REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº JAP-398-2018

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM), C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 211-B; carácter que se desprende de designación hecha por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el 9 de Agosto del año 2011, bajo el Nº 51, tomo 96-A y ratificado antes el ut supra identificado registro Mercantil bajo el Nº 7, Tomo 115-A 314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Arturo Pelles Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.919, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.489 de este domicilio.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION DE RUBROS CONEXOS DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

El 05/11/2018, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma e Innominada Asegurativa de Protección a la Producción De Rubros Conexos De La Actividad Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el abogado en ejercicio Arturo Pelles Cardozo, en su condición de Director Legal de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA (LATIQUIM) ut-supra identificado. A cuyo efecto, por auto de fecha 06/11/2018, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente y a su vez es admitida la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-398-2018; a su vez se fija inspección judicial para el día 08/11/2018, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO). Del mismo modo por auto se ordeno el cierre de la pieza Nº 1 y apertura de la pieza Nº 2 Folios (01 al 386 Pieza Nº 1 y Folio 1 Pieza Nº 2).

08/11/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana, Liliana Del Rosario Pérez Gambini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.519.708, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO); Por otro lado, en el mismo acto judicial el abogado asistente consigna una serie de documentos a los fines de ser incorporados en la presente solicitud, acto seguido se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (02 al 09 Pieza Nº).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El identificado apoderado judicial de la sociedad mercantil en el escrito de solicitud de de la presente Medida Asegurativa, expone entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Yo (…)”. “(…) actuando en mi carácter de Director Legal (…)”. “(…) ocurro, a fin solicitar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION (…)”. “(…) desde hace mas de 33 años, se ha dedicado a la producción y fabricación a gran escala de productos que constituyen insumos básicos e indispensables para la industria agroalimentaria y por ende, para la seguridad agroalimentaria de la Nación. De este modo, la mayoría de los productos elaborados por mi representada, son utilizados por: la actividad pecuaria, la industria Láctea Venezolana, la producción avícola; resultando de vital importancia para la conservación y limpieza de mataderos, granjas avícolas y pecuarias, así como en la higiene de tales actividades de los productos obtenidos a consecuencia de ellas. La actividad desempeñada por mi representada resulta fundamental para la producción nacional de carnes blanca y rojas, leche y huevos; todos productos necesarios para la alimentación del pueblo venezolano. (…)”. “(…) para poden de manifiesto la importancia de la actividad desarrollada por mi representada en la actividad agroproductiva venezolana; y por ende, en la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, le indico que mi representada presta servicio y surte de productos a empresas tales como: Eveba(Productos Psicícolas Propisca),Doña Flora Grupo la Caridad (Ovocentro, Servicios Avícolas Servipork) , Alfonzo Rivas & Cia, C.A., Lácteos La Cabaña C.A., Alimentos Polar Comercial C.A., Pepsico Alimentos S.C.A, Pesi-Cola Venezuela, Procesadora de Carne Fitca C.A., Industrias de Alimentos El Trebol C.A., Com Industriales Rainork C.A., Procesadora Naturalyst S.A., Embutidos Arichuna C.A., Industrias del Maíz C.A., Plumrose Latinoamericana, C.A., Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A., Frigorífico Industrial Santa Cruz, C.A., Avicola La Guasima, Nestle Cadipro S.A., Laboratorios PONCE, Pastas Sindoni C.A., Cream To Cream, C.A., Industrias Maros C.A., Sur American Food, C.A., Del Monte Andina C.A., Alimentos Menjin C.A., Productos Danimex C.A., La Montserratina C.A., Montana Grafica C.A., Nucita Venezolana NUCIVEN C.A., Hidrófilos y Derivados Venezolanos C.A., Industrias Maros C.A., Productos EFE entre otros (…)”. “(…) Para el desarrollo de sus actividades, mi representada SOCIEDAD DE COMERCIO LATINOAMERICA DE QUIMICA, C.A (LATIQUIM, C.A), suscribió con la Sociedad de Comercio INVERSIONES GORRIN, C.A (…)”. “(…) un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que actualmente ocupa, desde el año 1996, según documento otorgado ante la Notaria Publica segunda de Valencia, el 17 de diciembre del 1996 (…)”. “(…) no obstante en virtud de constantes perturbaciones (Incluidas demandas judiciales) por parte de la mencionada sociedad arrendadora del inmueble, mi representada se vio en la necesidad de efectuar una transacción judicial con la señalada sociedad mercantil (…)”. “(…) posteriormente, mi representada intento una acción mero declarativa para establecer la duración de la prórroga del contrato de arredramiento, mientras