REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 20 de Noviembre de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-S-2010-000501
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
EL ACUSADO: ANDERSON JOEL ACOSTA MARTINEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

Vista la solicitud realizada en fecha 18/09/2018, por la defensa pública del ciudadano ANDERSON JOEL ACOSTA MARTINEZ, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Bianny (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien solicita al Tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad y decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 24/05/2010, se celebró Audiencia Especial, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del acusado en el presente asunto, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Bianny (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 11 de la Pieza 1 del expediente)

En fecha 22/06/2010, el Ministerio Publico presentó formal acto conclusivo de acusación en contra del hoy acusado, (riela inserto al folio 32 de la primera pieza del expediente), siendo fijado el respectivo acto de audiencia preliminar, el cual se llevo a cabo en fecha 06/09/2010 por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, (corre inserto al folio 132 y siguientes de la pieza 1 del expediente), acto en el cual se ordenó el pase a juicio oral y privado, y se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad, por cuanto hasta ese momento no habían variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales fue decretada la misma.

En fecha 13/10/2010, el Tribunal remitió expediente a la oficina de Alguacilazgo a fin de distribuirlo a un Juzgado en Función de Juicio, (ver folio 134 de la primera pieza del expediente), correspondiendo el conocimiento a este Despacho Judicial, quien en fecha 20/10/2010, quien procedió a dar entrada y a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto, en la oportunidad fijada para la realización de la apertura a juicio oral, es decir 03/11/2010, se dejo constancia en acta que riela inserta en la primera pieza del expediente al folio 156, que se difiere el acto por incomparecencia de la víctima, su representante legal y por no haberse hecho efectivo el traslado, siendo fijada nueva fecha para el día 24/11/2010, data en la cual se difiere por auto separado por cuanto la jueza se encontraba de reposo medico fijándose nuevamente para el 16/12/2010, no llevándose a cabo el acto de apertura a juicio por cuanto no comparecen la víctima, ni la representante legal, (ver acta inserta al folio 184 pieza1), pautando nueva fecha para el día 21/01/2011, fijación para la cual se difiere por cuanto se juramenta como nueva defensora la abogada Ana María Pérez y solicita el diferimiento del acto (acta que corre inserta al folio 193 de la pieza 1 de expediente), en consecuencia se difiere para el día 18/02/2011, data en la cual se tiene que diferir el acto dada la falta de traslado del acusado de autos ni sus abogados defensores, por lo que es necesario fijar nueva fecha para el acto, siendo fijado para el 17/03/2011, según se evidencia en acta que riela al folio 30 de la pieza 2 del expediente, llegado el día pautado para efectuarse el acto este fue diferido por auto separado, ya que el 17/03/2011 el Tribunal no Despachó, fijando nueva fecha para el juicio, siendo esta el 12/04/2011, llegada esta fecha, constituido el Tribunal, presentes las partes en sala, se da apertura al juicio Oral y Privado, se suspende la audiencia y se fija su continuación para el 15/04/2011, llegada esta fecha se levanta acta de continuación de juicio la cual está inserta a los folios 67 y 68 de la segunda pieza, tomándose declaración al acusado previa imposición del precepto constitucional, por cuanto en sede no habían órganos de pruebas los cuales habían sido libradas sus citaciones por este Tribunal, se suspende el acto y se fija para el 28/04/2011 a la 01:00 pm. Para esta continuación de juicio, según se evidencia en acta que riela al folio 78 del expediente no comparece la defensa, encontrándose la audiencia fijada en el límite máximo permitido por la ley, por lo que en virtud de la incomparecencia de la defensa indefectiblemente se interrumpe y se fija su inicio para el 13/05/2011; fecha en la que es menester diferirlo dada la incomparecencia de la víctima, sus representantes y demás órganos de prueba que habían sido debidamente citados por este Tribunal (ver acta inserta al folio 91 de la segunda pieza del expediente), se señala como nueva fecha de inicio el 09/06/2011, en esta fecha se excusa la fiscal por quebranto de salud y se retira de la sede, además no comparece la víctima ni testigos ni expertos pese a haber sido citados por este Tribunal, fijándose el acto de apertura de Juico Oral y privado para el 28/06/2011, llegada la fecha se evidencia que no asiste ni la víctima ni expertos ni testigos fijándose nuevamente para el 13/07/2011, según puede leerse en acta que riela al folio 112 de la segunda pieza del expediente, llegado el 13/07/2011 se levanta acta en la cual se deja constancia del diferimiento del acto en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, la víctima y su representante legal, fijándose apertura de Juicio Oral y Privado para el 01/08/2011, en esta fecha se levanta acta que corre inserta al folio 251 de la segunda pieza del expediente y se