REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 28 de Noviembre de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-S-2012-000403
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
EL ACUSADO: VICTOR OJEDA TORRES
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

Vista la solicitud realizada en fecha 19.10.2018, por la defensa pública del ciudadano VICTOR OJEDA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.225, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente ESTEFANIA (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien solicita al Tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad y decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 28/02/2012, se celebró Audiencia Especial, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del acusado en el presente asunto, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMPLICIDAD NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ejusdem, en perjuicio de adolescente ESTEFANIA (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folio 19 al 21 de la Pieza 1 del expediente)

fecha 13/04/2012, el Ministerio Publico presentó formal acto conclusivo de acusación en contra del hoy acusado, siendo fijado el respectivo acto de audiencia preliminar, el cual se llevo a cabo en fecha 28/01/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, acto en el cual se ordenó el pase a juicio oral y privado, y se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, por cuanto hasta ese momento no habían variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales fue decretada la misma.

En fecha 13/02/2013, el Tribunal remitió expediente a la oficina de Alguacilazgo a fin de distribuirlo a un Juzgado en Función de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Despacho Judicial, quien en fecha 18/02/2013, quien procedió a dar entrada y a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto, se observa que se fijo acto de apertura a juicio para el día 07/03/2013, no obstante en dicha fecha no se llevo a cabo por cuanto no hubo despacho con ocasión al decreto presidencial del luto nacional, fijándose por auto separado para el día 25.03.2013, difiriéndose el acto por no hacerse efectivo el traslado de los acusados Alixon Ojeda y Deibi Lamas, pautando nueva fecha para el día 10/04/2013, no se realizaron los traslados de los acusados ni comparece la defensa privada, quedando para el día 29/04/2013, se difiere en virtud que no se realizan los traslados de Víctor Ojeda y Alixon Ojeda, ni la defensa privada, fijándose nueva oportunidad para el día 20/05/2013m fechas en la cual no se realiza el acto por incomparecencia de la defensa y por no materializarse el traslado de los acusados, quedando fijada para el día 10/06/2013, no llevándose a cabo por cuanto no hubo despacho, siendo fijado por auto separado nueva fecha para el día 01/07/2013 en la cual se difiere por falta de traslado del ciudadano Alixon Ojeda e incomparecencia de la defensa, fijándose para el 15/07/2013, no habiendo despacho en dicha fecha quedando pautada para el día 05/08/2013, oportunidad en la cual se difiere por no materializarse el traslado del ciudadano Alixon Ojeda y la incomparecencia de su defensa, fijando nueva fecha para el día 19/08/2013m, siendo diferida para el día 02/09/2013 por la mismas causas, siendo pautada nueva fecha para el día 16/09/2013.

En fecha 18/09/2013, el Tribunal niega la solicitud de División de la Continencia de la causa, solicitada por la Defensa de los ciudadanos VICTOR OJEDA TORRES Y DEIBY JOS LAMAS.

En este orden, por auto de fecha 25/09/2013, se fijó nueva oportunidad para el día 30/09/2013, data en la cual no se realizo el juicio oral motivado a la no realización de los acusados y la incomparecencia de la defensa, fijándose para el 14/10/2013, data en la cual no comparecen Deibi Lamas ni Alixon Ojeda, ni su defensa, fijándose para el día 28/10/2013, data en la cual no se realizan los traslados de los acusados, y la incomparecencia la representante legal de la víctima y la defensa Oscar Murcia, difiriendo para el día 11/11/2013, no compareciendo dos de los acusados, ni la representante legal de la víctima, fijando nueva fecha para el día 25/11/2013, no habiendo despacho fijándose para el día 16/12/2013, data en la cual no se lleva a cabo por cuanto este juzgado se encontraba en otros juicios, difiriéndose por auto separado para el día 13/01/2014, siendo igualmente diferida por falta de traslado, para el día 10/02/2014, donde igualmente no se realiza el traslado de los acusados e incomparecen la defensas privada, por lo que se difiere para el día 10/03/2014, siendo diferida para el día 31/03/2014 por falta de traslado, y la incomparencia de las defensa privadas y la representante legal de la víctima, observando que por auto separado se difiere para el día 28/04/2014, no materializándose el traslado de dos de os acusados y fijando nueva fecha para el día 15/05/2014, no realizándose los traslados de los acusados, finado nueva fecha para el 02/06/2014, donde igualmente se difiere por falta de traslado, quedando pautado el acto de apertura para el día 23/06/2013, oportunidad en la cual no hubo despacho por haberse decretado no laborable, fijándose para el día 14/07/2014, no realizándose el traslado de dos de los acusados por lo que se fija nueva oportunidad para el día 04/08/2014, no habiendo despacho se fija por auto separado para el día 25/08/2014, no compareciendo la defensa privada ni materializándose el traslado de los acusados por lo que se fija nueva fecha para el día 15/09/2014, fecha en la cual no se realiza el traslado de dos de los acusados, por lo cual se fine nueva fecha para el día 13/10/2014, siendo diferida por la mismas razones para el día 1011.2014, donde nuevamente se difiere por las incomparecencia de los traslados para el día 01/12/2014, oportunidad para la cual este juzgado se encontraba constituido fuera de esta sede judicial, específicamente en el domicilio del acusado en la causa signada bajo el numero GP01-S-2014-162, fijándose paras el 06/01/2015, no realizándose por no materializarse el traslado de los acusados, quedando fijada para el 26/01/2015, data en la cual no se realiza dos de los traslados por lo cual se fija nuevamente para el 10/03/2015.

