueden mediar en cualquier estado y grado del proceso aun en ejecución, no deja de ser menos cierto que en el caso bajo análisis el acuerdo no fue homologado el mismo día ya que estuvo supeditado al cumplimiento del pago en el lapso establecido, evidenciándose que la ciudadana ARIAMNA RAMOS ZARATE, a través de las diligencias anteriormente señaladas, requiere la ejecución de los bienes en litigio, demostrándose con esta posición , que la misma no está de acuerdo en homologar dicho acuerdo y tomando en cuenta que para que exista una efectiva mediación deben ambas partes estar de acuerdo sin ser constreñidas o coaccionadas, en consecuencia, y vista la inconformidad de una de las partes a suscribir el acuerdo es por lo que se ordena darle continuidad al presente proceso conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 08/10/2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA, para Formalizar el Recurso de Apelación interpuesto por mi representado en contra de la decisión de fecha 09 de Agosto del 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en nombre de mi representado JHONNATHAN RAIDI RAMOS lo hago de la siguiente manera: Se recurre en contra de la referida decisión en vista de que la misma viola el precepto constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no indicar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta tal como lo ordena el artículo 485 de la LOPNNA. Tal como lo indica la Juez de la causa en la decisión recurrida, en fecha 18 de Junio del 2018 en Audiencia Especial fijada en la causa comparecieron las partes, asistidos de Abogados, y de mutuo y común acuerdo llegaron a una partición amistosa de los bienes a dividir los bienes que conforman su comunidad conyugal extinguida, mediante sentencia definitiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de fecha 22 de Noviembre del 2016, en esta misma causa y que corre inserta en los autos, conformado por los siguientes bienes: 1. Un local, para Consultorio Médico, Nro. 1.10 ubicado en la primera Planta de la Torre denominada Sector Medico Asistencial, del Conjunto Arquitectónico Concepto La Granja, Residencias Las Bahamas B, apartamento PH-D, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuyos linderos medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, adquirido en fecha 06 de Septiembre del 2013, Agosto del 2009, registrado bajo el Nro. 2013-3471, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.9365, según documento del Registro Según el avalúo del Ing. Rafael Torrealba, de fecha 15-06-2017. 2.- un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo Sedan, Modelo Aveo LT, Placas AD438YG, serial de carrocería: 8Z1TM5CG305510, Color negro, año 2012.- 3.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, en Jurisdicción del Municipio San Fernando, del Estado Apure, cuyos linderos medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 28 de Mayo del 2014, quedando registrado bajo el nro. 2014-881, asiento registral nro. 1, matriculado bajo el nro.271.3.6-113805 correspondiente al libro del folio real del año 2014 del Registro Público de San Fernando de Apure. En dicha audiencia mi representado oferto y cancelar a la ciudadana: ARIAMNA RAMOS, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLOES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 6.677.878.167,13) por tener interés en quedarse con los bienes: descritos en los numerales uno y, dos, descritos en el avaluó presentado por el Ingeniero Julio Grimaldi, deduciendo el valor del 50% del inmueble que le correspondería a esta, descrito en el numeral 3, restando a cancelarle la suma ofertada dentro de los diez siguientes a la referida fecha, lo cual fue aceptado por la ciudadana: ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE., libré de apremio, sin coacción o constreñimiento alguno, tal como se evidencia del acta de mencionada audiencia, indicando el tribunal en dicha oportunidad: “ que visto el acuerdo total llegado por las partes sobre la partición de la comunidad conyugal, se pronunciaría por auto separado una vez culminado el termino establecido”.- En fecha 04 de Julio del 2018 mi representado consiga escrito informando al tribunal del cumplimiento de la obligación contraída dentro del plazo convenido y acompaña copia de las transferencias efectuadas a la cuenta corriente 01080053670100218312 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana: ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, la cantidad convenida, copias de dichas transferencias que fueron acompañadas por mi representado al momento de participar al tribunal el cumplimiento de su obligación, las cuales corren insertas en los autos, y que doy aquí por reproducidas. Dichas transferencias le fueron notificadas previamente a la ciudadana: ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE. A su correo electrónico ariamna.r@gmail.com, por mi representado, tal como se evidencia del correo cruzado entre ambos de fecha 27 de Junio del 2018, que se acompaña. Tal como lo indica la decisión desde antes del vencimiento