evidencia que la incomparecencia de la víctima y su representante legal así como la carencia del efectivo traslado del acusado motivaron una vez más el diferimiento del acto, pese a que el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes incluso por medio de la fuerza pública, se fija nuevamente el acto para el 18/08/2011. Llegada la fecha fue imposible efectuar la audiencia por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nro. 2011-0043 otorga receso Judicial entrando la fecha fijada como día de no Despacho, obligando a fijar nuevamente el acto para el 03/10/2011, en esta fecha se da inicio al acto, exponiendo la vindicta pública y la fiscalía sus respectivos discursos de apertura tal como pueden leerse en el acta que corre a los folios 38 al 40 de la tercera pieza presente causa, suspendiéndose el acto por no contar en sede con otros medios de prueba y fijándose la continuación para el 10/10/2011, llegada la fecha indicada se evacuó el testimonio de uno de los funcionarios policiales que practico la detención y se suspendió el acto por no existir otro órgano presente en sede, pese a que el Tribunal de forma diligente libró las boletas correspondientes fijándose para el 18/10/2011, en esta fecha no fue posible efectuar la continuación de juicio, acordando el Tribunal por auto de fecha 20/11/2011 que riela al folio 63 de la tercera pieza del expediente, fijarlo para el 21/10/2011. Siendo la fecha indicada se levanta acta de continuación de juicio oral y se suspende nuevamente el acto para 25/10/2011 por no encontrarse en sede ningún órgano de prueba. Corre inserto al folio 99 de la tercera pieza del presente expediente acta de continuación de juicio oral y privado donde la víctima y la ciudadana Marisol Martínez en calidad de testigo, rinden sus testimonios. También se evacuo la declaración del experto Dr. Marco Antonio Salmerón y por no existir es día 25/10/2011 en sede otros órganos de prueba se suspende el acto y se fija su continuación para el 01/11/2011. En esta fecha no se efectuó la continuación de la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado, siendo fijado el acto para el 03/11/2011, llegada esta fecha se interrumpe el juicio por cuanto era el límite máximo establecido por la ley para las continuaciones y no perder la inmediación, hecho ocurrido como consecuencia de la no comparecencia del acusado al acto por no producirse el traslado pese a que el Tribunal de forma diligente libro las Boletas de traslado y las remitió vía fax tal como puede verse al folio 115 de la tercera pieza del presente expediente, se fija el inicio del juicio Oral y privado para el 17/11/2011, lo que fue imposible de efectuar por cuanto no hubo Despacho por encontrarse la Jueza de reposo, fijándose para el 30/11/2011; data en la cual se difiere por incomparecencia de la víctima, en razón de lo antes mencionado, se difirió el acto de apertura para el día 12/12/2011, no efectuándose el juicio debido a la incomparecencia de la defensa, la victima, tampoco se efectuó el traslado del acusado, fijándose para el 10/01/2012, llevándose a cabo auto de apertura a juicio oral, se escuchan los discursos de apertura y se fija continuación de juicio para el 13/01/2012. Este día se difiere el acto por incomparecencia de la defensa, siendo fijada la continuación para el 17/01/2012, efectuada la continuación se suspende nuevamente para el 20/01/2012 por no encontrarse presente en sede ningún otro testigo. El 20/01/2012 se efectúa la continuación de juicio y se suspende por falta de órganos de prueba en sede, fijándose para el 24/01/2012, en esta fecha la defensa solicita el diferimiento del acto por encontrarse indispuesto de salud, se fijo para el 27/01/2012, en esta fecha se realiza la continuación de juicio y se suspende para el 01/02/2012 por no encontrarse en sede ningún otro órgano de prueba, en fecha 01/02/2012 se difiere el acto de continuación de Juicio Oral para el 02/02/2012 por no estar presente en sede ningún órgano de prueba, la defensa además manifestó que su defendido no iba a rendir este día declaración por lo que se suspendió. En fecha 02/02/2012 se interrumpió el Despacho a las 09:30 am, así se evidencia en el diario de ese día en el asiento nº 16 por lo tanto no se efectuó la audiencia este día y se fijo nuevamente para el 17/02/2012. En esta fecha no comparecen los abogados defensores ni la víctima ni su representante legal, se fija para 08/03/2012, en esta nueva fecha no se realiza la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fijó para el 22/03/2012, llegada la fecha antes fijada se difiere nuevamente el acto motivado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada ni la víctima señalándose como fecha para su realización el 10/04/2012, en este día se inicia nuevamente el juicio, se escuchan los discursos de apertura y se suspende fijándose la continuación para el 16/04/2012, ocasión en la cual fue necesario diferir debido a que no se hizo efectivo el traslado, fijándose para el 17/04/2012, último día viable dentro del lapso legal, constituido el Tribunal en esta nueva fecha, no se hizo efectivo el traslado por lo que se interrumpe nuevamente el juicio, pese a que el Tribunal libro las Boletas, especialmente la de traslado, remitiéndola por fax tal como puede constatarse al folio 39 de la quinta pieza del presente expediente, se acordó fijar el inicio del acto para el 30/04/2012.

