REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º

Previo a una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 01/10/2018, éste Juzgado Agrario se trasladó hasta el lote de terreno objeto de la presente causa, a los fines de practicar la ejecución de la sentencia dictada por éste juzgador, en fecha 17/11/2017, y confirmada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo el 07/03/2018). (Folios 223-226-Pieza Nº 2), ahora bien, ésta Instancia Agraria, antes de emitir pronunciamiento al respecto, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 8º, el cual establece lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Del citado Principio Constitucional, referido al debido proceso, se encuentra la preeminencia de garantizar a los justiciables una correcta aplicación del iter procesal correspondiente, esto es, el aval que propende el fiel cumplimiento de las normas que están revestidas con carácter de orden público.

En el mismo orden de ideas, los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria aplicada en el procedimiento ordinario agrario), establecen lo siguiente:

Articulo 206

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).

Articulo 212:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).

De lo anterior se infiere que esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebramiento de leyes de orden público, lo cual no está sujeto al arbitrio del Juez ni de las partes. Por ser estas, se repite, de eminente orden público, y que conforme a las reiteradas jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, ha de honrarse. Así se establece.-

De esta manera, con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas, el Juez está en la obligación como director del proceso, de procurar y garantizar la estabilidad e igualdad de las partes dentro de un determinado juicio, con el fin de que éste, sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley, en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 1055, de fecha 28 de junio 2011, (Expediente N° 11-0694), dejó sentado lo siguiente:
“(…) De igual modo, observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente: En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.)(…)” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 (Caso Said Mijova) estableció lo siguiente:
“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición..” (Cursivas, negrillas y Subrayado de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 1055, de fecha 28 de junio 2011, (Expediente N° 11-0694), dejó sentado lo siguiente:
“(…) De igual modo, observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente: En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.)(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
De las jurisprudencias citadas se desprende que aun en aquellos casos en los que el jurisdicente dicte cualquier acto o decisión que atente contra principios de orden constitucional, él mismo; puede revocarlo o anularlo, en resguardo del orden público, ya que el no hacerlo constituiría una flagrante violación al orden público procesal.
En este orden de ideas, es necesario para esta Instancia Agraria, traer a colación los artículos 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente (norma supletoria aplicada en el procedimiento ordinario agrario), los cuales, tratan lo relacionado con las distintas hipótesis de ejecución de sentencia, a saber: 1) Si la condena hubiere recaído sobre una cantidad de dinero. 2) si la sentencia hubiere recaído sobre la entrega de alguna cosa mueble o inmueble. 3) Obligación de Hacer o de no hacer y la Ejecución de obligaciones alternativas (ante la condena de la entrega de una de varias cosas).
Ahora bien, de lo anterior se observan las distintas hipótesis en las cuales se deben ejecutar las sentencias, entre las cuales no se encuentra el caso bajo estudio (Ejecución de una Sentencia que declara sin lugar una acción de desalojo o desocupación), situaciones en las cuales no hay nada que ejecutar, esto por una parte; y por la otra; se evidencia que en el acto de ejecución en el predio objeto de la presente causa, realizado en fecha 01-10-2018; ésta Instancia Agraria observó la presencia de una tercera persona que se identificó como propietario de una siembra de maíz ahí existente, ante lo cual, en aras de garantizar el principio constitucional establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, “Seguridad Agroalimentaria”, éste juzgador, procedió a instar a las partes en litigio, “a realizar una producción conjunta del espacio de tierras (predio)”; y siendo que ésta Instancia Agraria se encontraba limitada a ejecutar, efectivamente lo decidido, mediante sentencia del 17/11/2017; éste Juzgado, considera necesario decretar la nulidad del referido acto de ejecución del fallo dictado por éste Juzgado Agrario en fecha 17/11/2017, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo el 07/03/2018). (Folios 223-226-Pieza Nº 2), esto, en observancia a la norma adjetiva civil en su artículo 206 (Norma aplicada supletoriamente al procedimiento ordinario agrario), y en estricto apego a las jurisprudencias citadas. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Agrario, en atención a los principios previstos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento al artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso de la facultad mediadora que le otorga la Ley, y la posibilidad de hacer uso de uno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, esto con el fin de promover la comunicación y el entendimiento entre las partes, y de esta manera ver materializada la eficacia de la justicia; así como, la paz social en el campo, insta a las partes a la conciliación, asimismo, ordena librar oficio a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que designe a un funcionario adscrito a dicho instituto, para que asista a la referida audiencia, con el objeto de lograr una resolución amistosa en la presente causa. En consecuencia, se fija AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el segundo (2) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la constancia que repose en autos la práctica de la notificación de las partes; de conformidad con los artículos ya mencionados. Líbrense boletas de notificación a las partes y oficio a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio.-
La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº. JAP-317-2016.-
JGRG/MC/mmp.-