del lapso el apoderado de la ciudadana: ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, comienza a solicitar la ejecución de los bienes en litigio ante el presunto incumplimiento de la parte de mi representado en el tiempo convenido, así vemos que su primera intervención al respecto la hace el 27 de Junio del 2018, la segunda la hace el 4 de Julio del 2018, y la tercera el 25 de Julio del 2018. En fecha 09 de Agosto del 2018, procede la Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al decidir sobre la homologación del acuerdo suscrito en fecha 18 de junio del 2018 y solicitado por mi representado, con ocasión del cumplimiento de la obligación contraída con la ciudadana: ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, resuelve no homologar el acuerdo suscrito por las partes, en virtud de la inconformidad manifestada por la parte accionante al requerir en sus escritos la ejecución de los bienes en litigio. Si observamos el contenido del acuerdo en dicha audiencia especial, en la cual mi representado oferto cancelar la suma de Bs. 6.677.878.167,13 dentro de un lapso de diez días siguientes de la misma, no se especifico, ni de su parte, ni lo sugirió la accionante, y mucho menos lo aclaro la Juez, como se computarían dichos días, tomando en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la LOPNNA los términos, lapsos y plazos de esta ley se cuentan de la siguiente manera: B.- los establecidos por día, se contaran por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.- La ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, acepta la oferta efectuada por mi representada en fecha 18 de junio del 2018, es decir que los diez días según la Ley se deben contar por días hábiles, es decir que el lapso en el que tenia oportunidad de cancelar se inicio el día 19 de Junio del 2018 y venció el día 2 de Julio del 2018. De las pruebas aportadas por mi representado se evidencia que el mismo cumplió dentro del tiempo oportuno lo cual no fue valorado por la sentenciadora, al momento de tomar la decisión, guardando silencio al respecto en su decisión, argumentando que en virtud de los escritos presentados por la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, por no estar de acuerdo en que se homologue dicho acuerdo y tomando en cuenta que para que exista una verdadera medición deben amabas partes estar de acuerdo, sin ser constreñías o coaccionadas, se abstiene de homologar el acuerdo y continuar el procedimiento conforme al artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, sin más fundamentación legal que sostenga dicha decisión, violando así los derechos e interés de mi representado. Motivo por el cual en nombre de mi representado solicito del Tribunal se sirva declarar con ligar el presente recurso de apelación y ordenar la homologación del acuerdo suscrito por las partes en fecha 18 de junio del 2018 (…) “
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 16/10/2018, el abogado HINMEL GONZÁLEZ, apoderado judicial de la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) La accionante recurre de la decisión del nueve (09) de Agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, arguyendo de la misma viola el precepto Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el sentido que la Juez Aquo no indica los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta, por ello es preciso e imperante destacar la labor de la Juez de ser garantista de la formalidad y la estructuración de una sentencia, la cual es de entenderse que nace la sana critica de un Juez, y como conocedora del Derecho, de la moral y las buenas costumbres, y apegada a la Jurisprudencia y a los textos patrios, y a la doctrina, es por lo que se evidencia que la decisión del 09 de Agosto de 2018, la honorable Juez de instancia aplicó los principios lógicos y razonables para darle continuidad al proceso en fase de ejecución por los motivos de hechos y de derecho; ya que la Juez en su decisión no incurrió en su fallo en contradicción alguna, en el asentido que se limito a llenar sus elementos de convicción con los motivos de hecho y de derecho cursante en autos, y a su vez ella como Juez especial de esta materia, como lo es Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conocedora a su vez de la materia civil ampliamente, estando bajo estas premisas mal puede la misma incurrir en un vicio en su decisión, como es evidente y consta en auto que la parte accionante oferto y prometió a cancelar a mi apoderada ARIAMNA RAMOS, en fecha 18 de Junio de 2018 el 50% la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTAS Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 6.667.878.167,13), solicitando al Tribunal a viva voz que los cancelaria dentro de los DIEZ (10 ) días siguientes a la suscripción de la oferta deducida, lo que en vista que al día 27 de Junio de 2018 no se habían realizado los pagos o transferencias a la cuenta de mi apoderada, se evidenciaba a todas luces el no cumplimiento de la contra parte le pedí al Tribunal por escrito que se le diera continuidad al proceso por cuanto la parte accionada no había cumplido de manera voluntaria lo acordado, y en consecuencia le solicite a la Ciudadana Juez que en razón del incumplimiento por la contra parte ORDENE la EJECUCION de los Bienes en Litigio y ordene la revalorización de los mismos, ya que no es ni fue posible a un entendimiento con la otra parte del proceso , si analizamos el acuerdo suscrito y en el lapso es de Diez (10) siguientes a la suscripción, a la oferta, como es que el 04 de Julio de 2018 es cuando la representante legal del accionante consiga ante el Tribunal Aquo informado del cumplimiento efectivo de la obligación contraída dentro del plazo convenido, sin las pruebas debidas para hacer esa solicitud, ya que lo más lógico que si se habían realizados pagos a la cuenta de mi apoderada las mismas tenían que conciliarse con mi apoderada si el pago había sido recibido o había sido transferido a su cuenta bancaria, tal como lo afirma ella sin que esto sea cierto y no hacer acompañar unas copias de transferencia que no fueron acreditadas a su cuenta, en razón de esto la Juez ajustado a derecho manifestó que una vez verificada cada uno de los recaudos consignados al Tribunal Aquo, dicta auto en fecha 11 de Julio de 2018 indicando que con respecto a lo alegado por las partes, ordenándose la continuidad del presente proceso en fase de ejecución, por cuanto en fecha 28 de Junio de 2018 (último día del lapso acordado), se encontraba efectivamente la materialización del pago convenido por los mismos, ya que el monto establecido no se hallaba disponible a la referida fecha en la cuenta de la accionante de autos y por cuanto el referido acuerdo no llego a homologarse ya que estaba supeditado al transcurso de los días señalados, es por lo que se tenía como no cumplido .
La decisión fecha Nueve (09) de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que es recurrida por la apoderada Judicial de la parte accionada, manifiesta que en el acuerdo suscrito por las partes en fecha 18 de Junio de 2018 y solicitado por su apoderado, con ocasión del cumplimiento de la obligación contraída con mi apoderada ARIAMNA RAMOS, resuelve no homologar el acuerdo suscrito por las partes, en razón a la inconformidad manifestada por la parte accionante, así mismo indica que según la ley especial cuando no se indique los días si son continuos o hábiles deben contarse por días hábiles, como es que la parte accionada no hizo la aclaratoria en el acuerdo el día 18 de Junio de 2018, y que dicho lapso se cumplía el día 2 de Julio de 2018 , si esto es así como es que la parte accionada solicita al Tribunal Aquo en fecha 06 de agosto de 2018 a través de escrito que se homologue el acuerdo llegado por las partes en la Audiencia especial celebrada el 18 de Junio de 2018, a sabiendas que en fecha 11 de Julio de 2018 ya el Tribunal se había pronunciado al respecto dándole continuidad al proceso en fase de ejecución, arguyendo la honorable Juez por cuanto en fecha 28 de Junio (último día del lapso acordado), no se encontraba efectivamente la materialización del pago convenido por los mismos, ya que el monto establecido no se hallaba disponible a la referida fecha en la cuenta de la accionante de autos y por cuanto el referido acuerdo no llego a homologarse ya que estaba supeditado al transcurso de los días señalados, es por lo que se tenía como no cumplido, ahora bien honorable Juez de Alzada si la parte accionada ya tenía conocimiento de la decisión del Juez de instancia como es que no apela en esa oportunidad de la negativa de no homologar el acuerdo por incumplimiento del mismo, ya que el análisis y la decisión de la Juez se funda en las pruebas que fueron consignadas por la parte accionante, sin que las mismas tengan valor probatorio y así lo indica el Tribunal es decir que no hubo silencio de la prueba como lo quiere hacer ver el recurrente, cuando manifiesta como debe esta sentenciadora señalar que ciertamente se insto a las partes a la mediación ya que es el principio rector que señala la facultad del Juez, que si bien es cierto que las partes puedes mediar en cualquier estado y grado del proceso aun en ejecución, no deja de ser menos cierto que en caso bajo análisis el Acuerdo no fue homologado el mismo día ya que estuvo supeditado al cumplimiento del pago en el lapso establecido, evidenciándose que la ciudadana ARIAMNA RAMOS ZARATE, a través de las diligencias anteriormente señaladas, requiere la ejecución de los bienes en litigio demostrándose con esta posición que la misma no está de acuerdo en homologar dicho acuerdo y tomando en cuenta que para que exista una efectiva mediación deben ambas partes estar de acuerdo sin ser constreñidas o coaccionadas en consecuencia y vista la inconformidad de una de las partes a suscribir el acuerdo es por lo que se ordena DARLE CONTINUIDAD AL PRESENTE PROCESO conforme al artículo 777 y siguientes de Código de Procedimiento civil.