REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, cinco (05) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000103
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: ISAID HUMBERTO GARCIA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.573.125.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.803.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: J.H.G.B y S.H.G.B (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 15-10-2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por recibido el presente asunto, désele entrada bajo el Nº GP02-R-2018-000103.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar un análisis de las actas procesales a los fines de sustanciar o no la procedencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 17-10-2018, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 26 de Septiembre de 2018, el Tribunal A quo, dicto sentencia declarando EXTINGUIDA la instancia por haberse DESISTIDO el procedimiento por incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar en fase de mediación. Contra la referida sentencia las partes no ejercieron el recurso de apelación, quedando definitivamente firme la misma.
La parte codemandante ISAID HUMBERTO GARCIA AVILA, mediante su apoderado judicial LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.803, presento diligencia en fecha 27-09-2018 informando al Tribunal que no pudo asistir a la audiencia fijada para el 26 de Septiembre de 2018 y consigno constancia medica, a su vez solicita se le fije nueva oportunidad y sea reprogramada la audiencia. Procedió el Tribunal A quo a responder lo peticionado en fecha 15-10-2018 mediante auto donde se negó lo requerido no acordándose fijar nueva fecha para realizarse la audiencia por encontrarse la causa sentenciada y extinguido el procedimiento. Contra el mencionado auto el codemandado antes indicado interpuso APELACION mediante diligencia de fecha 17-10-2018.
Seguidamente el Tribunal A quo, dicto auto en fecha 23-10-2018 y admitió el presente recurso de apelación en ambos efectos, presentado por el codemandado ISAID HUMBERTO GARCIA AVILA, mediante su apoderado judicial LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.803, en contra del auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2018, mediante el cual se negó lo requerido no acordándose fijar nueva fecha para realizarse la audiencia por encontrarse la causa sentenciada y extinguido el procedimiento. -
-II-
DE LA MOTIVACIÓN:
En el caso sub examine, con ánimos de establecer una recta y sana administración de justicia, esta juzgadora al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto observa el error en que incurrió el A quo, al admitir el recurso de apelación planteado en contra del auto dictado en fecha 15-10-2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en razón que dicha apelación se interpuso en contra de un auto de mero trámite y previamente al mismo existe una sentencia definitivamente firme que declaro desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia y ordeno el cierre del expediente.
Es necesario hacer mención a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02-06-1993, ponente Magistrado Dr. RAFAEL J. ALFONSO GUZMAN, en el Juicio Manuel Jose Sanz Urritia vs. Inversiones Santa Rita, C.A, Expediente Nº 92-0724, REITERADA: en Sentencia de la misma Sala de fecha 14-06-2000, ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G; en el juicio Maria G Navas Diaz vs. Editorial Santuillana, C.A, Expediente Nº 99-1031, que señalo lo siguiente:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mèrito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01-08-1991 (Jaime Lusinchi y Gladys de Lusinchi) y 18-02-1992 (Carlos Fernando Clavijo Buitriago y Joao Batista Sousa Gomez)…”.
Es de superlativa importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, siendo posteriormente oído en ambos efectos por el A quo, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1061 de fecha 19/09/2004, caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, determino lo siguiente, cito:
“De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N ° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”(Fin de la cita).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio el auto de fecha 15/10/2018 objeto del pretendido recurso de apelación, referido a respuesta a la solicitud de fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia en fase de mediación que se negó por estar desistido el procedimiento y extinguida la instancia por no haber comparecido las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales; debemos acotar, y por tanto no es susceptible de apelación ya que no causa un perjuicio irreparable a las partes, en dado caso el perjuicio irreparable seria la sentencia dictada en fecha 26-09-2018 contra la cual no ejercieron recurso alguno.
Al hilo de lo indicado, es menester reflexionar que los jueces deben ser cautelosos al momento de revisar los lapsos y admitir los recursos, que ello se realice apegado a la normativa legal, a través de un proceso debido, regido por normas y principios rectores, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, única vía para obtener la decisión justa, en consecuencia, considera esta Juzgadora que el Tribunal A quo yerra al oír en ambos efectos la referida apelación, pues debió negarse por ser un auto de mero trámite y posteriormente la parte interesada interponer el recurso de hecho, por lo tanto el auto de admisión del recurso de fecha 23-10-2018, dictado por el tribunal A quo, debe ser revocado, ya que viola el debido proceso al admitir una apelación sobre un auto de mero trámite no susceptible a apelación como ase supra explico; en ese orden de ideas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, habida cuenta, que el Proceso constituye un medio para alcanzar la justicia, a la luz de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se logra a través de un debido proceso, considerando el carácter de orden público, de la norma violentada, como en el caso que nos ocupa que se ven afectadas las formas procesales que rodean los recursos.
De acuerdo a lo reflejado y atendiendo al principio de legalidad de las formas procesales, la admisión del recurso que nos ocupa se encuentra afectado por una formalidad esencial que lo hace revocable y por tanto debe ser declarado inadmisible el mismo al no ser apelable el auto cuestionado, siendo que el juez tiene que revisar la procedencia de la admisión, atendiendo el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, es por lo que en el análisis del vicio procesal presentado en el asunto de marras, no cabe duda que la misma constituye un vicio procesal grave, en virtud, que hace nugatorio EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en fundamento de esos razonamientos, que debe esta Juzgadora ineludiblemente, proceder a la revocatoria por contrario imperio de la actuación antes señalada del Tribunal A quo y DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado en contra del auto de fecha 15-10-2018, dictado por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose sin efecto el auto donde se oye la apelación en ambos efectos, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Revoca por contrario imperio, el auto de admisión del recurso dictado por el Tribunal A quo en fecha 23 de Octubre de 2018. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado en contra del auto de fecha 15-10-2018, dictado por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose sin efecto el auto donde se oye la apelación en ambos efectos de fecha 23 de Octubre de 2018. ASÍ SE DECIDE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
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