REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 15 de noviembre de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-S-2017-001735
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
EL ACUSADO: CARLOS MANUEL GIL VELIZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO COLINA Y ABG. ELYMAR ANDREINA VILLANUEVA
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

Por cuanto de la revisión del presente asunto, se evidencia que consta escrito de fecha 25/07/2018, presentada por la Defensora Privada ABG. JOSE GREGORIO COLINA Y ABG. ELYMAR ANDREINA VILLANUEVA, procediendo en este acto en su condición de Defensores del ciudadano CARLOS MANUEL GIL VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.471 quien se encuentran actualmente bajo medida judicial privativa de libertad, que fuere impuesta en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien solicita se le conceda a su representado la revisión de la medida a los efectos de la sustitución de la misma por una menos gravosa, mediante la cual pueda enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando amparo en lo establecido al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 250 y 242 del código orgánico procesal penal a los fines de solicitar examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado.

Dicho lo anterior; a los fines de decidir con relación a lo solicitado, este Tribunal deja constancia no pasó a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, las cuales serán recibidas conforme a los Artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; por esta Jueza de Juicio en su oportunidad.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa que la defensa alega en su escrito la procedencia de la revisión de medida en virtud de que:

“…En mérito de las razones expuestas en los capítulos procedentes y por cuanto que la solicitud formulada ante este tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego al Honorable juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA peticionada por esta representación, decidiéndose la conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Para ello es importante acotar que este Tribunal, considera que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, se observa que la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, al momento de decretar la detención judicial del hoy acusado, tomó en consideración no solo los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces a decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido del texto adjetivo penal, consistente en la detención del hoy acusado.

En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”


PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, la defensa aduce que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad, no obstante de la revisión realizada a la presente causa no se evidencia que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la presenta causa, es decir el delito de ABSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña ANDREA (se omite su identidad conforme al párrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). En cuanto a las niñas CRISTHINA Y BARBARA (identidades conforme al párrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos concatenados con el articulo 99 del Código Penal, más la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En relación a la adolescente Samantha, el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes más la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual fuere admitido por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, y por el cual se lleva el presente juicio oral, manteniéndose hasta la presente fecha los requisitos establecidos en el artículo 236, 2387 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en Sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:

“Omissis…” “…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado antes mencionados, conforme al contenido de los numerales del artículo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supera los diez años de prisión, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de detención domiciliaria, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas.

El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Pública del acusado CARLOS MANUEL GIL VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.108.471 todo de conformidad con el Artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, impuesta en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción. Notifíquese.
LA JUEZA.

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA.

ABG. MICHELLE RONDON