REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA
~ SEDE CONSTITUCIONAL ~
Valencia, 30 de noviembre del año 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000008

PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ENRIQUE ALASTRE, WILLIAM DE NOBREGA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ARANGO, GILBERTO HOMERO TROYA SEIDEL, JONATHAN JULIO REQUENA MONTILLA, JOSÉ AUGUSTO DÁVILA MORALES LUIS JOENDRIX RONDON, JORGE ENRIQUE FUENTES y DAVID GUILLERMO SOLANO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números: 13.078.587, 13.463.534, 15.297.467, 11.815.980, 14.624.079, 13.318.037, 16.897.241 19.108.759 Y 18.763.936 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL: Abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.762.

PRESUNTO AGRAVIANTE: entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. domiciliada en Valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Marzo de 1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 19 de enero de 1961, libro 25, Nº 25, Nº 1, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-AC

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



En fecha 09 de febrero del año 2017, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALASTRE, WILLIAM DE NOBREGA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ARANGO, GILBERTO HOMERO TROYA SEIDEL, JONATHAN JULIO REQUENA MONTILLA, JOSÉ AUGUSTO DÁVILA MORALES LUIS JOENDRIX RONDON, JORGE ENRIQUE FUENTES y DAVID GUILLERMO SOLANO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números: 13.078.587, 13.463.534, 15.297.467, 11.815.980, 14.624.079, 13.318.037, 16.897.241 19.108.759 Y 18.763.936 respectivamente debidamente asistidos por la abogada de libre ejercicio CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.762, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la pretensión acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunto agraviante entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

En fecha trece (13) de febrero del año 2017, la otrora jueza de este despacho, abogada ERLINDA Z. OJEDA S., admite la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordenó las notificaciones de Ley, en efecto, se libró Boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., y se libró oficio a la fiscalía 81 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de noviembre del presente año 2018, quien decide, se avoca al conocimiento del presente asunto, ordenando efectuar por secretaría un computo de los días transcurridos desde el 13 de Febrero de 2017, exclusive (fecha en la cual se dictó auto admitiendo la presente acción de amparo constitucional), hasta el día 22 de noviembre de 2018, inclusive.

Ahora bien, del referido computo se verifica, que de la última actuación procesal de la parte presuntamente agraviada, que lo fue en, fecha 13 de Febrero de 2017, exclusive (fecha en la cual se dictó auto admitiendo la presente acción de amparo constitucional), ha habido inactividad de la parte accionante por un lapso superior a seis meses, habiendo transcurrido para entonces un lapso de 646 días, íntegros, inactividad procesal desde la admisión de la presente acción, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela: Este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso: Es lo que sucede cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, toda vez que aún cuando la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.
En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar ~una vez iniciado el proceso~ una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos:
«Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.[...]
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses contado a partir del 13 de Febrero de 2017, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, actuando el sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALASTRE, WILLIAM DE NOBREGA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ARANGO, GILBERTO HOMERO TROYA SEIDEL, JONATHAN JULIO REQUENA MONTILLA, JOSÉ AUGUSTO DÁVILA MORALES LUIS JOENDRIX RONDON, JORGE ENRIQUE FUENTES y DAVID GUILLERMO SOLANO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números: 13.078.587, 13.463.534, 15.297.467, 11.815.980, 14.624.079, 13.318.037, 16.897.241 19.108.759 Y 18.763.936 respectivamente debidamente asistidos por la abogada de libre ejercicio CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ, contra la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014.

El Juez,
Abg. Jesús Javier López. El Secretario,
Abg. Jhosvan Tovar Ramírez .

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 P.M.


El Secretario,


GP02-O-2017-000008
JJL/JTR.