que la sociedad INVERSIONES GORRIN C.A., reconvino a mi representada por resolución del respectivo contrato de arrendamiento; causa esta que fue decidida en definitiva por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, en la que se estableció que debía mantenerse una prorroga legal de dos años a partir del día 16 de abril de 2016; según se evidencia de copia simple de la referida sentencia (…)”. “(…) Desde el momento en que fue proferida la referida sentencia los abogados y representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES GORRIN C.A., han manifestado de diversas maneras su intención de perjudicar el normal desarrollo de las actividades desplegadas por mi representada (…)”. “(…) a pesar de las manifestaciones de mi representada de llegar a un acuerdo o conciliar con los representantes de la referida sociedad mercantil, estos se han negado a conversar tal y como lo demuestra la Inasistencia de tales representantes a la audiencias de conciliación (…)”. “(…) los representantes de “INVERSIONES GORRIN C.A.” los llevo a proponer demanda con el propósito de desalojar a mi representada del inmueble donde esta desarrolla su actividad (…)”. “(…) luego de varias incidencias es actualmente dirimida por ante el Tribunal Séptimo de Los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En este sentido es conveniente resaltar que ninguno de los Tribunales de Municipio que ha conocido de la referida causa ha acatado la medida que fuera acordada por este Tribunal en beneficio de mi representada (…)”. “(…) es menester señalar que, desde que se produjo la sentencia del Tribunal Superior Civil (…)”. “(…)mi representada ha venido efectuando gestiones para conseguir un inmueble con las condiciones y características que previa aprobación de los órganos y entes públicos respectivos, le permita mudar o trasladar sus equipos e instalaciones a los fines de desarrollar adecuadamente su objeto social; y sobre todo, cumplir con la demanda de los productores agroindustriales, agrícolas y pecuarios del país (…)”. “(…) por lo que en fecha 01 de Marzo de 2018, se suscribió con la “sucesión “CAMMARANO CELLI, VICENZO” RIF: J-40193604-0 con contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Industrial Castillito, Avenida Norte Sur, calle 103,cruce con calle Oeste M-2 parcela número M-21, Municipio San Diego del estado Carabobo(…)”. “(…)a los fines de poder efectuar la mudanza o traslado de los equipos, sustancias y demás elementos indispensables para el giro normal de la producción de nuestra representada desde el local actualmente utilizado a tal fin, al local alquilado para este propósito, es menester obtener las respectivas autorizaciones y premisos de los entes gubernamentales involucrados; lo cual, mi representada ha venido gestionando, según se evidencia de sendas comunicaciones y sus anexos, dirigidas al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Quimicas Controladas (RESQUIMC; y al Director estadal de Ecosocialismo y Aguas del estado Carabobo(…)”. “(…) se ha tratado de llegar a un acuerdo con los representantes de la sociedad de comercio INVERSIONES GORRIN C.A a los fines de que se pueda efectuar el traslado o mudanza de las operaciones y actividades de mi representada una vez obtenidos los respectivos permisos y autorizaciones (…)”. “(…) el día 03 de Octubre del presente año fue recibida una llamada telefónica (…)”. “(…) con voz masculina manifestó“(…) “Muy pronto será cerrada la empresa,” “que van hacer cuando le secuestremos el galpón y no puedan seguir trabajando; circunstancia esta que genero alarma y angustia entre el personal que allí labora (…)”. “(…) existe el temor fundado de que la arrendadora de mi representada o algún tercero, puedan realizar algún tipo de acto que pueda impedir la realización de las actividades desarrolladas por mi mencionada representada (…)”. “(…) tales circunstancias significan una grave amenaza a la producción agropecuaria nacional y a la seguridad agroalimentaria del país; lo que motiva que ocurra ante su competente autoridad para solicitarle se dicten MEDIDAS ASEGURATIVAS DE PROTECCION A LA PRODUCCION DE LOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA DE PAIS que impidan que se dicten y/o ejecuten medidas judiciales o extrajudiciales que impidan el normal funcionamiento de mi representada o que se realicen actos que perturben el mismo, hasta tanto se efectué el traslado o mudanza de tales operaciones o actividades, previa la autorización y habilitación de los órganos correspondientes(…)”. “(…) solicito a este digno Tribunal se traslade y se constituya en la sede de mi representada, ubicada en la Zona Industrial Castillito, Avenida 65 c/c calle 99, Parcela L-27, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que realice una inspección técnica judicial, con el objeto de verificar y dejar constancia de las condiciones de funcionamiento y operatividad descritas (…)”. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1.- Copias Fotostáticas certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de Acta Constitutiva- estatutos de la compañía LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A, debidamente registrado y protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Expediente Nº 42, Tomo 211-B de fecha 30 de enero de 1986. Marcada con la letra “A”. Folios (36-80, Pieza Nº 1).