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto los fundamentos de hecho y de derecho le solicito que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada BRENDA ICIARTE, en contra de la Decisión dictada en fecha Nueve (09) de Agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal objeto de controversia, signado con el Nº GP02-V-2015-000220, contentivo de la demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto es incongruente lo alegado por la accionante para desestimar la decisión apelada, es por ello que lo más ajustado a derecho es que se mantenga incólume la Decisión impugnada y se le de Continuidad al Proceso con garantías debidas tal y como lo indico la ciudadana Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así evitar que se violenten los derechos a mi mandante (…)”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso se celebro audiencia de apelación en fecha 01-11-2018 y ambas partes comparecieron y expusieron sus alegatos, tal y como lo preceptúa el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, debe esta Alzada proceder a analizar detenidamente las actas procesales, observándose que existe un acuerdo plasmado en acta de audiencia especial de fecha 18-06-2018 (folios 268 al 270 del expediente pieza Nº1) debidamente suscrito por las partes, quienes contaron con la asistencia de profesionales del derecho, realizado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de la cual quedo claramente establecido lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de Junio de 2018, siendo las 09:00 horas de la mañana, estando presente la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Abg. THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ y la Secretaria Abg. RAIZA DELGADO y anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado mediante auto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.776 parte demandante en el presente asunto, asistido por la Abg. BRENDA ICIARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 14.215, así como la presencia del ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.046.982, asistido por el Abg. INMEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.389. Seguidamente la jueza procedió a expresa a las partes que en cualquier estado y grado del proceso, existe la posibilidad de llegar a acuerdos, por lo que ambas partes asistidas de abogados manifestaron su intención de llegar a un acuerdo total, MANIFESTANDO en primer término la parte accionada lo siguiente: “…En este estado el demandado de autos antes identificado manifiesta que visto el avaluó presentado por el Ing JULIO GRIMALDI, experto designado en esta causa, en el cual indica el valor de los bienes a partir y la cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.343.817.451,77) correspondiendo a cada uno la cantidad de SIETE MIL SIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OPCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO SENTIMOS (Bs. 7.171.908.725,08), manifiesto al Tribunal el interés de quedarme con los bienes descritos en los numerales Dos y TRES es decir, el local para consultorio médico ubicado en concepto la Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y el vehículo Chevrolet, aveo, placas AD438YG, cuyos datos de registro y adquisición doi aquí por reproducidos y que se encuentran en los autos, ofertando cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos derechos a la accionante dentro de los Diez (10) días siguientes a la suscripción de la presente oferta deduciendo el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto adjudicado a la vivienda signada con el Nro. 33 ubicada en San Fernando de Apure Estado Apure equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES SENTIMOS (Bs. 494.030.103,93) es decir que la suma a cancelar a la accionada con la presente oferta es por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.677.878.167,13). Es todo…”. Seguidamente la Jueza cede el derecho de palabra a la parte accionada quien expone: “…en este acto la parte accionante y vista la oferta presentada por la parte demandada, manifestamos estar de acuerdo con los montos a cancelar en el tiempo que fue solicitado ante este tribunal de acuerdo al monto previo el descuento de el inmueble ubicado en San Fernando y el avaluó presentado por el Ing JULIO GRIMALDI, solicito al Tribunal que visto la propuesta y aceptada por la parte demandante que se homologue la misma una vez cancelado el monto total de la oferta en el tiempo solicitado y convenido en este acto. Es todo…”.Asimismo la jueza cede el derecho de palabra al partidos designado por este Tribunal Abg. MARIO MEJIAS quien expone: “…en atención a la celebración del presente acto y visto el convenimiento planteado por las partes, presentare escrito formalmente por ante este Tribunal relacionado a los honorarios profesionales encausados en el presente juicio en mi condición de partidor y se le hará el porcentaje respectivo a las partes. Es todo…”. Visto que las partes han llegado a un acuerdo total sobre la Partición de la Comunidad Conyugal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, se pronunciara por auto separado una vez culminado el termino establecido. ..”.
Es decir, el ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS en su condición de demandado de autos manifestó su intención de cancelar el monto correspondiente para quedarse con la propiedad sobre los dos (2) bienes de la comunidad conyugal como lo son: 1) Consultorio médico ubicado en Concepto La Granja, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; y 2) Vehículo Chevrolet, Aveo, Placas AD438YG. Entiéndase que la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Ahora bien, en cuanto a la forma de pago las partes acordaron el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.677.878.167,13) para ser cancelados por el demandado DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA SUSCRIPCION DE LA PRESENTE OFERTA (18-06-2018), es decir, se trata de diez (10) días continuos, que transcurrirían así: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28/06/2018.
Ciertamente, la demandante de autos acepto el ofrecimiento que le hizo el demandado pero solicito que se homologara una vez cancelado el monto total de la oferta en el tiempo solicitado y convenido en el acto, es decir en la audiencia especial.
Al celebrarse la audiencia se evacuaron las posiciones juradas promovidas por la parte recurrente, de la siguiente manera:
“….Seguidamente el Tribunal procede a evacuar las posiciones juradas promovidas por el hoy recurrente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente y formula las siguientes preguntas: 1¿Diga la absolvente si es cierto que el día 18 de Junio del 2018 hizo acto de presencia a la audiencia celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el juicio de partición de bienes que cursaba en dicho Tribunal en el expediente GP02 V-2015-000220? R: si. 2¿Diga la absolvente si es cierto que en dicha audiencia estuvo asistida por el ABG. HINMEL GONZALES? R: si. 3¿Diga la absolvente si es cierto que en dicha audiencia el ciudadano JHONNATHAN RAIDI le oferto cancelar el 50% de los derechos que de acuerdo con el avalúo presentado por el ingeniero JULIO GRIMALDI en dicha causa le correspondía? R: si. 4¿Diga la absolvente si la oferta efectuada por el ciudadano JHONNATHAN RAIDI se limito al pago de la cantidad que le correspondía de acuerdo con dicho avalúo previa deducción al valor asignado al bien ubicado en el estado Apure? R: No. 5¿Diga la absolvente si es cierto que en dicha audiencia acepto sin condición alguna la oferta efectuada por el ciudadano JHONNATHAN RAIDI? R: No es cierto dado que el acuerdo a más tardar el día martes a la siguiente semana cancelaria en su totalidad el pago correspondiente. 6¿Diga la absolvente si es cierto que la momento de suscribir el acta de la audiencia celebrada en el día 18 de junio del 2018 tuvo acceso al contenido de la misma antes de firmar y estampar sus huellas dactilares? R: sí. Cesaron. Procede en este acto a formular las preguntas la parte contrarecurrente: 1¿Diga el absolvente si el día 18 de Junio del año 2018 compareció ante el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo asistido por la abogado BRENDA ICIARTE? R: Si. 2¿Diga el absolvente si el día 18 de junio del año 2018 ante el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo se comprometió a cumplir de manera efectiva el acuerdo y su oferta de cancelación del 50% que le correspondía a la ciudadana ARIAMNA RAMOS de los bienes en litigio en un lapso no máximo de 10 días? R: Si. 3¿Diga el absolvente si el día 4 de Julio del año 2018 compareció ante el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo asistido de la abogada BRENDA ICIARTE informándole a Tribunal a través de escrito y consignando Boucher en copias fotostáticas que había cumplido con la oferta dada a la ciudadana ARIAMNA RAMOS? R: Si. 4¿Diga el absolvente si los Boucher de transferencia consignados al Tribunal fueron debidamente conciliados y verificados con la ciudadana ARIAMNA RAMOS, si efectivamente habían sido acreditados a su cuenta por su persona en el tiempo oportuno? R: Si. 5¿Diga el absolvente si dichas transferencias en el tiempo oportuno que manifiesta ante este Juzgado fueron realizadas de su propia cuenta? R: No. 6¿Diga el absolvente si en el lapso dado por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes habían sido efectivas las transferencias a la cuenta de la ciudadana ARIAMNA RAMOS? R: Si. 7¿Diga el absolvente tuvo conocimiento a través de su representante Dra. BRENDA ICIARTE que el 11 de Julio del año 2018 el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes le había dado continuidad al proceso?. En este estado interviene la representación de la parte recurrente y expone: “Me opongo a que el absolvente JHONNATHAN RAIDI de contestación a la pregunta formulada, toda vez que de conformidad con el 409 del Código de Procedimiento Civil las preguntas que se formulan para absolver deben ser asertivas tal como lo ordena dicho código el cual se aplica por la supletoriedad de la norma prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues recordemos que no estamos en presencia de un testigo natural y cuya evacuación de prueba en esta materia se rige estrictamente por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en el titulo correspondiente al capito III. En este estado interviene la Jueza del Tribunal y ordena a la parte a reformular la pregunta. Interviene la representación de la parte contrarecurrente y manifiesta que cesaron las preguntas…”.
