REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 21 de Noviembre de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-S-2013-001304
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
EL ACUSADO: YONNATA YOEL FIGUEROA GOITIA
LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la defensa pública del ciudadano YONNATA YOEL FIGUEROA GOITIA, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Maira Molina, solicitud recibida en este juzgado en fecha 18/09/2018; quien solicita al Tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad y decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 26/03/2013, se celebró Audiencia Especial, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del acusado en el presente asunto, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la victima antes mencionada.
En fecha 26/04/2013, el Ministerio Publico presentó formal acto conclusivo de acusación en contra del hoy acusado, siendo fijado el respectivo acto de audiencia preliminar, el cual se llevo a cabo en fecha 26/09/2013 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, acto en el cual se ordenó el pase a juicio oral y privado, y se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, por cuanto hasta ese momento no habían variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales fue decretada la misma.
En fecha 11/10/2013, el Tribunal remitió expediente a la oficina de Alguacilazgo a fin de distribuirlo a un Juzgado en Función de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Despacho Judicial, quien en fecha 31/10/2013, quien procedió a dar entrada y a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, en la oportunidad fijada para la realización de la apertura a juicio oral, es decir 15/11/2013, se difirió el acto por auto separado por cuanto no se libraron oportunamente los actos de comunicación respectivos, siendo fijada nueva fecha para el día 28/11/2013, data en la cual no hubo despacho, estableciendo oportunidad para el día 19/12/2013 siendo diferido el acto de apertura por cuanto no se materializo el traslado del acusado y no compareció la víctima, pautando nueva fecha para el día 20/01/2014, oportunidad en la cual no se realizo el acto in comento toda vez que no comparece el acusado por no haberse materializado su traslado desde su centro de reclusión, quedando fijado para el día 11/02/2014, no obstante en dicha oportunidad no hubo despacho por lo que se fijo acto de apertura para el día 28/02/2014, donde no hubo despacho fijando nueva fecha para el 24/03/2014, oportunidad en la cual se difiere para el día 10/04/2014 por falta de traslado e incomparecencia de la víctima. En dicha data se difirió el acto de apertura por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio, quedando fijada la fecha para el día 08/05/2014, no obstante en esa oportunidad no se llevo a cabo por incomparecencia de la víctima y falta de traslado, fijando nueva oportunidad para el día 12/06/2014, data en la cual se apertura el debate oral, sin embargo fue interrumpido en fecha 31/07/2014, toda vez que no se materializó el traslado del acusado desde su centro de reclusión, aun cuando se realizaron las diligencias necesarias, quedando fijada un nuevo de acto de apertura para el día 14/08/2014, fecha en la cual no se realizo el acto in comento por cuanto no se realiza el traslado del acusado, estableciendo nueva oportunidad para el día 28/08/2014, acto para el cual solo comparece la representación del Ministerio Publico, por lo que fue diferido para el día 18/09/2014, oportunidad en la cual se apertura el debate oral y privado, el cual fue interrumpido en fecha 16/10/2014, por no se materializa el traslado del acusado de autos desde su centro de reclusión, fijando apertura para el día 06/11/2014, data en la cual se difiere por incomparecencia de la víctima y por no materializarse el traslado del acusado, estableciendo nueva fecha para el 20/11/2014, día en el cual se difiere por las mismas razones antes mencionadas, fijando fecha para el día 11/12/2014, oportunidad para la cual no se llevo a cabo. En este mismo orden tenemos que en fecha 27/01/2015, se fijo nueva audiencia de apertura a juicio oral para el día 19/02/2015, ocasión en la cual no se llevó a cabo motivado a inhibición planteada por la juzgadora que le correspondió conocer en esa oportunidad, siendo remitida a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, donde una vez asignado Tribunal accidental para conocer del mismo fue fijado el acto de apertura para el día 04/06/2015, no llevándose a cabo el acto. En fecha 25/06/2015, es nuevamente diferido por cuanto no comparece la víctima ni se materializa el traslado del acusado fijándose nueva fecha para el día 16/07/2015, no hubo despacho por lo cual se fijo apertura para el día 13/08/2015. Ahora bien, por cuanto la jueza accidental que conoció para el momento fue dejado sin efecto si designación como jueza, se asigno nuevo juez que conociera siendo fijado el acto de apertura para el día 15/10/2015, juez que posteriormente fue excluido de la lista de jueces, abocándose nueva jueza en fecha 01/12/2015, fijando fecha de apertura para el día 14/01/2016, no pudiendo llevarse a cabo el acto por cuanto la jueza accidental consigno renuncia. Ahora bien, en fecha 05/01/2017, se aboco al conocimiento del presente asunto la jueza accidental Nª 218, quien fijo el acto de apertura para el día 23/01/2017, oportunidad en la cual no se llevó a cabo. En fecha 19/05/2017 se remitió al presente asunto a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, toda vez que con ocasión a la rotación de jueces, ya no existía la causal de inhibición por la cual fue necesaria la designación de juez accidental que conociera del presente asunto, en consecuencia se dio entrada en fecha 14/06/2017 oportunidad en la cual se difiere para el día 13/07/2017, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de la víctima y por no materializarse el traslado del acusado para el día 08/09/2017, el cual no comparece la víctima, y por no materializarse el traslado del acusado de auto, es por lo que esta juzgado acuerda diferir el acto para el 13/11/2017, no obstante ese día no hubo despacho por lo que se difirió para el 12/02/2018, día en el cual no hubo despacho (Carnaval), por lo cual se difirió por auto separado para el día 11/04/2018, data en la cual igualmente no fue posible realizar la audiencia debido a la no materialización del traslado del acusado, ni compareció la victima, el juzgado acuerda diferir el presente acto para el día 21/05/2018 observando quien suscribe que fue gestionado lo necesario para la realización de dicho acto.
En auto de fecha 13/07/2018, según el folio 94 de la cuarta pieza del expediente se acordó fijar audiencia de juicio oral para el día 27/08/2018, motivado a la falta de traslado y la incomparecencia de la victima, la audiencia de juicio oral se difirió para el 18/10/2014, en esta ocasión el juzgado difiere el acto por cuanto no comparecen la defensa publica, la victima, ni se materializo el traslado del acusado de auto, se fija para nuevamente para el día 21/12/2018.
Observamos pues, que en su mayoría se han diferido los actos por distintas razones, siendo en su mayoría por falta de traslado, e inclusive se aperturo en dos oportunidades juicio oral y privado el cual se vio interrumpido por la no materialización del traslado del acusado desde su centro de reclusión, sin embargo la obligación del estado a través de la administración de justicia ejercida por este Juzgado ha respondido eficazmente.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el 23/03/2013, es decir tiene bajo esa medida CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, al haberlo así decretado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, acto en el cual se admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.
Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:
“…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme…
…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en Sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:
“Omissis…” “…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”
Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano YONNATA YOEL FIGUEROA GOITIA, el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio aun cuando fue aperturado en dos oportunidades, no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado del acusados, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado a los distintos centros de reclusión en los cuales se encuentran, sin que se hayan podido llevar a efecto todos, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en un delito sumamente grave en perjuicio de la integridad sexual de una mujer aunado a un delito contra la propiedad, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, y más cuando fueron presuntamente cometidos en contra de una adolescente, amparada por de mas en el interés superior de la adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la defensa del ciudadano YONNATA YOEL FIGUEROA GOITIA, recibida en este despacho en fecha 18/09/2018, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado. En razón de lo expuesto se acuerda notifica a la solicitante, a la víctima y a la representante del Ministerio Publico, de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON