REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 30 de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-O-2018-000044
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.973.489.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ZUBILLAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.681.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: C.D.S.P. y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión judicial dictada en fecha 29 de Noviembre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a cargo de la Jueza Abogada, MARIA ALEJANDRA RUFO.
-I-
ANTECEDENTES:
Por recibida la presente acción de amparo constitucional, désele entrada, anótese en los libros correspondientes.
Se recibió el presente asunto, en fecha 29 de Noviembre de 2018, contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial incoada por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, debidamente asistido por el abogado JESUS ZUBILLAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.681, quien solicita Amparo en contra de actuación judicial dictada en fecha 29 de Noviembre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, en el asunto signado con el N° GHOA-X-2018-000110.
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
El ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, suficientemente identificado en autos, solicita Amparo Constitucional con ocasión a la actuación judicial dictada en fecha 29 de Noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, extrayéndose del escrito contentivo de la demanda de acción de amparo lo siguiente:
“…En horas del despacho del día de hoy, 29 DE Noviembre del 2018 siendo las 03: 10 pm ocurre ante la oficina del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el ciudadano CRIASTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nª E-81.973.489, debidamente asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano JESUS ZUBILLAGA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 31.681, quienes ocurren y exponen: “Ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO en contra de las actuaciones de fecha 29 de noviembre del 2018 realizadas en el expediente GHOA-X-2018-000110, por la ciudadana juez segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños niñas y Adolescentes del estado Carabobo. POR LA CUSTODIA ANTICIPADA `PRESENTADA A TENOR DEL ARTICULO 466 parágrafo segundo de la LOPNNA y concedida en fecha 01 de noviembre del 2018 en el ejercicio de las facultades discrecionales establecidas en el articulo 465 ejusdem, admitidas las pruebas presentadas por la parte solicitante en donde, todas y cada una de ellas tienen relación con la actitud desarrollada por la ciudadana ENALYC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, que afecta a las niñas de autos y el constante y reiterado incumplimiento por su parte de un régimen de convivencia familiar de las menores C.D.S.P. y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a saber con: el incumplimiento de los actos administrativos del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, donde por su incumplimiento, la progenitora fue imputada por el referido delito por el por el Tribunal de Control Municipal por el delito del desacato articulo 270 LOPNNA, aunado al incumplimiento del Régimen Provisional decretado por el tribunal que llevo la causa originalmente, el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente GP02-V-2016-001205, el cual culmino con una ejecución Forzosa por el incumplimiento de la progenitora. La renuencia es tan grande que el Régimen ya decretado por el Tribunal Primero de Juicio de Esta misma Circunscripción también fue incumplida y necesario una segunda ejecución forzosa, la cual no se materializo positivamente el régimen de convivencia por el cambio de Jurisdicción de la Progenitora a la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui con el solo animo de interrumpir la relación paterno filiar, cayendo en las previsiones del articulo 270 y 389-A de la nuestra Ley Especial. Es el caso ciudadana juez, que en la audiencia del día de hoy, materializada las pruebas que de seguida le narrare; sorpresiva e injustificadamente, lesionando el derecho a la defensa de las niñas de autos y vulnerando la voluntad expresada por la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).y en la escucha practicada en presencia de la ciudadana juez y la Psicopedagoga y Psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Noviembre del 2018,lo cual consta en el cuaderno de medidas identificados con el Nº GHOA-X-2018-000110, donde expresa su voluntad de no querer vivir con su madre. Ahora bien, sorpresivamente la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Protección, sin explanar el dispositivo del Fallo, toma la decisión de revocar la medida acordada por ella, el 01 de Noviembre del 2018 y señalándonos a los presente s en la audiencia que el dispositivo no se iba a presentar esta semana y que le dieron tiempo para la publicación de la sentencia, sin tomar en cuenta los efectos inmediatos que ocasionaban la revocatoria de su medida. La ciudadana juez contaba con suficientes pruebas en autos para ratificar su medida, más aun, porque se le había agregado al expediente la demanda definitiva de custodia de las niñas tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que obligaba al progenitor a presentar su demanda dentro del plazo de 30 días siguientes de haber acordado la medida. En mi apreciación como profesional me parecieron demasiadas audiencias para decidir algo ya decidido que a mi parecer es una medida autónoma concedida bajo las facultades discrecionales del juez y establecidas en el 465 de la ley ya referida, por lo que se presento este mismo día, tomando en cuenta la urgencia del caso y los derechos tutelados de las niñas ya antes identificadas. De seguida paso a señalarles las pruebas presentadas por mi representación y materializadas en su totalidad por la ciudadana Juez Segunda de Mediación, Sustanciación y ejecución de esta Circunscripción: 1- Marcada con la letra “D” Copia fotostática del Acta de Sustanciación que consta por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente GP02-V-2016-001205,de fecha 29 de Marzo de 2017, donde la progenitora ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, antes identificada comprometiéndose a consignar un acuerdo al día siguiente de esa audiencia, es decir el día 30 de Marzo de 2.017, la misma no acude ni a firmar el acuerdo ni a entregar los pasaportes de las niñas ante el Tribunal, en pleno desacato y como se había comprometido y fuera solicitado por los abogados del señor CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, ante el temor que la mencionada ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, antes identificada, reincidiera en el delito de sacar nuevamente a las niñas del País sin la autorización del padre y con la utilización del poder falso, por el cual en estos momentos está siendo procesada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ASUNTO Nº GP01-P-2018-011720, con varias medidas impuestas. 2- Marcada con la letra “E” Copia Fotostática del Cuaderno de Medidas señalado como el ASUNTO: GHOA-X-2017-000025, que fuera aperturado con ocasión al REGIMEN DE CONVIVENCIA solicitado en el expediente Nº GP02-V-2016-001205,por solicitud que hiciera la representación del progenitor CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, antes identificado, de que se fijara a tenor de lo establecido en el artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Régimen de Convivencia Familiar Provisional pues la madre no permitía que el padre tuviese contacto con las niñas, donde podrá constatar Ciudadana Juez que fue necesaria la “EJECUCION FORSOZA” de la Medida Provisional pues la Progenitora ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, antes identificada no cumplía no le entregaba a las niñas los días señalados en la medida. 3-Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de la solicitud que hiciera en nombre y en colaboración con la FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, el abogado KEVIN DE JESUS SEPULVEDA PIEDRA, en el expediente Nº GP02-V-2016-001205, para que se diera voluntariamente la ejecución de la sentencia del REGIMEN DE CONVIVENCIA conforme a la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada homologada por ante el Tribunal. 4- Marcadas con las letras “G” “H” “I” “J” “K” “L” Copias Fotostáticas de las distintas direcciones donde fue a notificarse a la progenitora renuente a cumplir voluntariamente con la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada del REGIMEN DE CONVIVENCIA de las menores, estatuido en el expediente Nº GP02-V-2016-001205, resultando todas negativas por la actitud desarrollada por la Progenitora ENALIC CAROLINA PARUTA, escondiéndose para no ser localizada y cumplir con el Régimen acordado.5- Marcada con la letra “M” Copia Fotostática de la diligencia introducida en el expediente Nº GP02-V-2016-001205por la progenitora ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, el día 26 de Septiembre de 2.018 con la asistencia del abogado JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 276.236, donde le informa al Tribunal que por “motivos laborales” se ha vistos en la obligación de hacer cambio de domicilio a la Ciudad de puerto La Cruz (POR CIERTO NO CONSTANDO LA FIRMA DE LA CIUDADANA ASISTIDA). 6-Marcado con la letra “N” Copia Fotostática del auto del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente GP02-V-2016-001205, de fecha 03 de Octubre de 2018, donde el Tribunal le indica a la progenitora ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, antes identificada que no se aportaron los documentos que acrediten su cambio de domicilio y donde además le indica que comienza a contarse el lapso de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia. 7- Marcado con la letra “O” Copia Fotostática del auto del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente GP02-V-2016-001205, de fecha 09 de Octubre de 2018, donde el Tribunal fija la oportunidad para la realización de la “EJECUCION FORSOZA” para el día 16 de octubre de 2018, donde tampoco se pudo materializar por incomparecencia de la ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ. 8- Marcado con la letra “P” acompaño para su análisis Copia Fotostática del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARITARIO, suscrito por la progenitora ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ con la asistencia del abogado GUSTAVO GUEVARA MORALES inscrito en el Inpreabogado con el Nº 102.523 y CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO con la representación de la abogado HILDA MARIA MEDINA PEREZ inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.214 y que la progenitora se niega a cumplir muy a pesar de lo establecido en el artículo 389-A de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE que opongo como fundamento de derecho y el cual nos prescribe: ARTÍCULO 389-A
“Al padre o la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el régimen de Convivencia familiar obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado de la custodia”. 9- Marcado con la letra “Q” Copia fotostática de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO, con sus correcciones, que estatuye el REGIMEN DE CONVIVENCIA de las menores C.D.S.P. y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que la progenitora en completo desacato a la ley y a las previsiones del artículo389-Ade la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se niega a cumplir obstaculizando la relación paterna filial. 10-Marcado con la letra “R” Copia fotostática de la solicitud de imputación de “DELITOS GRAVES” por parte de la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a la progenitora de las menores ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.119.151por USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y según Oficio Nº C4-1147, de fecha del día 17 de octubre de 2018, en el expediente por causa penal llevado por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO e identificado con el Nº GP01-P-2018-011720, fue librada por contumaz “ORDEN DE CAPTURA” en contra de la progenitora por el cual se encuentra en proceso penal con la imposición de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA 15 DIAS y PROHIBICION DE ACERCARSE AL CIUDADANO CRISTIAN MARCELO STIPANOV, denuncia que efectué, ante la falsificación de mi firma y huellas dactilares en un Poder que se mal Autentico en la Notaria de Puerto Cabello y que la progenitora ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, hizo uso de ese Poder falso para sacar del País a nuestras hijas sin mi autorización y proveerse de sendas autorizaciones de viaje mediante la utilización de ese poder falso, amén de la Violencia Patrimonial desatada por la Ciudadana ENALIC CAROLINA PARUTA GONZALEZ, en contra del progenitor, con la simulación de ventas de inmuebles tanto en Venezuela como en el exterior a familiares y en perjuicio de la Comunidad, lo que pudiera configurarse inclusive como apropiación indebida, además de la retención de bienes muebles que ni siquiera son de la comunidad, hechos suficientemente demostrados en el curso de la causa y que a la luz de nuestro Código Penal, están configurados como delitos. Es todo. Se leyó. Conforme Firman.- (…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra, involucradas dos una niñas, quienes están residenciadas dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el caso bajo estudio, se deduce por lo explanado por la parte presuntamente agraviada, que la misma acude a la vía del Amparo Constitucional, en razón que la decisión judicial dictada en fecha 29 de Noviembre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a cargo de la Jueza Abogada, MARIA ALEJANDRA RUFO, con ocasión a levantarse acta de celebración de la audiencia por oposición a la medida cautelar dictada en fecha 01 de Noviembre de 2018, consistente en MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, declarándose CON LUGAR la oposición a la medida contentiva de CUSTODIA, y como consecuencia quedo revocada la medida dictada de fecha 01 de NOVIEMBRE de 2018, por ese mismo tribunal, en dicho acto se indico al ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, entregara ese mismo día 29-11-2018 a las niñas C.D.S.P. y P.C.S.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente a su progenitora, actuación tramitada en el asunto signado con el N° GHOA-X-2018-000110; esta Juzgadora observa que el quejoso narra algunos hechos en distintas causas que cursan en este Circuito así como en la jurisdicción penal pero no expresa transgresión de derechos fundamentales algunos es decir, no menciona la violación de derechos constitucionales ni la violación jurídica infringida.
En base a lo expuesto, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectivo, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18.
