REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Noviembre de 2018
208º y 159º

Vista la diligencia anterior, presentada en fecha 08/11/2018 (Folio 255) por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA ALICIA GRATEROL LISCANO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.320, siendo el contenido de las mismas los siguientes:


“(…) consigno diligencia Apelando dicha decisión de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela art. 26, 49, 51,257 y en concordancia con el art. 175 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario. Por cuanto el falló vulnera, lesiona, y perjudica galantemente a mi mandante dejando en estado de indefensión y que el fallo vulnera derechos subjetivos, Apelo. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Antes de emitir su pronunciamiento, pasa éste Juzgado Agrario a establecer las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.
En este sentido, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley, lo cual no sucede en el presente caso. Así se decide.
De seguidas, pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por la abogada (apelante) ya identificada. En cuanto a la tempestividad, se evidencia que la sentencia fue proferida el 07 de Noviembre de 2.018, deduciendo con ello que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día ocho (08) de Noviembre de 2018, doce (12) de Noviembre de 2018, catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de Noviembre de 2018; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el día ocho (08) del presente mes y año (folio 254) este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. Así se Decide.
En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que la abogada apelante en su diligencia señala: “(…) consigno diligencia Apelando dicha decisión de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela art. 26, 49, 51,257 y en concordancia con el art. 175 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario. Por cuanto el falló vulnera, lesiona, y perjudica galantemente a mi mandante dejando en estado de indefensión y que el fallo vulnera derechos subjetivos, Apelo.(…)”.(Cursiva de ésta Instancia Agraria); declaración que evidencia una inconformidad con la sentencia definitiva, en la cual el Tribunal se pronunció sobre el fallo de mérito para resolver el presente juicio, actuación ésta sujeta a apelación conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en sentencia del 04/10/2012, EXP. JSAAC- 2012-0226, dejo sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el presente asunto corresponde a la materia agraria, así se desprende de las actas. En tal sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (negrillas del Tribunal) De lo anterior se desprende que en el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias, pero si está limitado el acceso al mencionado recurso, siendo necesario para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, tal como lo dispone por ejemplo el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad, en tal sentido y a tenor de la norma transcrita, el auto dictada por el a quo en fecha 1 de agosto de 2012 no tiene apelación, en todo caso, el recurso de apelación sobre la definitiva puede abrazar las interlocutorias resueltas por el a quo, siendo necesario para quien decide declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide. (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Con estas consideraciones se ratifica la falta de disposición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de apelación, a pronunciamientos o autos que pertenecen al trámite procedimental, como sucede en el presente caso.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 08/11/2018, por la abogada en ejercicio MARIA ALICIA GRATEROL LISCANO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.320, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO OBISPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.232.488; contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Agrario el 07 de Noviembre del presente año.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria


ABG. MELDRY CASTILLO

EXPEDIENTE Nº. JAP-376-2018-
JGRG/MC/MSG. –