Es importante destacar que dados los diferimientos e interrupciones motivados principalmente a la falta de traslado el Tribunal de forma diligente emite comunicación JV-0303-2012, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, informando lo propio, al folio 53 de la quinta pieza riela inserto resultas donde se ven sellos húmedos de recibidos y al folio 67 corre inserto comunicado 0278 DT-12 donde el director del Internado Judicial Carabobo notifica que los traslados no se efectúan debido a que el procesado no acude a los llamados realizados por los funcionarios de custodia.

Llegado el 30/04/2012, se difiere el acto por cuanto no comparece la víctima, señalándose como nueva fecha el 11/05/2012, no llevándose a cabo auto de apertura a juicio oral, dada la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la víctima, en consecuencia se difirió para el 24/05/2012, fue imposible realizar el acto por cuanto no hubo Despacho ya que la jueza se encontraba realizando un curso, señalándose como fecha de inicio de juicio Oral y privado de la presente causa el 08/06/2012, en tal oportunidad no se realiza el juicio por incomparecencia de la victima fijándose para el 20/06/2012, se apertura juicio y se suspende, se decide señalar como fecha para su continuación para el 27/06/2012, en esta fecha no se hace efectivo el traslado por lo que se fija para el 28/06/2012 ultimo día dentro del lapso legal para garantizar la continuidad, la inmediación y concentración de las partes, no logrando la concentración de ellas para la fecha debido a la no materialización efectiva de traslado del acusado, pese a haber sido diligentemente librada y remitida vía fax tal como se desprende de los folios 148 y 149 de la quinta pieza del presente expediente, en consecuencia se interrumpe el juicio y se fija para el 13/07/2012, data en la cual no hubo Despacho en virtud del reposo medico de la jueza y visto que en fecha 23/07/2012 se agrega comunicación emanada de la Corte de Apelaciones donde solicita la remisión del expediente en virtud del recurso interpuesto por la defensa, el Tribunal acuerda la remisión del expediente y considera inoficioso fijar nueva fecha de audiencias hasta tanto se reciba de la Corte la causa principal.

El 31/01/2013, una vez recibida la causa se procede a fijar Juicio Oral y Privado en la presente causa para el 19/02/2013. Llegada la fecha antes señalada se difiere por cuanto no fue efectivo el traslado constando resulta positiva de la Boleta de traslado realizada por el Tribunal ni compareció la víctima, se fija el acto nuevamente para el 28/02/2013, fecha en la cual no hubo despacho (Carnaval), por lo cual se difirió por auto separado para el día 11/03/2013, data en la cual igualmente no fue posible realizar la audiencia debido a la no materialización del traslado del acusado y la incomparecencia de la víctima, quedando pautado para el día 20/03/2013, oportunidad donde no hubo despacho, ya que por orden de la presidencia la Jueza se encontraba en la jornada de Tribunal Móvil, siendo fijado para el día 05/04/2013, fecha en la cual no se llevó a cabo, motivado a la falta de traslado, la incomparecencia del abogado defensor y de la víctima, se fijo para el 22/04/2013, en esta fecha no se realiza el acto debido a la falta de traslado, la incomparecencia del abogado defensor y de la víctima, es oportuno acotar que al folio 60 de la sexta pieza de este expediente corre inserto oficio 03/85-dt-13, donde el director del Internado Judicial Carabobo informa que el traslado no se realizo por cuanto el acusado no responde a los llamados hechos por la jefatura del servicio, se difiere para el 09/05/2013, no se realiza el inicio de Juicio Oral por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, el abogado defensor y la víctima, se fijó para el 24/05/2013, llegada la fecha no se realizo el acto por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en un Juicio fijado a una hora anterior en la GP01-S-2012-758 que se prolongó hasta las ocho de la noche, se fija nuevamente para el 13/06/2013, se difiere el Juicio por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, no comparecen las defensas técnicas ni la víctima, se refija para el 16/07/2013, en este día el Tribunal no Despacho y se señala nueva fecha para el 01/08/2013, no comparece la víctima ni la defensa técnica, tampoco se realizo el traslado del acusado pese a que la Boleta fue recibida con suficiente tiempo, este Tribunal fijó el acto para 16/08/2013, llegada esta fecha fue imposible realizar acto alguno ya que realizaron en la sede del Tribunal en el Palacio de Justicia de Carabobo una fumigación por lo que se señala como ocasión para su inicio el 30/08/2013, en esta oportunidad no comparecen las defensas ni la víctima, el traslado no se hace efectivo, lo que no permite la realización del juicio, motivando en consecuencia su diferimiento para el 12/09/2013 a la 01:00 pm, en esta oportunidad tampoco se hace efectivo el traslado del acusado ni comparece la víctima, el Director del Internado informo que se realizo el llamado del acusado y no contesto (ver folio 182 de la sexta pieza del presente expediente), lo que ocasionó un nuevo diferimiento para el 27/09/2013, data en la que se difiere el acto por incomparecencia de la defensa y de la victima fijándose para el 15/10/2013, fecha en la cual no comparece la vindicta publica ni la victima refijándose para el 29/10/2013, en esta ocasión el Tribunal estaba atendiendo otro juicio que ya estaba empezado por lo que se fija nuevamente para el 15/11/2013, para esta ocasión comparece solo el Ministerio Publico y se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la defensa, la falta de el traslado ni comparece la víctima, fijando nueva fecha para el día 28/11/2013, fecha en la cual no se llevó a cabo el juicio de la presente causa debido a que no hubo Despacho en el Tribunal ya que la Jueza de ese momento se encontraba de permiso, se fija el acto para el 18/12/2013, no se realizo el acto por cuanto no comparece la defensa técnica, ni la víctima ni se hizo efectivo el traslado del acusado en autos, se fija para el 17/01/2014.