Ahora bien, habida cuenta que a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejo asentado lo siguiente:
“(…) Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira. Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición los medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, los cuales no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omissis…)”
Esta Juzgadora se encuentra a tono con los criterios expuestos y citados anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester por una parte, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y por otra parte, que se deben agotar las vías ordinarias o extraordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
De igual forma, cabe apuntar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la citada ley, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En ese aspecto, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la causal antes mencionada, se trae nuevamente a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:
“(…) ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano José Manuel Amundaray se declara con lugar (…)” Negritas y Subrayado del Tribunal.
Es necesario precisar, que la decisión recurrida en amparo a través del presente procedimiento, era susceptible de apelación; es decir puede el presunto agraviado interponer el respectivo recurso ya que según sus dichos la decisión se tomo en audiencia y se dejo constancia en acta y la Jueza debe publicar el extenso del fallo, en virtud, de las características de ser una decisión interlocutoria, en consideración a que no resuelven el fondo de la controversia, ni ponen fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza, es acertado traer a colación el contenido del artículo 466-D de la mencionada ley especial el cual contempla la apelación al preceptuar lo siguiente:
“…La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley…”.
En consecuencia, de acuerdo a lo indicado, de la revisión del asunto que nos ocupa resulta evidente para este Tribunal Constitucional que contra el acta levantada en fecha 29-11-2018, a través del cual se dejo constancia de la celebración de la audiencia de oposición de medidas y la Jueza revoca la medida dictada de fecha 01 de NOVIEMBRE de 2018 por medida provisional de custodia y ordena al progenitor que le haga entrega a la madre de las niñas, la parte afectada o perdidosa debe interponer el recurso de apelación correspondiente, representando este el medio del que dispone la parte para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, teniendo la oportunidad de esgrimir las razones que harían susceptible oír la apelación alegar su disconformidad con lo decidido, ya que la Jueza debe fundamentar su decisión por escrito al publicar el fallo integro, en el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada, ventila a través de la presente acción, una solicitud que disponía por ley de otro medio de impugnación por excelencia como es la apelación, por lo tanto resulta ostensible el hecho que el accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes, con jueces que están facultados para resguardar de igual manera, la Tutela Judicial Efectiva, abandona dichas vías, es decir, el procedimiento ordinario y decide accionar en Amparo, no debiendo en modo alguno utilizar el amparo como sustituto de las vías ordinarias, de permitirse situaciones como ésta se traduciría, en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso de característica EXTRAORDINARIA.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28-07-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Luis Alberto Baca destaco:
“(omissis) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (omissis)
Bajo esa perspectiva, se pretende evitar la interposición de demandas de amparo constitucional, en menoscabo de los procedimientos ordinarios previstos en la ley, de lo contrario, seria desdibujar los procesos ordinarios previstos por el legislador y convertir la acción de amparo constitucional, en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, en este aspecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como lo podría ser una apelación de la sentencia definitiva que comprende las interlocutoria, no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la apelación, que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante, en tal virtud, aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes, es decir, donde se produjo la interlocutoria que se cuestiona en Sede Constitucional, de acuerdo a lo acotado, habiendo sido verificada una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En esa perspectiva, atendiendo a la potestad discrecional que tiene quien aquí decide observa por una parte, como Jueza Constitucional, en el caso bajo examen no se desprenden violaciones que infrinjan normas y garantías constitucionales que atenten contra el derecho a la Defensa y al Debido proceso, que hubieren dado lugar a la acción de amparo constitucional y por otra parte, visto que de las distintas razones invocadas por el quejoso resulta evidente que tuvo, es más aun tiene a su disposición medios ordinarios de impugnación que no fueron agotados por el accionante disponiendo de vías judiciales para satisfacer su pretensión, como el recurso de apelación, con el que pudo accionar en contra de la decisión del juez a quo de fecha 29-11-2018 que revoco medida provisional de custodia que le había conferido al accionante; por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CRISTIAN MARCELO STIPANOV AMPUERO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.973.489, debidamente asistido por el abogado JESUS ZUBILLAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.681, en contra de la actuación judicial dictada en fecha 29 de Noviembre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
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