REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Sede Valencia
Valencia, 19 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº GP02-O-2018-000041

PRESUNTA AGRAVIADA: ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.108.876.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por actuaciones del Exp. GHOA-X-2016-000012.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha en fecha 07-11-2018, contentivo de Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, incoada por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.108.876, debidamente asistida por el abogado ISAAC GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 259.130, contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente Nº GHOA-X-2016-000012; quien solicito la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a cargo de la Jueza Abogada, ANHEICAR GONZALEZ, por supuestamente prolongarse en el tiempo la publicación del extenso del fallo y por no tener acceso al expediente.
En fecha 09-11-2018 se dicto auto dándole entrada al asunto.
En fecha 12-11-2018 se dicto auto contentivo de despacho Saneador y se libró boleta a la presunta agraviada.
En fecha 12-11-2018 se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, debidamente asistida por el abogado ISAAC GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 259.130.
En fecha 14-11-2018 se recibió diligencia de consignación del alguacil ANDRES MAESTRACCI, la cual fue debidamente recibida y firmada por la presunta agraviada.
En fecha 14-11-2018 se admitió la acción de amparo constitucional, se ordeno la notificación de: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia; Coordinadora Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia; y Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 16-11-2018 se recibió diligencia de consignación del alguacil ANDRES MAESTRACCI, la cual fue debidamente recibida y firmada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia.
En fecha 16-11-2018 se recibió diligencia de consignación del alguacil ANDRES MAESTRACCI, la cual fue debidamente recibida y firmada por la Coordinadora Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia.
En fecha 16-11-2018 se recibió diligencia de consignación del alguacil EDSON GARCIA, la cual fue debidamente recibida y firmada por el despacho Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo correspondiente.
En fecha 16-11-2018 se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, debidamente asistida por el abogado ISAAC GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 259.130.
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
La ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, suficientemente identificada en autos, solicita Amparo Constitucional en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a cargo de la Jueza Abogada, ANHEICAR GONZALEZ, por supuestamente prolongarse en el tiempo la publicación del extenso del fallo y por no tener acceso al expediente, extrayéndose del escrito contentivo de acción de amparo lo siguiente:
“(…)Es el caso ciudadana Juez, que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial cursa la causa signada con el Nº GHOA-X-2016-000012, en la cual funjo con la cualidad de demandante, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria le sigo al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.901; tal procedimiento se encuentra en fase de sentencia, de la cual se ha prolongado en el tiempo la publicación del extenso de la misma por parte de ese Tribunal de Juicio, siendo que ya se encuentran vencidos los cinco (05) días al cual alude el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que deja suficientemente claro la ABSTENCION en la que ha incurrido la Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Abogado ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO. En este orden de ideas, hago de su conocimiento honorable Juez que es evidente y un hecho notorio el estatus actual de la economía de nuestro país, y lo precaria que se ha vuelto tal situación para los habitantes del territorio nacional, lo que me conlleva imperiosamente a incoar el procedimiento por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de mis hijos, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto soy una madre sobre la cual reposan en totalidad los gastos de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, asistencia psicológica, prácticas deportivas, actividades complementarias y un sinfín de gastos que requieren mis hijos, para lo cual dependo de anexar adjunto al libelo de la demanda copias fotostáticas de documentos que demuestran la capacidad económica del padre de mis hijos las cuales reposan en la causa GHOA-X-2016-000012, las cuales ha sido imposible reproducir, toda vez que he solicitado en reiteradas oportunidades me permitan acceso al expediente con el objeto de reproducir lo indicado, siendo infructuoso en todas y cada una de las oportunidades que lo he intentado, ya que la juez de juicio envía a su secretaria, o a un alguacil, o a cualquier otro funcionario de este Circuito Judicial a indicarme que se encuentra “SENTENCIANDO”, y es claro que ya han transcurrido más de diez (10) días en los cuales tal administradora de justicia se ha encargado de abstenerse de cumplir la labor jurisdiccional, lo que deja como consecuencia jurídica la infracción a los derechos de mis hijos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) (…) toda vez que me limita de hacer uso del derecho que tengo como legitimada activa para ejercer mi derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela efectiva de los mismos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, los cuales están contenidos en el artículo 26 Constitucional. Tal actitud de la Juez del Tribunal, me conllevo a comparecer a expensas de la Coordinadora Judicial de este Circuito, ciudadana llamada “Neida Figueira” de la cual conozco su nombre en vista de que tiene fama, y una conducta rechazada y definida por los justiciables que como yo comparecen a este Circuito Judicial de Infancia y Adolescencia a hacer cumplir los derechos y garantías de sus hijos e hijas; siendo así, que al requerir de manera pacífica, acorde y con respeto a quien ejerce un cargo “REPRESENTATIVO”, como personal del Tribunal, quien tiene el deber de otorgar una oportuna y adecuada respuesta tal y como lo consagra el artículo 51 Constitucional, lo que hizo fue repeler el requerimiento, usando un leguaje inadecuado, poco acorde, exacerbado, en tono de ira, induciendo violencia y profiriendo insultos en contra de mi Abogado, negándome rotundamente mi petición de comunicarle a la Juez del Tribunal el día de ayer Martes, seis (06) de Noviembre del año 2018, que me permitiera acceso al expedienteGHOA-X-2016-000012, con la única finalidad de reproducir de manera fotostática los documentos que demuestran la capacidad económica del padre de mis hijos(…) (…) es por ello que comparezco ante este Honorable Juez, a ejercer Acción de Amparo Constitucional, con Fundamento en los artículos 26, 27, 28, 49 numeral 8, 51 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito se declare CON LUGAR el mismo, y se ordene de carácter inmediato a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo Abogado ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO me permita el acceso al expediente signado con el Nº GHOA-X-2016-000012 y se observe la conducta desplegada por la ciudadana Neida Figueira en el ejercicio de sus funciones como Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declaro competente para conocer del presente asunto en fecha 14-11-2018, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia en esta sentencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentran involucrados dos niños, quienes están residenciados dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.-
-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN:
En el caso bajo estudio, se deduce por lo explanado por la parte presuntamente agraviada, que la misma acude a la vía del Amparo Constitucional, en razón que el Tribunal presunto agraviante incurrió en ausencia de pronunciamiento por supuestamente prolongarse en el tiempo la publicación del extenso del fallo y por no tener acceso al expediente; y con ello abstenerse la Juez de su obligación de decidir, es decir, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO, sobre la publicación íntegra del fallo, en el asunto signado con el N°GHOA-X-2016-000012, según indica, esa omisión y falta de acceso al expediente le produjo una transgresión a su Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela efectiva de los mismos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, los cuales están contenidos en el artículo 26 Constitucional.