A los fines de determinar si el demandado de autos cancelo o no el monto convenido dentro del lapso señalado, se observa de las actas procesales que la parte demandante presento junto con diligencia de fecha 04-07-2018 movimientos bancario constantes de tres (3) folios útiles (folios 4 al 6 del expediente pieza Nº 2) de cuyo folio 6 se observa de la última línea que textual indica: “… 29/06/2018 TR/REC 0105 J405601701 3.378.000.000,00 3.381.035.297,29…”., es decir en fecha 28 de junio de 2018 se efectuó una transferencia por el monto de Bs. 3.378.000.000,00; lo cual coincide con capture de transferencia bancaria que presento el demandado de autos junto con escrito de fecha 04-07-2018 que corre al folio 17 del expediente pieza Nº 2 y presentado nuevamente por el demandado de autos hoy recurrente el capture junto con escrito de fecha 09-07-2018 que corre al folio 25 del expediente pieza Nº 2, lo que quiere decir que el demandado de autos realizo transferencia bancaria en fecha 28-06-2018 por el monto de Bs. 3.378.000.000,00, alcanzando el pago pactado de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.677.878.167,13).
Con respecto a las obligaciones el Código Civil consagra:
Artículo 1214: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 788: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales...”.
De las normas antes transcritas, las instrumentales presentadas por ambas partes y las declaraciones dadas al momento de celebrarse la audiencia de apelación con motivo de la evacuación de posiciones juradas; considera esta Alzada que las partes pueden en cualquier grado y estado de la causa hacer la partición amigable de los bienes comunes, pueden decidir y partir de mutuo acuerdo su patrimonio conyugal, por lo tanto si el pago debía realizarse dentro de un lapso y las partes nada estipularon si se trataba de un pago único, podía el demandado realizar pagos fraccionados dentro lapso estipulado para ello, e incluso si las partes no estipularon como restricción que el pago fuera efectuado exclusivamente de cuenta bancaria del deudor, puede liberarse de su obligación realizando el pago acordado de otra cuenta bancaria, como efectivamente ocurrió pues ambos reconocen que el deudor realizo transferencia en fecha 28-06-2018 siendo este el ultimo día que contaba para cancelar el monto pactado, y al ser realizada por transferencia la misma estaría efectiva en la cuenta bancaria de la demandante el día 29 de Junio de 2018; por lo tanto se tiene como realizado el pago dentro del lapso estipulado, pues al realizarse por transferencia constituye un encargo o un mandato para el Banco quien asume la realización de la transferencia por cuenta del cliente como parte del contrato de servicio que presta; por tanto, la transferencia no es sino una ejecución de obligaciones contractuales previamente asumidas de lo que se deriva su obligada ejecución por el banco si hay provisión de fondos; esto quiere decir para esta Alzada que el pago podía realizarlo el deudor hasta ultimas horas del día 28-06-2018 y queda en manos del tercero que sería el banco, es decir imputable al tercero que se haga efectivo el mismo.
En consecuencia, debe el Tribunal A quo, pronunciarse sobre la homologación del acuerdo realizado por las partes en virtud de constar en autos la cancelación del monto fijado, por lo tanto la apelación interpuesta debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
-VI-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JHONNATHAN RAIDI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.046.982, mediante su apoderada judicial BRENDA ICIARTE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.215. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la homologación del acuerdo realizado por los ciudadanos: ARIAMNA YASIBITH RAMOS ZARATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.151.110 y JHONNATHAN RAIDI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.046.982; quedando como consecuencia revocados los autos dictados en fecha 11-07-2018 y 09-08-2018 por el Tribunal A quo. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En esta misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
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