REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ Sede Constitucional ~
Valencia, 29 de Noviembre del 2018
208° y 159°
ASUNTO: GP02-O-2018-000017
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.382.093.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: CARMEN SALVATIERRA, CHRISTIAN SEVECEK, MARÍA DE LOS ÁNGELES PERALES ARRIOJA, RAQUEL GONZÁLEZ SUAREZ, JOSÉ MALPICA Y JOSÉ GREGORIO ROSAS INFANTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.383, 128.342, 97.498, 74.359, 210.349 y 86.270.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad de trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A. Inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30066111-3.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS
En fecha 17 de Abril del 2018, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada CARMEN SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 7.103.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.828, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.382.093, en contra de la entidad de trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., en virtud del desacato e incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 417/2015, dictada a su favor en fecha 25 de noviembre del año 2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, arguyendo además, que ha sido agotado el procedimiento administrativo previo y que no existe ningún, otro medio ordinario ni extraordinario.
En la fecha 18 de Abril del 2018, se le dio entrada. Por auto de fecha 23 de Abril, del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo ordeno subsanar la solicitud de amparo y le dio un plazo de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación ordenada del accionante mediante boleta.
En fecha 02 de Mayo del 2018 compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, la Abogada CARMEN SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 7.103.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.382.093, consignando escrito de subsanación.
En fecha 10 de Mayo del 2018 compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, la Abogada CARMEN SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 7.103.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.382.093, solicitando que el tribunal se pronuncie sobre la causa.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo del 2018, se admitió el recurso de amparo interpuesto y ordeno la notificación mediante boletas de la presunta agraviante entidad de trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., al ciudadano fiscal 81º del Ministerio Publico con competencia en materia de amparo constitucional y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y exhorto a la parte accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación y adjuntarlas a las boletas de notificación, ordeno librar boletas y oficio.
En fecha 21 de Mayo del 2018 compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, el Abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.342, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.382.093, consigno cinco juegos de copias fotostáticas, tal como fue ordenado por el tribunal.
En fecha 28 de Septiembre del 2018 compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, el Abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.342, en su carácter de apoderada del demandante, solicito el avocamiento al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, se avoco al conocimiento de la causa según lo solicitado en diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2018 por el Abogado CHRISTIAN SEVECEK inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.342.
En fecha 03 de Octubre del 2018, la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo se inhibe de la causa y se ordeno la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio que corresponda.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2018, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, se avoco al conocimiento de la causa y ordena la notificación a la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, a la presunta agraviante ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., a la Fiscalía 81 del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre del 2018, se agrega cuaderno separado de inhibición signado con el Nº GH02-X-2018-000035, y se ordena mantener en pieza separada a los fines de facilitar el manejo del expediente.
En fecha 31 de Octubre del 2018 compareció ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, la Abogada CARMEN SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 7.103.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.382.093, donde consigno los juegos de copias fotostáticas con el objeto de impulsar la notificación.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre del 2018, este tribunal ordeno el desglose de los fotostatos consignados, para que sean adjuntadas a las notificaciones libradas en fecha 10 de Octubre del 2018.
En fecha 19 de Noviembre del 2018, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa el día Jueves 22 de Noviembre del 2018, a las 10:00 A:.M.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral y pública, y se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, abogado MEJÍAS ALBERTO YORMA, Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, quedando constituido el Tribunal, asimismo se dejó constancia de la comparecencia, por la parte presuntamente agraviado ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ, su apoderado Judicial abogado en ejercicio CHRISTIAN OTTO SEVECEK. Igualmente, de la representación de la parte presunta agraviante ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., no se encontraba presente, por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez reglamentada la audiencia, se le dio el derecho de palabra a la representación de la parte presuntamente agraviada a los fines de que expusiera sus alegatos, pretensiones, defensas, argumentos y demás consideraciones que considerara conveniente, la presunta agraviada consigno escrito de pruebas constante de Dieciocho (18) folios; Acto seguido se procedió a escuchar la posición de la representante del Ministerio Público, quien expone que en virtud que el accionante en amparo no agoto todo el procedimiento establecido en la Ley (lo referente al DESACATO por ante el Ministerio Público es decir la decisión emitida por el Tribunal Competente en Materia Penal) a los fines de acudir a la vía de amparo, es por lo que resulto forzoso a la representación Fiscal solicitar a al Tribunal que declarase INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. así como la opinión del Ministerio Publico, procede a dictar el Dispositivo en el siguiente tenor: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN EL ESCRITO:
• Que la acción de amparo se interpuso por el desacato en que ha incurrido la entidad de trabajo al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 417-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 Noviembre del 2015, como consta en las copias certificas consignadas como marcado con la letra B que va desde el folio 11 al 114 de la presente causa.
• Que la presente acción de amparo se interpuso en este acto y en nombre de su representado se realizo de conformidad a lo establecido en los artículos 26,49, 87, 93, de la Carta Magna, artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concadenadas con el artículo 8, 425 y 509 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de ahora en adelante denominada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 428 de fecha 31 de Abril del 2013, expediente Nº 12-0674.
• Que las actuaciones lesivas de la presunta agraviante en primer lugar obstaculizo e impidió a la Inspectoría del Trabajo cumplir su obligación consagrada en el articulo 509 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en segundo lugar en el desacato cometido por la entidad de trabajo supra identificada que se niega a ejecutar el reenganche al cargo de OPERADOR II ordenado por el ente administrativo.
• Que de acuerdo a lo establecido en el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Presunto agraviado interpuso denuncia ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo dentro del lapso legal establecido, donde la Inspectoría ordeno la restitución de la Situación Jurídica Infringida.
• Que el agraviado en el momento del despido injustificado de fecha 31 de Julio del 2015 ostentaba el cargo de Operador II devengando un salario de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (20.160,00 Bs.) mensuales.
• Las descripciones de las actuaciones ejecutadas en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de demostrar que todas las fases del procedimiento administrativo se cumplieron.
• Que la entidad de trabajo no tiene razones jurídicas valederas, ni de hecho, ni de derecho para impedirle el ejercicio de su derecho constitucional al trabajo a su representado y de acuerdo a las actuaciones descritas en el escrito contenido entre los folios 3 y 5 de la presente causa, considera que la Inspectoría del Trabajo realizo las actuaciones propias para garantizarle a su representado la ejecución de su propia decisión y en consecuencia hacer cumplir su providencia donde ordeno a la entidad de trabajo la reincorporación de su representado a su puesto de trabajo.
• Que su representado es un trabajador que cumple con las labores propias de su puesto de trabajo, que tiene como uso y costumbre, defender los derechos de los trabajadores y es considerado un líder en la masa obrera y que por esa razón fue objeto de despido totalmente injusto, y procede a desarrollar los artículos 87, 89, 91, 93, 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concadenado al 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que la entidad de trabajo sigue con la intención de no acatar la Providencia Administrativa antes identificada por lo que la Inspectoría del Trabajo emitido Oficio N 966-16 de fecha 25 Agosto del 2016 acudiendo a la Fiscalía del Ministerio Publico según lo establecido en el articulo 425 numeral 6 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., para solicitar que se iniciara el procedimiento por desacato y/o obstaculización a la ejecución de reenganche y restitución de la situación infringida.