En base a lo expuesto, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectiva, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18.
Ahora bien, habida cuenta que a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta Juzgadora procede en esta etapa procesal a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Resaltado de este Tribunal).
A los efectos de determinar, si en el caso bajo examen se produjo el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, esgrimidos, por la accionante, quien aquí decide, en aras de inquirir la verdad por todos los medios, en fecha 16-11-2018 se libro oficio N° TS/131/2018 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, a los fines que informara si en la causa N° GHOA-X-2016-000012 había recaído sentencia definitiva y en caso afirmativo remitiera copia certificada de la misma; igualmente en esa misma fecha se libró oficio N° N° TS/132/2018 a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, a los fines que remitiera copia certificada del Libro de Préstamo de Expediente llevado por el Archivo Sede donde se evidenciara el préstamo de la causa N° GHOA-X-2016-000012. En esta oportunidad procesal, esta Juzgadora que actúa en sede constitucional, procedió a revisar el asunto N° GHOA-X-2016-000012 en el Sistema Juris 2000, observando por hecho notorio judicial que en fecha 05-10-2018 el Tribunal presunto agraviante finalizo la audiencia de juicio y difiere el dispositivo del fallo para el miércoles 10 de Octubre del corriente año a las 02:30 p.m, posteriormente en fecha 10-10-2018 dicto de forma oral el dispositivo del fallo y se acoge al lapso de cinco (5) días siguientes para la publicación íntegra del fallo y luego en fecha 18-10-2018 dicto AUTO DE DIFERIMIENTO de la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil basándose en la complejidad del asunto, la cantidad de material probatorio que conformaba el mismo y lo extensivo que se hizo el desarrollo del juicio; es decir, aplico lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en base a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para fundamentar el diferimiento de la publicación del extenso del fallo para el decimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, es decir, que el mencionado asunto conto con un lapso de diferimiento. Luego el Tribunal presunto agraviante, dicta la correspondiente sentencia definitiva en fecha 14-11-2018, ósea se cumplió con la publicación íntegra del fallo, a tales efectos, esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, observa que consta a las actas procesales la Copia Certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 14-11-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual riela a los folios 51 y 156 del presente expediente, se desprende claramente el pronunciamiento realizado por el Tribunal supra indicado; igualmente se observa a los folios 46 y 49 Copia Certificada del Libro de Préstamo de Expedientes, percatándonos que la parte supuestamente agraviada tuvo acceso al supra indicado expediente en fecha 22 de Octubre, 31 de Octubre y 16 de Noviembre del corriente año.
Es importante señalar que la presente acción de amparo, se incoa por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, sobre la publicación del texto íntegro del fallo que debía recaer en el asunto signado con el N° GHOA-X-2016-000012, en este sentido, al producirse el pronunciamiento requerido y haber tenido acceso al expediente en varias oportunidades la presunta agraviada desde la fecha 05-10-2018 cuando finalizo la audiencia de juicio, hasta fecha posterior a la publicación de la sentencia definitiva, se infiere, que ceso la violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como menoscabado, y a todo evento, resultaría necesario para que prosperara en derecho la mencionada acción, que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En ese sentido, en torno al cese de la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dejando asentado lo siguiente:
“(…)De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el defensor público penal del ciudadano Eugenio Ramón Estanga Laya, consignó un escrito ante esta Sala, señalando, que su defendido, en el acto de la audiencia preliminar, por voluntad propia admitió los hechos que se le imputaban, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual –señaló- ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales del referido ciudadano.
En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide(…)”
Asimismo, la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15/05/2003 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció que:
“(…) De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)”
Esta Juzgadora se encuentra a tono con el criterio expuesto anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo y que no haya cesado la violación o amenaza alegada, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal Constitucional, que en el presente caso cesó la presunta infracción constitucional denunciada, dado que el Tribunal a quo, dio cumplimiento a lo solicitado, pronunciándose respecto a la publicación integra del fallo y permitido el acceso al expediente en varias oportunidades durante el lapso en que la causa entra a etapa de sentencia y posterior a la publicación íntegra del fallo, cesando de esta manera el quebrantamiento o peligro de algún derecho o garantía.
En esa perspectiva, atendiendo a la potestad discrecional que tiene quien aquí decide observa por una parte, como Jueza Constitucional, en el caso bajo examen no se desprenden violaciones que infrinjan normas y garantías constitucionales que atenten contra el derecho a la Defensa, al Debido proceso y Acceso a la Justicia, que hubieren dado lugar a la acción de amparo constitucional y por otra parte, visto que ceso la supuesta violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como menoscabado, por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenidamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.108.876, debidamente asistida por el abogado ISAAC GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 259.130, contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente Nº GHOA-X-2016-000012. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.

OdalisP.-