El 17-01-2014, el juicio Oral y Privado fue diferido por falta de traslado, incomparecencia de la defensa y de la víctima, fijado para 06-02-2014, diferido por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la defensa fijado 28-02-2014, esta fecha fue declarada con posterioridad como no laborable por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 802 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 25/02/2014 con el Nro. 40.363, produciendo necesariamente la refijación del acto para el 21/03/2014. Data en la cual no hubo Despacho por jornada de capacitación del personal especializado en Delitos de Violencia, produciéndose como nueva fecha para la realización del Juicio de la presente causa el 09/04/2014, fecha en la que el Tribunal le dio prioridad a un juicio que estaba ya aperturado y fijada su continuación para la evacuación de órganos de pruebas presente en sede, se fija para el 02/05/2014. (Ver auto que riela al folio 83 y 88 de la séptima pieza del expediente), en dicha fecha es diferido por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la defensa técnica, fijándose el acto para el 21-05-2014 diferido por falta de traslado, incomparecencia del representante del Ministerio Publico y de la defensa. Fijado 11-06-2014, siendo diferido por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la defensa técnica, se dispuso de nueva fecha para que se realizara el acto el 01-07-2014, diferido por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la defensa técnica así como del representante del Ministerio Publico, se fijó para el 16-07-2014, diferida por falta de traslado e incomparecencia de la defensa técnica, fijado 28-07-2014, diferido por falta de traslado del acusado, falta de comparecencia de la defensa técnica, fijado 15-08-2014 no fue realizado el acto por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Técnica y no se efectuó el traslado del acusado, fijándose para 09-09-2014; diferido por encontrarse Tribunal en continuaciones de juicio en otras causas (ver auto que riela al folio 169 del expediente - Pieza 7º); se fijo 01-10-2014 diferida por no haber Despacho ya que el Juez se encontraba quebrantado de salud, según auto de fecha 02-10-2014 (Auto inserto al folio 176 pieza 7º del expediente). Se fijo 23-10-2014, en esta data no hubo traslado, tampoco comparece la defensa técnica, por lo que el Tribunal declara abandonada la defensa y oficia a la Defensa Publica conforme a lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procede a señalar nueva fecha para el acto 18-11-2014 que no se apertura el juicio oral y privado por encontrarse Tribunal otras audiencias, se señala como nueva fecha el 05-12-2014.(folio 197 de la Pieza 7), no obstante en dicha data, no se efectuó la audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, se fijo el acto para 19-12-2014, no fue trasladado según comunicación fechada 18-12-2014 al folio 13 de la 8va pieza emanada de la Dirección del Internado Judicial, en el que señalan error en la fecha, se fija 23-01-2015, diferido el acto por falta de traslado del acusado, fijado 10-02-2015. diferido el acto por falta de traslado del acusado, fijado 23-02-2015, en esta fecha no hubo Despacho ya que la jueza fue autorizada por traslado a caracas, se fija para el 16-03-2015, diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fue fijado 30-03-2015, en esta fecha no comparece el Fiscal del Ministerio Publico ni se hace efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial Carabobo, diferido para el 08-04-2015, en esta ocasión fue imposible para el Tribunal iniciar el acto por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, diferido para 21-04-2015, diferido para el 11-05-2015 por cuanto no se materializa el traslado del acusado de autos.

En fecha 11/05/2015 no se efectuó el juicio por reducción de la jornada laboral en virtud del racionamiento de energía eléctrica dada la emergencia energética del País, señalándose la realización del acto para el 28-05-2015. (Folio 123 de la Pieza 8 del presente expediente). Para dicha oportunidad, el Tribunal se encontraba realizando continuación de audiencia de Juicio Oral en la causa GP01-S-2014-2851, (Revisado el libro diario de esta fecha y concatenado con el auto de fecha 01/06/2015, folio 128 pieza 8) se extiende la emergencia energética y consecuentemente se reduce la jornada laboral, se fija juicio para el 16/06/2015, donde es diferido por auto (folio 136 pieza 8) los motivos de diferimiento: falta de traslado del acusado y el Tribunal se encontraba constituido realizando continuación de juicio en otra causa, se difiere el acto para el 08-07-2014 Jueza de Reposo médico (ver auto que corre inserto al folio 141 de la pieza 8 del presente expediente) y fijado 26-08-2015, diferida según consta en acta que corre inserta al folio 146 de la pieza 8, por falta de traslado del acusado, se fija nuevamente para el 17-09-2015 diferida por falta de traslado del acusado y fijada 15-10-2015. (Folio 155 pieza 8). En fecha 15/10/2015 A partir de esta fecha y las siguientes oportunidades en que fue diferido el acto, vale decir: 05/11/2015, 17/11/2015, el motivo del diferimiento es el mismo: no se hace efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el 08/12/2015, fecha en la cual el Tribunal se encontraba realizando continuaciones de juicios ya iniciados, se fija nuevamente para el 14/01/2016, fecha en la cual no hubo Despacho por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, la nueva fecha fijada para la apertura de Juicio Oral es 16/02/2016, no se realizo el juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se señala como fecha de apertura de Juicio el 02/03/2016, en esta fecha la jueza se encontraba de reposo medico se fijo según auto que riela al folio 16 de la novena pieza del expediente para el 05/04/2016, en esa fecha y estas subsiguientes: 26/04/2016, 23/05/2016, 16/06/2016, el motivo del diferimiento fue que no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose para el 13/07/2016 fecha en la que no hubo despacho por reposo medico de la jueza que presidió este Tribunal, según auto que riela al folio 41 de la pieza 9ª del expediente, se fija audiencia de apertura a juicio en la presente causa para el 04/08/2016, en esta ocasión no hubo Despacho por cuanto la Jueza se encontraba de reposo, se fija nuevamente para el 25/08/2016. Según se constata del libro diario llevado por este Tribunal el 25/08/2016 no hubo Despacho, lo que ocasionó se fijara una nueva fecha para la realización del acto, siendo esta el 07/10/2016, motivado a la falta de traslado la audiencia de juicio oral se difirió para el 07/10/2016, oportunidad en que no hubo Despacho por encontrarse la Jueza de reposo medico, fijándose para el 23/11/2016 y por cuanto no fue efectivo otra vez el traslado del acusado de autos, se difiere para el 10/01/2017. En las fechas subsiguientes: 10/01/2017, 15/02/2017, 21/02/2017, 31/03/2017, 21/04/2017, 02/06/2017, 24/07/2017, fue diferido el acto motivado a que el traslado del acusado no se materializó.