• Solicita Medida Cautelar Innominada para que ordene la inmediata reincorporación a su cargo y se le restituya sus derechos infringidos y se haga cumplir la orden administrativa para de esta manera pueda ejercer sus funciones inherentes a su cargo, arguye el humo al buen derecho es propio de una presunción hominis, en vista de la situación de que la entidad de trabajo no acata lo ordenado por la Providencia Administrativa supra identificada además alega el peligro de mora basado en que la decisión judicial puede ser tardía o posterior y lesionar sus derechos humanos por lo que solicita se haga justicia.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA SUBSANACIÓN
• Que los hechos realizados por los agraviantes constituyen la negativa de dar cumplimiento a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representado quien en fechas 22/10/2015, 30/10/2015 y 14/04/2016 en compañía del Funcionario Ejecutor del Trabajo y de la Seguridad Social FRANCISCO TAPIA, cédula de identidad número V-17.905.004 y en fecha 28/06/2016 en compañía del Funcionario Ejecutor del Trabajo y de la Seguridad Social CARLOS LEAL, cédula de identidad número V-17.171.742 se trasladaron las instalaciones de la entidad de trabajo a los fines de realizar el reenganche y pago de los salarios caídos, por cual los representantes de la entidad de trabajo se negaron en cada una de las fechas señaladas a cumplir con lo ordenado, tal como fue expresado por los abogados JOSÉ VILORIA, NEIDA ÁLVAREZ SILVA y MOISÉS CAÑAS titulares de la cedula de identidad Nº V-9.163.613, V-7.366.025, V-19.107.037, supuestamente por orden del Ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES y actualmente por orden del ciudadano JULIO GARCÍA, cuyas declaraciones constan en cada acta levantada por los mencionados funcionarios y donde consta la negativa de darle cumplimiento a reenganchar a su representado, y por esa razón los identifica como los agravantes.
• Que al tratarse de una persona jurídica señalo como la persona que ejerce la representación de la misma es el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ BANDRES, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 8.796.651, quien en su momento ostentaba el carácter de Presidente del Equipo Encargado de la Administración y Operaciones de los Bienes Muebles e Inmuebles, Bienhechurías, Instalaciones, Plantas, Equipos Industriales, de Oficina y de Demás Activos de Industrias VENOCO y sus Empresas Filiales y actualmente dicho cargo lo ostenta el ciudadano JULIO GARCÍA, con domicilio en el Complejo de Lubricantes y Químicos Guacara, Carretera Nacional, Vía Araguita Guacara, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, que a través de su equipo jurídico, los Abogados JOSÉ VILORIA, NEIDA ÁLVAREZ SILVA Y MOISÉS CAÑAS, anteriormente identificados realizaron actuaciones con el carácter de representantes judiciales de la entidad de trabajo y son los que impiden el cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa previamente identificada.
• Que la entidad de trabajo al negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 417-2015, de fecha 25 de Noviembre del 2015, que Ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ supra identificado, infringe los artículos 87 y 89, literales 4 y 5 constitucional así como el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además señala que su representado no tiene otra vía legal tras agotar todas las vías según lo expuesto en el Anexo marcado con la letra “B”, por lo que su representado se ha visto en la obligación de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que se le restituyan sus Derechos Constitucionales como es el Derecho al Trabajo, el Derecho a Recibir su Salario ya que es un Derecho inherente a la condición humana y que han sido vulnerados por los presuntos agraviantes.
• Que el domicilio del presunto agraviado es Callejón 19 de Abril, Casa Nº 7, Sector la Línea 1, Los Guayos Viejo, Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
• Que cursó ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en el Expediente Administrativo Nº 028-2015-01-01419 la Providencia Administrativa Nº 417-2015, de fecha 25 de Noviembre del 2015 que Ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ identificado ut supra, cuya ejecución se trato de materializar en las fechas 22/10/2015, 30/10/2015, 12/04/2016 y 28/06/2016 hasta la presente fecha la entidad de trabajo se ha negado, por lo que en fecha 02/08/2016 dicha Inspectoría del Trabajo solicito la Intervención del Ministerio Publico ante el DESACATO de cumplir la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, igualmente se le impuso la sanción a la entidad de trabajo por incurrir en desacato y ya la misma está debidamente notificada, desde la fecha 23/03/2017 bojo el Expediente GP01-P-2016-023205 viene conociendo el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6 todo lo referente al desacato de Orden de Reenganche estando en la fase de que se realice la apertura de la Audiencia de Imputación.
• Solicita que el recurso de Amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y Declarado con Lugar al momento de emitir su decisión.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”
Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2, eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN, (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omisis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-
Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA NO ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104, del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517, del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…”
En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley. Así se señala.