2.- Copias Fotostáticas certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de la sentencia dictada el 10/07/2018, por este Juzgado Agrario en el expediente signado con el Nº JAP-387-2018 (Nomenclatura interna de este Tribunal). Marcada con la letra “B”. Folios (81 al 98, Pieza Nº 1).

3.-Informe contentivo del objeto y productos elaborados de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A., Marcado con la letra “C”. Folios (99 al 218 Pieza Nº 1).

4.- Copias Fotostáticas de listado de empresas y copias fotostáticas certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A; (LATIQUIM) C.A en fechas 10/07/2018 a favor de la empresa servicios Avícola La Guasima, C.A; factura Nº 0036878; a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, factura Nros. 0036882, 0036889, 0036890, 0036891, 0036893 y 0036896 de fechas 10/07/2018, la segunda, tercera y cuarta del 11/07/2018, 12/07/2018 y 16/07/2018 respectivamente; a favor de la empresa Procesadora Naturalyst S.A, factura Nº 0036904 de fecha 16/07/2018; a favor de la empresa Pepsico Alimentos, C.A, factura Nros. 0036906, 0036907 y 0036912 de fechas 16/07/2018 las dos primeras y 18/07/2018; a favor de la empresa Ovomar, C.A; facturas Nros. 0036913 y 0036914, ambas de fecha 18/07/2018; a favor de la empresa Productos de Vidrio, S.A, (Produvisa), factura Nº 0036915, de fecha 19/07/2018; a favor de la empresa Procesadora de Carne Fitca, C.A, factura Nº 0036921 de fecha 20/07/2018; a favor de la empresa Embutidos Arichuna, C.A, factura Nº 036931 de fecha 25/07/2018; a favor de la empresa Industrias de Alimentos El Trébol, S.A, factura Nº 0036932 de fecha 0036932; a favor de la empresa Com Industriales Rainork, C.A, factura Nº 0036935 de fecha 26/07/2018; a favor de la empresa Pepsico Alimentos, C.A, factura Nros. 0036937 y 0036941 de fechas 26/07/2018 respectivamente; a favor de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A; facturas Nros. 0036943 y 0036944 de fechas 30/07/2018; a favor de la empresa Servicios Avícolas, C.A, facturas Nros. 0036946, 0036947 de fechas 30/07/2018; a favor de la empresa Alfonzos Rivas & CIA; factura Nº 00366948 de fecha 30/07/2018; a favor de la empresa Pepsico Alimentos, C.A, factura Nros. 0036953, 0036954 y 0036955 de fechas 30/07/2018; a favor de la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A factura Nº 0036964 de fecha 06/08/2018; a favor de la empresa Sur American Food, C.A facturas Nros. 0036965 y 0036966 de fecha 06/08/2018; a favor de la empresa Frigorífico Industrial Santa Cuz, C.A, factura Nº 0036970 de fecha 06/08/2018; a favor de la empresa Del Monte Andina, C.A, facturas Nros. 0036977 y 0036978 de fechas 07/08/2018; a favor de la empresa Productos de Vidrio, S.A, (Produvisa), factura Nº 0036981, de fecha 07/08/2018; a favor de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, factura Nº 0036982, de fecha 09/08/2018; a favor de la empresa Productos EFE, S.A, factura Nº 0036983, de fecha 09/08/2018; a favor de la empresa Productos Danimex, C.A, factura Nº 0036984, de fecha 09/08/2018; a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, factura Nº 0036985, de fecha 09/08/2018; a favor de la empresa Alimentos Menjin, C.A, factura Nº 0036986, de fecha 09/08/2018; a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, factura Nº 0036987, de fecha 09/08/2018; a favor de la empresa Avícola La Guasima, C.A; facturas Nros. 0036988 y 0036989 de fecha 10/08/2018; a favor de la empresa Montana Grafica, C.A, facturas Nros. 00369990 y 0036991 de fecha 13/08/2018; a favor de la empresa La Montserratina, C.A, factura Nº 0037001, de fecha 13/08/2018; a favor de la empresa Nucita Venezolana Nuciven, C.A, factura Nº 0037003, de fecha 14/08/2018; a favor de la empresa Lácteos La Cabana, C.A factura Nº 0037008 de fecha 14/08/2018; a favor de la empresa Ovomar, C.A; factura Nº 0037009 de fecha 14/08/2018; a favor de la empresa Hidrofilos y Derivados Venezolanos, C.A, factura Nº 0037010 de fecha 15/08/2018; a favor de la empresa Pepsico Alimentos, C.A, factura Nº 0037022 de fecha 27/08/2018; a favor de la empresa Industrias Maros, C.A, factura Nº 0037026 de fecha 29/08/2018; a favor de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, facturas Nros.0037035, 0037036 y 0037037 de fecha 03/09/2018; a favor de la empresa Industrias de Alimentos El Trébol, S.A, factura Nº 0037041 de fecha 04/09/2018; a favor de la empresa Ovomar, C.A; factura Nº 0037056 de fecha 10/09/2018; a favor de la empresa servicios Avícola La Guasima, C.A; factura Nº 0037058 de fecha 11/09/2018; a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, factura Nº 0037059 de fecha 11/09/2018; a favor de la empresa Alfonzos Rivas & CIA; facturas Nros. 0037060 y 0037061 de fecha 11/09/2018; a favor de la empresa Industrias del Maiz, C.A factura Nº 0037062 de fecha 11/09/2018; a favor de la empresa Grupo Souto, C.A, factura Nº 0037076 de fecha 13/09/2018; a favor de la empresa Nestle Cadipro, S.A, factura Nº 0037077 de fecha 14/09/2018; a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, factura Nº 0037080 de fecha 17/09/2018; a favor de la empresa Laboratorios Ponce, C.A facturas Nros. 0037081 y 0037082 de fecha 17/09/2018; a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, factura Nº Alimentos Polar Comercial, C.A, factura Nº 0037085 de fecha 17/09/2018; a favor de la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A Nros. 0037086 y 0037087 de fecha 17/09/2018; a favor de la empresa Sur American Food, C.A facturas Nros. 0037091 y 0037092 de fecha 18/09/2018; a favor de la empresa LP Lider Pollo, C.A, factura Nº 0037095 de fecha 18/09/2018; a favor de la empresa Procesadora de Carne Fitca, C.A, factura Nº 0037096 de fecha 18/09/2018; a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, factura Nº 0037100 de fecha 18/09/2018; a favor de la empresa Nucita Venezolana Nuciven, C.A, factura Nº 0037102de fecha 1909/2018; a favor de la empresa Pasta Sindoni, C.A factura Nº 0037103 de fecha 19/09/2018; a favor de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, factura Nº 0037114 de fecha 24/09/2018; a favor de la empresa Almacenes Frigoríficos Del Centro, C.A, factura Nº 0037115 de fecha 25/09/2018; a favor de la empresa Industrias Maros, C.A, factura Nº 0037117 de fecha 25/09/2018; a favor de la empresa Cream To Cream 1, C.A, factura Nº 0037118 de fecha 25/09/2018; a favor de la empresa Productos Danimex, C.A, factura Nº 0037122 de fecha 25/09/2018; a favor de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, factura Nº 0037127 de fecha 26/09/2018; a favor de la empresa Industrias Maros, C.A, factura Nº 0037130 de fecha 27/09/2018; a favor de la empresa Hidrófilos y Derivados Venezolanos, C.A, factura Nº 0037136 de fecha 28/09/2018; a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, factura Nº 0037143 de fecha 02/10/2018; a favor de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, factura Nros. 0037145 y 0037146 de fecha 02/10/2018; a favor de la empresa Pepsico Alimentos s. C.A, facturas Nros. 0037147, 0037148, 0037149 y 0037150 de fecha 02/10/2018; a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, factura Nº 0037159 de fecha 08/10/2018; favor de la empresa Productos EFE, S.A. factura Nº 0037160 de fecha 08/10/2018; a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, facturas Nros. 0037161, 0037165 y 0037166 de fechas 08/10/2018 y 09/10/2018; a favor de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, factura Nros. 037170 y 0037171 de fecha 10/10/2018; a favor de la empresa Ovomar, C.A; factura Nº 0037172 de fechas 10/10/2018; a favor de la empresa Procesadora de Carne Fitca, C.A factura Nº 0037178 de fechas 10/10/2018; a favor de la empresa Alfonzos Rivas & CIA, factura Nº 0037183 de fechas 11/10/2018; a favor de la empresa Cream To Cream 1, C.A, factura Nº 0037189 de fechas 15/10/2018; a favor de la empresa Del Monte Andina, C.A, facturas Nros 0037194 y 0037195 de fecha 18/10/2018; a favor de la empresa Productos Danimex, C.A, factura Nº 0037200 de fecha 18/10/2018; a favor de la empresa Alfonzos Rivas & CIA, factura Nº 0037209 de fecha 23/10/2018; a favor de la empresa Industrias del Maiz, C.A factura Nº 0037210 de fecha 23/10/2018. Marcadas con la letra “D”. Folios (219 al 328 Pieza Nº 1).

5.- Copia Fotostática Simple de sentencia de fecha 14/03/2017, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 18/11/2016, contra la sentencia dictada el 14/11/2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, parcialmente con lugar la Demanda por Acción Mero Declarativa, incoada por la Sociedad de Comercio LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A. (LATIQUIM, C.A.), Contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES GORRIN, C.A.,improponible la Reconvención por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por parte de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GORRIN, C.A, contra la demandante reconvenida Sociedad de Comercio LATINOAMERICANA DE QUIMICA, C.A. (LATIQUIM, C.A.). Marcadas con la letra “E”. Folios (329 al 355 Pieza Nº 1).

6.- Copias Fotostáticas certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario, de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sucesión Cammarano Celli, Vincenzo (Arrendadora) y Latinoamericana de Química, C.A (LATIQUIM), (la Arrendataria), sobre la parcela de terreno Nº M-21, con una superficie aproximada de Ocho mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8.350,50 mts2) y el galpón sobre ella construido, con un área de construcción permisado de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (4.536,00 mts2), ubicado en la Zona Industrial Castillito, Parque Comercial Industrial Castillito, Calle 103, San Diego, estado Carabobo. Marcadas con la letra “F”. Folios (356 al 362 Pieza Nº 1).

7.- Copias Fotostáticas certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario, de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A (LATIQUIM), dirigida al Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Carabobo con acuse de recibido de fecha 20/04/2018 Marcadas con la letra “G”. Folio (363 Pieza Nº 1).

8.- Copias Fotostáticas certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario, de Solicitud de Cambio de Dirección, emitida el 17/04/2018 por la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A (LATIQUIM), dirigida al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC). Marcada con la letra “H”. Folio (364 - 365 Pieza Nº 1).

9.- Copias Fotostáticas certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario, de Licencia de Operador de Sustancias Químicas Controladas Nº 2015LIC1915, con fecha de vigencia desde el 17/07/2017 hasta el 16/07/2018, a favor de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A., Marcada con la letra “I”. Folio (366 - 367 Pieza Nº 1).

10.- Copia Fotostática Simple de Permiso de Adquisición, Traslado y Uso de Productos de Limpieza Nº 00678, emitido el 28/06/2018, por la Dirección General de Armas y Explosivos, a favor de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A Marcada con la letra “J”. Folio (368 al 373 Pieza Nº 1).

11.- Copia Fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario, de Constancia de Inscripción de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A (LATIQUIM), en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), en las actividades de transporte y Almacenamiento bajo el Nº M-TSMDP-AI-NC-2017-8928, de fecha 20/04/2017, emitida por la Dirección General de Gestión de la Calidad Ambiental. Marcada con la letra “K”. Folio (374 al 380 Pieza Nº 1).


IV. DE LA COMPETENCIA



Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada Especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de autos; de productos químicos para el mercado nacional, dirigidos a la conservación e higiene de mataderos, granjas pecuarias y avícolas, usadas en la actividad pecuaria, la industria láctea y la producción avícola en la industria agroalimentaria; resulta oportuno para ésta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:


El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).



Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:


“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo, le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como Notoriedad Judicial, a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 08/11/2018, junto a sus anexos, cursante a los folios (02 al 09 Pieza Nº 2), debidamente efectuada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química, C.A.,; conforme al principio de inmediación que, se trata de una empresa en la cual se procesa de forma industrializada productos químicos, desde la recepción de materia prima hasta la elaboración de productos terminados, tales productos químicos son utilizados en el sector agroindustrial para la desinfectación y mantenimiento de equipos, tales como; desinfectantes, lubricantes para cadenas transportadoras, detergentes para la agroindustria, ácido fosfórico para el tratamiento de aguas duras; productos sin los cuales las áreas de producción agraria, tales como; mataderos, granjas pecuarias y avícolas, no contarían con el cuidado necesario para su correcto funcionamiento, desprendiéndose de ello, que dicho producto final, cumple con un papel primordial para que se lleve a cabo la producción nacional de alimentos que hacen parte primordial de la canasta alimentaria del pueblo venezolano, dicha productividad según lo manifestado por el representante judicial de la parte solicitante, han surgido una serie de hechos que pudieran atentar con la cadena de producción y en ese sentido, se verifica del escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:

“(…)De este modo, la mayoría de los productos elaborados por mi representada son utilizados por: la actividad pecuaria, la industria Láctea Venezolana, la producción avícola; resultando de vital importancia para la conservación y limpieza de matadero, granjas avícolas y pecuarias así como en la higiene de tales actividades y de los productos obtenidos a consecuencia de ellas. La actividad desempeñada por mi representada resulta fundamental para la producción nacional de carnes blancas y rojas, leche y huevos; todos productos necesarios para la alimentación del pueblo venezolano. (…)” . “(…) Por otra parte, para poden de manifiesto la importancia de la actividad desarrollada por mi representada en la actividad agroproductiva venezolana; y por ende, en la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, le indico que mi representada presta servicios y surte de productos a empresas tales como: Eveba (Productos Piscícolas Propisca), Doña Flora, Ovomar, Grupo la Caridad (Ovocentro, Servicios Avícolas Servipork) , Alfonzo Rivas & Cia, C.A., Lácteos La Cabaña C.A., Alimentos Polar Comercial C.A., Pepsico Alimentos S.C.A, Pesi-Cola Venezuela, Procesadora de Carne Fitca C.A., Industrias de Alimentos El Trebol C.A., Com Industriales Rainork C.A., Procesadora Naturalyst S.A., Embutidos Arichuna C.A., Industrias del Maíz C.A., Plumrose Latinoamericana, C.A., Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A., Frigorífico Industrial Santa Cruz, C.A., Avicola La Guasima, Nestle Cadipro S.A., Laboratorios PONCE, Pastas Sindoni C.A., Cream To Cream, C.A., Industrias Maros C.A., Sur American Food, C.A., Del Monte Andina C.A., Alimentos Menjin C.A., Productos Danimex C.A., La Montserratina C.A., Montana Grafica C.A., Nucita Venezolana NUCIVEN C.A., Hidrófilos y Derivados Venezolanos C.A., Industrias Maros C.A., Productos EFE entre otros (…)” “(…) Cabe destacar, como antes se indico, que la empresa LATINOAMERICANA DE QUÍMICA (LATIQUIM) C.A. es fabricante de productos químicos para el mercado nacional y la Industria Agroalimentaria; por cuanto, la mayoría de sus productos van dirigidos a la actividad pecuaria y agrícola de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”(Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En ese sentido, debe señalar quien Juzga que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en los artículos 19 y 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ello en el entendido de la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de protección alimentaria, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.


En el caso bajo análisis, y de la inspección realizada el 08/11/2018 con participación activa de una ingeniero Agrónomo, adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), se verificó lo concerniente al proceso de producción de productos químicos de limpieza en las instalaciones de la empresa solicitante, lo que se detallará mas adelante. Por otro lado, al observarse en el escrito de solicitud de protección, la presunción del desarrollo de actividades perturbadoras por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Gorrin C.A., que buscan perjudicar el normal desarrollo de la producción desplegada por la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A, lo que según lo manifestado por la parte solicitante, atentan con la elaboración de los productos químicos de limpieza que se elaboran en la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A; (todo esto, en razón de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas sociedades mercantiles, sobre el inmueble en el cual desarrolla sus actividades la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A.,); de lo anterior, surgiría una situación de competencia jurisdiccional que le es totalmente extraña a éste Juzgado Agrario, lo que se desprende de lo narrado en el escrito de solicitud, pudiéndose inferir de ello alguna resistencia de índole jurídica que debe ser solventada ante el órgano judicial u administrativo competente en la materia.

No obstante lo anterior, y sin ánimo de emitir opinión al fondo del presente asunto surge la necesidad de traer a colación un extracto de la sentencia de carácter vinculante, antes señalada, que se adecua de forma armónica a la situación fáctica antes planteada, destacándose de dicho fallo lo siguiente:
“…EL JUEZ PROPENDE A LA SALVAGUARDA DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SE ENCUENTRA LLAMADO A TUTELAR, AUN FRENTE A LA INACTIVIDAD PARTICULAR DE INVOCAR LA TUTELA A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA O ANTE LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, EN PRIVILEGIAR Y DESARROLLAR LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA Y PROTEGER LA BIODIVERSIDAD. CON ELLO, RESULTA CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA LA ACTUACIÓN OFICIOSA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CUANDO EL BIEN TUTELADO ASÍ LO AMERITE Y EXISTA DISPOSICIÓN LEGAL QUE LO FACULTE, COMO ES EL CASO DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL, PUDIERAN CALIFICARSE DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, TOMADAS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL PARA LA SALVAGUARDA DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA BIODIVERSIDAD Y ASÍ SE DECLARA….” (Cursivas, mayúsculas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De lo descrito, se destaca indefectiblemente y sin interpretaciones sesgadas, subjetivas o arbitrarias que el ponente constitucional dejó saber el efecto Erga Omnes, que produce dicha sentencia, pues su esencia es VINCULANTE Y DE PLENO ACATAMIENTO PARA TODAS LAS AUTORIDADES, sean éstas de carácter administrativa y/o judiciales, en el caso bajo estudio se observa que entre las Sociedades Mercantiles Gorrin C.A., y Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A, se celebró un contrato de arrendamiento, el cual, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del estado Carabobo de fecha 14/03/2017, se estableció que debía mantenerse una prorroga legal de dos (02) años, a partir del 16/04/2016; razón por la cual, la sociedad mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A, celebró contrato de arrendamiento con la Sucesión Cammarano Celli Vicenio, a los fines de efectuar la respectiva mudanza, sin embargo, a los fines de realizar el traslado de los equipos, sustancias y demás elementos necesarios para el normal desarrollo de las actividades de dicha empresa, se requiere de una serie de autorizaciones de los entes gubernamentales involucrados en lo referente a las elaboración de productos químicos de limpieza, a saber, sustancias controladas bajo el Régimen Legal Cuatro del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC); dichos permisos a la fecha actual, aun no se han logrado obtener, lo cual imposibilita el traslado y/o manipulación de tales sustancias químicas; ante tal impedimento, la sociedad mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A, no ha podido desalojar el inmueble, ante lo cual, la Sociedad Mercantil Inversiones Gorrin C.A., ha reaccionado mediante amenazas de secuestro del galpón donde realiza sus operaciones la empresa solicitante de la presente Medida.

En ese sentido, y a consideración de éste sentenciador en estricta aplicación de la referida sentencia vinculante, el posible secuestro del referido galpón, así como las constantes amenazas de las cuales es víctima la solicitante de autos, atentarían flagrantemente, no solo con la producción del producto final, a saber, productos químicos utilizados en el sector agroindustrial para la desinfectación y mantenimiento de equipos, tales como; desinfectantes, lubricantes para cadenas transportadoras, detergentes para la agroindustria, ácido fosfórico para el tratamiento de aguas duras; productos sin los cuales las áreas de producción agraria, tales como; mataderos, granjas pecuarias y avícolas, no contarían con el cuidado necesario para su correcto funcionamiento; sino que causaría una omisión absoluta a lo prescrito en dicho fallo constitucional, pues, todas las autoridades se deben al carácter vinculante de su contenido, ello en atención a la interpretación constitucional del entonces artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, lo que fue concordado con lo contenido en el artículo 305 constitucional, esto es, la Garantía obligatoria que debe procurar el Juez Agrario, como lo es el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaria. Así se establece.-

Expuesto lo anterior, éste Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroindustrial desplegada por la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A, solicitante de la medida; así como lo expresado por la asesora técnica, ciudadana Liliana Del Rosario Pérez Gambini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.299.509, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, juramentado como práctico-asesor en el acto de inspección judicial del 08/11/2018 al exponer:

“(…)Luego de realizar un recorrido por las instalaciones de la empresa, el proceso productivo consta de recepción de materia prima, prepesadote materias primas, mezclado y elaboración de acuerdo al producto a elaborar, se evidencio las áreas de producción, control de calidad, almacén de producto terminado y materias primas en perfecto orden y limpieza. Los productos elaborados por LATIQUIM,C.A; son productos de saneamiento y limpieza de la industria agroalimentaria (…)” . “(…) dicho producto se requiere para el saneamiento de mataderos industriales, plantas procesadoras de leche y carnes, asi como tambien para las granjas de uso pecuario y plantas procesadoras de huevos, al igual como industrias de alimentos en general; es todo(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que se trata de un proceso de producción y/o una actividad agroindustrial que en estos momentos se encuentra amenazada de desmejora, rendimiento y menoscabo de la importante actividad agroproductiva allí desplegada, aunado a que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación, y que sumado al hecho de que la referida empresa sea objeto de cualquier tipo de desalojo o perturbación en la producción del producto final, atentarían flagrantemente con la inocuidad de los mismos y por consiguiente al no producir dichos productos utilizados para la limpieza y mantenimiento de ciertas áreas en el sector agroindustrial, cuyo fin, es la elaboración de productos de consumo masivo, se atentaría eventualmente con la adquisición y acceso por parte del colectivo nacional de alimentos producto de la actividad pecuaria, la industria Láctea Venezolana, la producción avícola; resultando de vital importancia para la conservación y limpieza de mataderos, granjas avícolas y pecuarias así como en la higiene de tales actividades y de los productos obtenidos a consecuencia de ellas, como lo es la producción nacional de carnes blancas y rojas, leche y huevos. Así se declara.

En este sentido, se infiere que la representación judicial de la sociedad mercantil solicitante, pretende que esta Instancia Agraria decrete medida innominada de protección en resguardo a la Seguridad y Soberanía Alimentaria; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia, la disminución o desmejora notable de los niveles de producción. Así se declara.-

En consecuencia, vista la pretensión de protección por parte de la solicitante, Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A, ésta Instancia Agraria, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, y más aun, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos y posiblemente de medicamentos por parte de la población venezolana; ello en caso, de ocurrir cualquier daño que menoscabe la obtención del producto final; como ya se ha señalado en varias oportunidades, se trata de productos químicos utilizados en el sector agroindustrial para la desinfección y mantenimiento de equipos, y cuya función es de gran utilidad para la higiene y el mantenimiento de las áreas destinadas a la producción agroindustrial, tales como: mataderos, granjas avícolas y pecuarias, áreas en las cuales se lleva a cabo la producción de carnes blancas y rojas, leche y huevos, componentes proteínicos, que hacen parte importante de productos y subproductos que a su vez conforman la canasta alimenticia del venezolano, lo que comporta como fin último del estado venezolano en ponderar los derechos del colectivo sobre los particulares, ello en razón de la aplicabilidad y ejercicio del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria. Así se declara.-

En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION DE RUBROS CONEXOS DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA a favor de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A., ubicada en la Zona Industrial Castillito, Avenida 65 c/c 99, Parcela L-27, Municipio San Diego del estado Carabobo. En tal sentido, SE ORDENA a cualquier persona natural o jurídica que se ABSTENGA de efectuar cualquier tipo de actividad que paralice la producción de los productos químicos de limpieza que elabora la referida empresa; ello en virtud de la importancia de los mismos, en el mantenimiento e higiene de ciertas áreas en el sector agroindustrial, cuyo fin, es la elaboración de productos de consumo masivo, ya que al vulnerar tal producción, se atentaría eventualmente con la adquisición y acceso por parte del colectivo nacional de alimentos producto de la actividad pecuaria, la industria Láctea Venezolana, la producción avícola; resultando de vital importancia para la conservación y limpieza de mataderos, granjas avícolas y pecuarias así como en la higiene de tales actividades y de los productos obtenidos a consecuencia de ellas, como lo es la producción nacional de carnes blancas y rojas, leche y huevos; acotando que dichas áreas de producción (mataderos, granjas avícolas y pecuarias) de no ser aseadas oportunamente, no podrían funcionar adecuadamente, y por ende, se vería afectada la producción de los alimentos anteriormente señalados, lo que comporta para ésta Instancia Agraria, en el resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se prohíbe cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas de cualquier Sociedad Mercantil ajena a la SOCIEDAD MERCANTIL LATINOAMERICANA DE QUÍMICA (LATIQUIM) C.A., que puedan afectar la actividad de Producción que se desarrolla en las instalaciones de la identificada empresa, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION DE RUBROS CONEXOS DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION DE RUBROS CONEXOS DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS CALENDARIOS a favor de la Sociedad Mercantil Latinoamericana de Química (LATIQUIM) C.A., ubicada en la Zona Industrial Castillito, Avenida 65 c/c calle 99, Parcela L-27, Municipio San Diego del estado Carabobo.

TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas de cualquier Sociedad Mercantil ajena a la SOCIEDAD MERCANTIL LATINOAMERICANA DE QUÍMICA (LATIQUIM) C.A., ya identificada, que puedan afectar la actividad de Producción desarrollada en las instalaciones de la misma, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad productiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 Constitucional, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

CUARTO: Se ordena librar boletas de notificación con copia certificada de la presente decisión, a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GORRIN, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 1.990, bajo el número 9, tomo-19-A. Todo lo anterior, en virtud de la medida decretada, la cual es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

QUINTO: Se ordena oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional de la zona Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 3) Zona de Defensa Integral (ZODI). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2018.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La…

…Secretaria

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró el anterior decreto provisional.

La Secretaria


ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO





























Expediente JAP-398-2018.
JGRG/MC/MSG.-