En auto de fecha 30/08/2017, según el folio 146 de la novena pieza del expediente se acordó fijar audiencia de juicio oral para el día 25/09/2017, en esta fecha por cuanto no hubo despacho en virtud que la jueza se encontraba de permiso, se fija nuevamente para el día 23/11/2017, para dicha oportunidad, el Tribunal se encontraba realizando continuación de audiencia de Juicio Oral en la causa GP01-S-2016-016884, (Revisado el libro diario de esta fecha y concatenado con el auto de fecha 14/12/2017, folio 153 pieza 9) se fija nuevamente para el día 05/01/2018, esta oportunidad no se materializo el traslado, por lo que se difiere para el 27/03/2018 esta semana no hubo despacho por decreto presidencial se acordó no laborable desde el día 26/03/2018 hasta el 30/03/2018, por ser SEMANA SANTA, en razón a ello según auto de fecha 31/05/2018 el cual riela al folio 159 de la 9º pieza la defensa técnica solicitó fijación de audiencia de juicio oral por lo que se procedió a fijar para el día 18/07/2018, por cuanto en esta fecha no fue efectivo el traslado del acusado de autos para dicho acto se difiere para el 10/01/2017, procediendo para esta fecha el diferimiento del mismo porque no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el 03/09/2018, en esta fecha se difiere el acto por falta de traslado, ni compareció la defensa publica 3º por lo que se fija nuevamente para el día 31/10/2018, en esta ocasión se difiere el acto por cuanto no comparece la representante del Ministerio Público, la defensa publica, la victima, ni se materializo el traslado del acusado, se fija para el 03/12/2018.

Observamos pues, que en su mayoría se han diferido los actos por distintas razones, siendo en su mayoría por falta de traslado, e inclusive se aperturo en dos oportunidades juicio oral y privado el cual se vio interrumpido por la no materialización del traslado del acusado desde su centro de reclusión, sin embargo la obligación del Estado a través de la administración de justicia ejercida por este Juzgado ha respondido eficazmente.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el 24/05/2010, es decir tiene bajo esa medida OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, al haberlo así decretado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, acto en el cual se admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.

Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:


“…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme …

…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en Sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:

“Omissis…” “…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”


Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano ANDERSON JOEL ACOSTA MARTINEZ, el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio aun cuando fue aperturado en dos oportunidades, no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado del acusados, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado a los distintos centros de reclusión en los cuales se encuentran, sin que se hayan podido llevar a efecto todos, motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en un delito sumamente grave en perjuicio de la integridad sexual de una niña, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, y más cuando fueron presuntamente cometidos en contra de una niña, amparada por de mas por la doctrina del interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible. Se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a los fines de gestionar el traslado del acusado de autos a esta sede judicial, para la realización de su audiencia, o en su defecto el traslado del mismo a un centro de reclusión cercano a este Tribunal. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro Penitenciario Puente Ayala, Barcelona estado Anzoátegui, solicitando información en cuanto al porqué no se ha materializado el traslado del acusado a los fines de la realización de la audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la defensa del ciudadano ANDERSON JOEL ACOSTA MARTINEZ, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en su contra. Se acuerda notifica a la solicitante, a la víctima y a la representante del Ministerio Publico, de la presente decisión a las partes. Se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a los fines de gestionar el traslado del acusado de autos a esta sede judicial, para la realización de su audiencia, o en su defecto el traslado del mismo a un centro de reclusión cercano a este Tribunal. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro Penitenciario Puente Ayala, Barcelona estado Anzoátegui, solicitando información en cuanto al porqué no se ha materializado el traslado del acusado a los fines de la realización de la audiencia.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. MICHELLE RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MICHELLE RONDON