En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo, Derecho al Salario y Derecho a la Estabilidad Laboral, derechos éstos presuntamente conculcados por la presunta agraviante Entidad de Trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA. S.A., dado que no ha cumplido con las orden de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ, presunto agraviado, conforme a la Providencia Administrativa identificada ut supra, las cuales declara Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En efecto, de la revisión de las actas que integran la presente causa se aprecia la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA bajo el Nº 417-2015 de fecha 25 de noviembre del año 2015 en el expediente Administrativo 028-2015-01-01419, emanada de la Inspectoría del trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo y en la parte Dispositiva declara:
“(..) CON LUGAR el Reenganche y Pago de los de salarios Caídos interpuesto por el (la) ciudadano (a) JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ, plenamente identificado (a) en autos contra la entidad de trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A.; identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y por lo que se ordena a este último proceder al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)
Se verifica, tanto de las documentales consignadas al expediente, así como de los dichos del apoderado Judicial del presunto agraviado, que la ejecución de la Providencia Administrativa que nos ocupa, se trato de materializar en varias oportunidades, (fechas 22/10/2015, 30/10/2015, 12/04/2016 y 28/06/2016,) y hasta la presente fecha la entidad de trabajo se ha negado. Como consecuencia de ello, se le impuso la sanción a la entidad de trabajo por incurrir en desacato y ya la misma está debidamente notificada, desde la fecha 23/03/2017. La Inspectoría del Trabajo en fecha 02/08/2016, solicitó la Intervención del Ministerio Publico ante el DESACATO de cumplir la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuyo proceso cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6, expediente Nº GP01-P-2016-023205, el cual, a la presente fecha se encuentra en la fase de que se realice la apertura de la Audiencia de Imputación.
Del análisis de todo lo planteado, si bien es cierto que la Providencia administrativa que nos ocupa, no se ha podido ejecutar, en virtud de la negativa de cumplimiento por parte de la entidad de trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA. S.A., lo que se traduce en que, a la presente fecha no se ha restituido la situación jurídica infringida por parte de la entidad de trabajo. No obstante, los poderes que hoy día ostenta la Administración Pública no se agotan con las imposiciones de sanciones o multas, previsto en el Título IX DE LAS SANCIONES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 521, 532 y 535 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Trabajadores, a la entidad de Trabajo presuntamente agraviante, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; teniendo el Juez Constitucional ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la obligación de revisar sí fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto a la admisibilidad de la acción de amparo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:
“(…)
La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”
Actualmente, debemos soslayar que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.,) que entró en vigencia a partir del en fecha 07 de Mayo del 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), dado su carácter de orden público, el Órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajador amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, y además más allá de que inclusive se agote el procedimiento de multa, por cuanto dispone en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 536, 546, 547 y 553, entre otras, mecanismos éstos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares, mal puede pretenderse que lo invocado como presuntamente violado incida directamente en la normas constitucionales que se denuncian como conculcadas; debiendo enfatizar que para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, criterio jurisprudencial predominante, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de amparo constitucional, la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como quedó expresado, ya que el amparo pierde todo sentido y alcance, convirtiéndose en una vía ordinaria de control a la Legalidad. Cónsono con lo anterior, la representación del presunto agraviado, manifestó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Constitucional, que se dio inicio al proceso Penal por desacato, y el mismo se encuentra en la etapa para fijar la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Ahora bien, siendo esta una de las facultades concedidas al inspector del trabajo, en el numeral 6, del supra mencionado artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), lo que representa una de las vías expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que por esta vía se solicita y por cuanto el Proceso Judicial en la sede Penal, no tiene sentencia, lo que implica que no se han agotado las vías procesales que permitan la reparación del daño,conculcado como violado. por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad la pretensión de Amparo que nos ocupa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE de manera sobrevenida la pretensión de Amparo Constitucional intentada, por el ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.382.093, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARMEN SALVATIERRA, CHRISTIAN SEVECECK, MARÍA DE LOS ÁNGELES PERALES ARRIOJA, RAQUEL GONZÁLEZ SUAREZ, JOSÉ MALPICA y JOSÉ GREGORIO ROSAS INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.383, 128.342, 97.498, 74.359, 210.349 Y 86.270, en su orden en contra de la entidad de trabajo ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA. S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. JESÚS JAVIER LÓPEZ
Juez Provisorio.
El Secretario,
Abg. Jhosvan Tovar Rodríguez,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
El Secretario,
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