En fecha 15/04/2015 la Juez única de juicio Blanca Jiménez Pinto, se inhibe del conocimiento de la presente causa por cuanto realizó la audiencia preliminar, inhibición que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se designa un tribual accidental, quien en fecha 08/05/2015, fija la respectiva audiencia de juicio oral para el día 01/06/2015, siendo diferida por no hacerse efectivo el traslado del acusado Alixon Ojeda, fijándose para el día 22/06/2015, no llevándose a cabo por cuanto la jueza estaba de permiso, pautándose para el día 29/06/2015, no trasladando dos de los acusados, ni la víctima, por lo cual se difiere para el 14/07/2015, oportunidad en la cual no se hace efectivo el traslado de los acusados, quedando fijada nueva oportunidad para el día 05/08/2015, oportunidad en la cual se difiere por las mismas razones, para el día 26/08/2015, no llevándose a cabo, quedando pautada para el día 23/09/2015. Se observa que posteriormente fue designado nueva jueza accidental, quien fijo apertura a juicio para le día 07/12/2015, oportunidad donde se difiere para el 11/01/2016, por no realizarse los traslados de los acusados.

Se observa que en fecha 19/05/2017, se remitió procedente de la Coordinación Judicial de este Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, el presente asunto, con ocasión a la rotación de jueces ordenado por la Comisión Judicial, siendo que no se encontraban jueces asignados al conocimiento del asunto por no existir jueces accidentales ni suplentes, viéndose imposibilitado de conoce la jueza para el entonces, por la inhibición declarada con lugar, en tal sentido una vez abocado a este juzgado quien aquí decide le fuere remitido el presente asunto, dándose entrada en fecha 12/06/2017, fijando audiencia para el día 10/07/2017, no obstante no se lleva a cabo por no materializarse el traslado de los acusados, fijándose para el 29/09/2017, no llevándose a cabo, observando que se difiere por auto separado por estar en otros actos, fijando nueva oportunidad para el día 27/11/2017, no obstante ese día no hubo despacho por cuanto la jueza se encontraba de permiso, lo que ocasionó se fijara una nueva fecha para la realización del acto, siendo esta el 12/03/2018, esta oportunidad no se materializo el traslado de los acusados Víctor Ojeda, Deibi Lamas, y Alixon Ojeda, ni comparece la victima por lo que se difiere para el 10/04/2018, procediendo para esta fecha diferir por las mismas razones fijado nuevamente para el día 21/05/2018, es esta fecha fue diferido el acto motivado a que el traslado de los acusado no se materializaron, ni compareció la victima este juzgado, fijando audiencia para el 16/07/2018, en esta oportunidad se nuevamente se difiere por falta de traslado de los acusados para el 20/08/2018. En esta fecha la misma no se celebro toda vez que por decreto presidencial fue decretado no laborable es por lo que se procede a fijarla por auto para el 09/10/2018, en esta oportunidad la audiencia no se realizo por cuanto no hubo despacho en este tribunal toda vez que la jueza temporal se encontraba indispuesta de salud por lo que se acuerda fijar por auto para el día 30/11/2018.

Es importante destacar que en el presente asunto, no se observan dilaciones en el proceso adjudicadles al órgano judicial, toda vez que en su mayoría los diferimientos obedecen a la falta de traslado de los acusados aun cuando diligentemente se libraron los oficios correspondientes para tal fin, constando resulta de ello.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el 28/02/2012, es decir tiene bajo esa medida SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, al haberlo así decretado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, acto en el cual se admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenados con el articulo 84 en sus numerales 1º y 3º del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente ESTEFANIA (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.

Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:


“…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme …

…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en Sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:

“Omissis…” “…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”


Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano VICTOR OJEDA TORRES, el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio se apertura en una oportunidad, y se llego a terminó, siendo recurrida la sentencia y ordenado la realización de un nuevo juicio, por lo cual no ha habido retardo judicial, aunado a que quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en multiplicad de de delitos, siendo uno de ellos un delito sumamente grave en perjuicio de la integridad sexual de una adolescente, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, y más cuando fueron presuntamente cometidos en contra de una adolescente, amparada por de mas por la doctrina del interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.

Siendo que se observa que la mayoría de los diferimientos obedecen a la no materialización de los acusados, quienes se encuentran en distintos Centro Penitenciarios, es por lo que se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a los fines que gire las instrucciones pertinentes para el traslados de los acusados a un solo recinto penitenciario, teniendo para ello Internado Judicial de Carabobo, en el cual se encuentra detenido el ciudadano Víctor Ojeda, requiriendo entonces el traslado a ese centro de los ciudadano Deibi Lamas, detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocoron, estado Aragua, y el ciudadano Alixon Ojeda, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Occidental de los Llanos; al Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, todo ello con el fin de poder realizar el presente juicio y no causar dilaciones indebidas. Se ordena igualmente oficiar a los Centros Penitenciarios en los cuales se encuentran detenidos los acusados, a los fines que realicen los traslados correspondientes mientras no se tenga respuesta del Órgano Competente, por lo cual no realizarse en su totalidad los traslados de los acusados se procederá conforme a lo previsto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la defensa del ciudadano VICTOR OJEDA TORRES, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en su contra. Se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a los fines que gire las instrucciones pertinentes para el traslado de los acusados a un solo recinto penitenciario. Se acuerda notifica a la solicitante, a la víctima y a la representante del Ministerio Publico, de la presente decisión a las partes. Se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a los fines de gestionar el traslado del acusado de autos a esta sede judicial, para la realización de su audiencia, o en su defecto el traslado del mismo a un centro de reclusión cercano a este Tribunal. Asimismo, se acuerda oficiar al Internado Judicial Carabobo, solicitando información en cuanto al porqué no se ha materializado el traslado del acusado a los fines de la realización de la audiencia.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON