REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: GP02-L-2015-001161
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA titular de la cedula de identidad Nº V-12.923.410.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: DANIEL IZARRA MÚSICA, DÁLIA MUJICA DE IZARRA, EDITH KARELIS HERRERA, KATIUSCA CAROLINA JIMENEZ CASTELO, BETSY SILVA FERNANDEZ y ELIANA CAMPAÑA IZAGUIRRE. Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 73.462, 30.982, 130.284, 116.280, 135.437, 222.615
PARTE ACCIONADA: Entidad De Trabajo: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1634, Tomo 369-A, en fecha 23/07/1996. Modificado por traslado a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº 60, tomo 64-A de fecha 14/10/2002.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Javier Giordanelli, Zulia López, María Emilia Pérez y Ana Karina Briceño. Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 67.331, 78.450,184.432 y 249.960, en su orden
MOTIVO: Beneficios Laborales
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Julio del año 2015, en razón de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, que incoare el ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA, titular de las cedula de identidad Nº 12.923.410, contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la demanda quedo asignada al Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 22/07/2015. (Folio 26).
En Fecha 06 de Agosto del 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Admite la demanda emplazando a la parte accionada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 27).
En fecha 29 de Octubre del 2015, se levantó acta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 36)
En fecha 11 de Enero del 2016, se da por concluida la audiencia preliminar luego de varias prolongaciones, en virtud que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes y la remisión del expediente junto con el escrito de contestación a la demanda, a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 20 de Enero del año 2016, se remite el expediente al Unidad Receptora de Documentos a los fines de su distribución y envío al juzgado de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. (Folio 146).
En fecha 28 de Enero del 2016, se efectuó la distribución aleatoria de la causa GP02 -L- 2015-001161 correspondiéndole la misma al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 1 En fecha 25 de Febrero del año 2016, se admitieron las probanzas promovidas por las partes por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. (Folio 149).
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el día y hora pautada que lo fue, el 30 de marzo del año 2016 veintiséis de julio del año dos mil dieciocho, a las diez de la mañana (30/03/2016), a las 10:00 a.m.), celebrada la misma se deja constancia de la prolongación de la audiencia por auto separado una vez realizada la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y ratificada en audiencia.
En fecha 09 de Agosto del 2018, después de varias prolongaciones se celebra la audiencia oral y pública de juicio en el día y hora pautada y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No obstante, revisado como ha sido el derecho por quien decide, pasó a pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido y las defensas opuestas que constan en el presente expediente, donde la otrora jueza de este Despacho dicto sentencia declarando CON LUGAR LA DEMANDA por BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
Quien preside, tomó posesión del Tribunal, abocándose a la causa el día 19/09/2018, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de transcurrido como fuere diez (10) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, habiéndose cumplido las formalidades, se reanudará la causa en el estado en el que se encontraba a la fecha de su paralización, en consecuencia, se procede a publicar la sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
I
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda por BENEFICIOS LABORALES, que alega el demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA en contra de la entidad de trabajo, trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos, en virtud de los servicios que prestan desde su ingresos en fecha 01/03/2013 hasta de la presentación de la demanda por el reclamo del concepto BENEFICIOS LABORALES , y que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los beneficios dejados de percibir por la cantidad de
CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.181.460, 48), como consecuencia de:
1. Diferencia de salarios caídos dejados de percibir según cláusula Nº 55, 56 y 59 de la convención colectiva vigente 2014-2016, por Bs. 71.671,96
2. Bono de Asistencia Perfecta cláusula 24 convenio colectivo vigente 2014-2015 Bs. 5.670,00
3. Prima y Permiso de Nacimiento Cláusula 28 convención colectiva 2014-2015 Bs. 2.700,00
4. Ayuda de Juguete Cláusula 42 convención colectiva 2014-2015 Bs. 2.000,00
5. Beneficio de Alimentación cláusula 33 convención colectiva 2014-2015 Bs. 27.000,00
6. Utilidades Vencidas cláusula 68 y 131 de la L.O.T.T.T., convención colectiva 2014-2015 Bs. 68.970,00.
7. Permisos por Diligencias Personales cláusula 10 convención colectiva Bs. 3.562,74
Total demandado (Bs.181.460, 46)
A este respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal”.
Con relación a la cantidad reclamada por BENEFICIOS LABORALES, le corresponde a éste la carga de la prueba, en virtud de que su procedencia en principio está condicionada a los términos establecidos en la Ley.
De acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en la citada norma y concordado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yarur.
Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar los motivos de su excepción. Y en cuanto al tiempo extraordinario le correspondería al demandante.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01 al 06)
Alega el actor en apoyo de su Pretención:
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
PRETENSIÓN: (Folios 1-6, pieza principal cerrada). Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
• Que ingreso a prestar servicios para INTERAMERICANA DE CABLES S.A., el 01 de Abril del 2013, siendo el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN EL ÁREA DE ENERGÍA PLÁSTICA, trabajando turnos rotativos.
• Que devengo un último salario básico de DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 201,00).
• Que adicionalmente cobraba un bono nocturno de aproximadamente de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 574., 00).
• Que recibía una bonificación por Asistencia Perfecta con incidencia salarial de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 321,00)
• Que percibió el beneficio de Alimentación hasta el día 26 de Febrero del año 2014.
• Que en esa misma fecha finalizo su actividad en la empresa a pesar de estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06/12/2013, así como también lo establecido en el articulo 420 numeral 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que en fecha 10-03- 2014 interpuso ante la Inspectoría del trabajo solicitud de reenganche y restitución de derechos en contra la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. por cuanto fue despedido injustificadamente en fecha 27 de febrero del 2014.
• Que en fecha 11 de Marzo del año 2014 se amparo ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios autónomos de Bejuca Carlos Arvelo, Libertador Miranda y Montaban y las Parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que el día 12 de Mayo del 2014, tuvo lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos en la sede de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. donde la representación de la entidad de trabajo solicito la apertura de la articulación probatoria.
• Que la demandada alego que el trabajador poseía un contrato a tiempo determinado que finalizo en fecha 02 de marzo del 2014.
• Que en el acto se estableció la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., la cual corre inserto en el expediente Nº 069-2014-01-00511.
• Que agotada la fase probatoria el expediente paso a decisión en fecha 05 de Diciembre del 2014 y fue publicada la providencia Nº 191-2014, que corre inserto en el expediente 069-2014-01-00511.
• Que dicha providencia en su Dispositiva Segundo: Establece el Pago de los Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido en fecha 27 de Febrero del 2014, hasta su efectivo reenganche en fecha 16 de Marzo del 2015.
• Que el salario calculado fue de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 201,00) en el acto efectuado en la Inspectoría.
• Que además la demandada estaba obligada a pagar los demás beneficios dejados de percibir por el trabajador.
• Que las diferencias salariales dejadas de percibir deben ser canceladas incluyendo el bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación del servicio efectivamente realizada, la cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, los decretados por el ejecutivo nacional, por vía legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas.
• Que la demandada ha incumplido totalmente con la providencia in comento y la convención colectiva 2014-2016, toda vez que al momento de hacer efectivo el pago de los salarios caídos que le correspondió al trabajador según la cláusula Nº 55 de de la convención colectiva, establece la clasificaron de cargo y salario para la nomina diaria según el cargo del trabajador era para el momento Ayudante de Producción en el área de energía plástica.
• Que para el día 01 de Enero del 2014 el salario para la nomina diaria era de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 210,41), sin embargo la representante de la empresa pago el salario a partir del 06-01-2014 al 27-02-2014 a razón de DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 201,00), siendo que el salario base según la convención colectiva es de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.210,41)
• Que transcurrieron 58 días que la empresa pagó a base del salario de (Bs. 201.,00) diario, dejando de pagar un incremento a base de Bs. 9,41 X 58 , nos da la cantidad de (Bs. 545,78) diferencial que la empresa dejo de pagar desde el 01/01/2014 hasta el 27/02/2014
• Que según el tabulador indicado en la cláusula 55 de la mencionada convención colectiva como señalaba es de Bs. 210,41 y de acuerdo a la cláusula 56 de la misma convención parte “A” hay un aumento equivalente al cincuenta y ocho punto cero por ciento (58.0%) sobre el salario básico que devenga el trabajador a partir del 06/01/2014 hasta el 05/07/2014, quiere decir que el salario base que es de Bs. 210,41 se incremento en un CINCUENTA Y OCHO PUNTO CERO POR CIENTO 58.0% sobre el salario base, aplicación aritmética: salario base según tabulador (Bs.210,41) a este salario le aplicamos el 58,00% teniendo un incremento de (Bs. 122,03) + (Bs. 210,41) = Bs. 332,44 salario diario.
• Que a partir de esa fecha transcurrieron 129 días por lo cual arroja una cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.884,76)
• Que de igual forma indica la fuente legal en su literal “B” de la cláusula 56 de la convención colectiva 2014-2016 establece un incremento del (6,0%) sobre el salario básico que devengaba el trabajador hasta el 05/07/2014
• Que era TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 332,44) salario base que se aplico desde el 06/07/2014 al 05/01/2015,
• Que transcurrieron 184 días nos arroja una cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.837,92)
• Que en la misma cláusula letra “C” prevé que a partir de 6/01/2015 se otorga un aumento equivalente al índice nacional del precio al consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado desde el 01/01/2014 al 31/12/2014, aplicado sobre el salario base que devengo el trabajador desde el 06/07/2015 hasta el 16/03/2015, que fue cuando se dio el reenganche.
• Que para esa fecha tenía un salario diario de (Bs.352,38) salario diario, para aplicar el factor (INPC) tomamos el índice del mes de Enero 514,07 y el del mes de diciembre que fue de 839,07 / 514,97, eso nos refleja al factor 1,63221 X 352,38 salario base = 574,75, salario base que arroja para la fecha a razón de 70 días X 574,75 salario Bs. nos arroja la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.232,50).
• Que totalizados los salario caídos nos arroja una cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 148.453,96) a la cual le resta la cantidad otorgada por la empresa de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.782,00)
• Que le arroja un diferencial de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.671,96).
• Que la entidad de trabajo no tomo en cuenta los incrementos realizados desde la fecha del irrito despido hasta el día que se hizo efectivo el reenganche.
• Que sumando las cantidades que dejo la entidad de trabajo en incrementos salariales establecido en la convención colectiva:
Diferencia: 06/01/2014 – 27702/2014 Bs. 498,78
Incrementos: 06/01/2014 – 05/07/2014 Bs. 42.884,76
06/07/2014 – 05/01/2015 Bs. 64.837, 92
05/01/2015 – 16/03/2015 Bs. 40.232,50
Sumatoria de estos conceptos: Bs. 148.453,96
Menos lo entregado por la empresa Bs. 76.782.00
Adeuda la empresa Bs. 71.671,96
• Que tampoco fueron tomados en cuenta todos los beneficios dejados de percibir contemplados en la convención colectiva 2014-1016, utilidades cláusulas 68 pagina 81: bono por asistencia perfecta en su cláusula 24 pagina 39; aumento de salario en su cláusula 59 pagina 72; beneficio de Alimentación, cláusula 33 pagina 49; Ayuda de Juguetes cláusula 42 pagina 59; prima permiso por nacimiento contemplada en la cláusula 28 pagina 43:
Demás Beneficios:
Bono de Asistencia: Bs. 5.670,00
Prima y Permiso por nacimiento Bs. 2.700,00
Ayuda de Juguetes Bs. 2.000,00
Alimentación Bs. 27.000,00
Utilidades Bs. 68.970,00
Salario Permiso Bs. 3.448,50
Sub-Total Bs. 109.788,50
Resultante de la resta de salarios Bs. 71.671,96
Total a Reclamar Bs. 181.460,46
Del Bono de Asistencia Perfecta: cláusula 24 del contrato colectivo:
Vigente 2014-2015 (Bs. 105 semanal) le corresponde desde la semana del 27/02/2014 al 16/03/2015 = 54 semanas transcurridas = Bs. 105 X 54 semanas = Bs. 5.670,00.
Prima y Permiso por Nacimiento:
Cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo vigente 2014-2015 le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00
Ayuda de Juguetes: Cláusula Numero 42 del convenio colectivo vigente 2014-2015, le corresponde la cantidad de Bs. 2.000,00
Benéfico de Alimentación: cláusula número 33 del contrato colectivo Vigente 2014-2015, le corresponde 2.250 mensual del 27/02/2014 al 13/03/2015 = 12 meses X BS. 2.2.50 = Bs. 27.000,00
Utilidades Vencidas: 2014: cláusula Nº 68, le corresponde 120 días que son los pagados por la empresa X Bs. 574.75 = Bs. 68.970,00
Cláusula 10 del contrato colectivo vigente 2014-1015 Permiso para Diligencias Personales: 02 días de salario básico por cada día de permiso no utilizado “En virtud de que los trabajadores no hicieron uso de los días de permiso que otorgo la empresa por causa de despido injustificado, le corresponde el pago del salario de 6 días, en virtud que la empresa concede 3 días de permiso al año para realizar diligencias personales.
6 días de salario X Bs. 574,75 Ultimo salario básico= Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos Bs. 3.448, 50
• Que en fecha 16/03/2015 se efectuó el pago de lo que corresponde a salario caídos tomando como base la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210,00), sin realizar los incrementos de salarios correspondientes tal como dimana de la convención colectiva del trabajo vigente para la fecha y sin pagar todos los de más beneficios dejados de percibir, fuera del pago que debió efectuar en atención a la preindicada providencia. En virtud de tal incumplimiento es por lo que demandan las diferencias salariales y demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador, por parte de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES S.A.
• Que incumplió con lo ordenado en la providencia administrativa emanada de la preindicada Inspectoría del trabajo, ya que para el pago de las cantidades que efectivamente corresponden al trabajador, no se tomaron en cuenta, el aumento de los salarios mientras perduro el ilegal despido tal como lo establece la convención colectiva 2014-2016, la cual se encuentra vigente y mucho menos esta cumpliendo la reclamada con el pago de los beneficios dejados de percibir por el trabajador.
• Que incumplió de esta forma con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 128, 141 y 137 de la L.O.T.T.T.,
• Que invocan las Normas y su aplicación Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Convención colectiva de trabajo Vigente 2014-2016 , en la convención colectiva de trabajo vigente, cláusulas 55 y 56, que establece la clasificación de cargos y salarios de la nomina diaria y aumento de salario cláusula 56 pagina 72, utilidades cláusula 68 pagina 81, Bono por Asistencia Perfecta en su cláusula 24 pagina 39, Aumento de Salario en su cláusula 56 pagina 72, Beneficio de Alimentación cláusula 33 pagina 49; Ayuda de Juguetes cláusula 42 pagina 59, prima y permiso por nacimiento contemplado en la cláusula 28 pagina 43 en concordancia con la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras , Utilidades vencidas 2014 Art. 131, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 intereses moratorios , de la L.O.T.T.T.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Reclama en su pretensión la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 181.460,46), que expresadas en Unidades Tributarias equivale a MIL DOSCIENTOS NUEVE PUNTO SETENTA Y TRES (1209.73 U.T.) Como consecuencia de: Diferencia de salarios caídos dejados de percibir según cláusula Nº 55 y 56, que como se indico señala la clasificación de cargos de la nomina diaria y aumento de salario Cláusula 56 pagina 72 Utilidades Cláusula 68 pagina 81, bono por Asistencia Perfecta en su cláusula 24 pagina 39, beneficio de alimentación cláusula 33 pagina 49, ayuda de juguetes cláusula 42 pagina 59 prima y permiso por nacimiento contemplada en la cláusula 28 pagina 43 en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 131, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: de las costas y honorarios de Abogados este el valor de la presente demanda mas las costas que pudieran generase en el presente proceso, que pedimos al tribunal calcule prudencialmente incluyendo honorarios de abogados.
De la corrección Monetaria: solicitan al tribunal que al monto decretado se le aplique la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de de la efectiva ejecución del pago, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/2006, esto tomando el índice inflacionario y aspectos despreciativos, que contiene el tiempo que se emplea para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales.
De la Mora en el Pago:
Solicitan que el tribunal condene o decrete los intereses moratorios, desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo hasta el día en que se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo, por el no pago de los conceptos demandados, por violación de lo contenido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: De las Medidas Preventivas:
Solicitan al tribunal que decrete Medida Preventiva de Embargo, de los bienes que oportunamente señalaremos propiedad de la mencionada empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizarle a su representado sus Prestaciones sociales y demás beneficios Sociales. Tomando en cuenta del tiempo transcurrido sin que le hayan pagado sus prestaciones y demás conceptos.
Total demandado (Bs.181.460, 46)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 132-140), pieza principal cerrada)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:
Hechos Admitidos:
• Que el actor haya prestado servicio en la empresa.
• Que el trabajador devengaba un salario de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 201,00)
• Que el trabajador fue reenganchado el 16/03/2015; por orden de la Inspectoría del Trabajo
• Que la entidad de trabajo Interamericana de cables le pago al momento del reenganche la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (76.782,00) por conceptos de Salarios Caídos y demás beneficios laborales
Punto Previo:
Que la presente demanda, tal y como lo narra el actor en su libelo, deviene de una reclamación de beneficios laborales que según a su decir su representada no le pago o lo hizo en forma incorrecta, conceptos estos generados por una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de los municipios autónomos de Bejuca, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, y las parroquia Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que la Providencia Administrativa proviene de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el demandante que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, especificando a que se refiere a los últimos aumentos decretados sobre los mismos salarios dejados de percibir.
Que es importante destacar que sobre la Providencia Administrativa 191-2014 su representado intento Recurso de Nulidad contra el acto administrativo seguido por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Actuando en sede contencioso administrativo y que esta signado bajo la nomenclatura GP02-N-2015-356.
Que este Recurso de Nulidad está debidamente admitido por el tribunal y tiene como finalidad anular el acto administrativo por tener vicios legales, que si, bien no son objeto de análisis ni discusión en este proceso, si depende enteramente debido a que puede existir dos sentencias contradictorias o inejecutables.
Que es necesario que este proceso se suspenda hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad con Sentencia definitiva debido a que los conceptos en la demanda tienen su origen, según el actor, únicamente de la Providencia Administrativa que se recurrió, debido a que su representada puede tener dos sentencias contradictorias entre sí y por ende inejecutables ambas.
Que el juez que conozca la `presente causa debe decidir garantizando la tutela judicial a ambas partes como los conceptos reclamados en esta causa debe ser declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, de los conceptos que pudieran derivar de la providencia administrativa, que resultaría contradictorio si se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por su representada.
Que es necesario aclarar que su representada está solicitando que no se pronuncie sobre el fondo de la demanda, es decir, no se pronuncie sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, aun cuando esta representación judicial considera que dichos conceptos no son procedentes por todas las razones de hecho y de derecho explanadas a lo largo de este escrito.
Que en caso de condena de algún concepto de lo demandado y resultare el Recurso de nulidad con lugar será infructuosa la acción y por ende violatoria de la tutela judicial efectiva.
De la Aplicabilidad y Vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo:
Que la cláusula 77 de la Convención colectiva es sumamente clara al señalar que la vigencia no será sino hasta su homologación y en el presente caso fue homologado el 03 de Julio del 2014 (03/07/2014) por lo que mal puede pretenderse derechos establecidos en la convención antes de esa fecha.
Que aun pensando que existiesen cláusulas de carácter retroactivo pero la ley es clara que esto no es posible, ya que debe haber algún acuerdo entre las partes y así mismo lo señala la cláusula, por lo que no hay prueba alguna que demuestre el acuerdo de las cláusulas de carácter retroactivo, o sea, debe existir alguna documental que lo demuestre.
Que para un mejor entender del juzgador se permite transcribir la cláusula:
CLAUSULA Nº 77 DURACIÓN DEL CONVENIO
“La presente convención tendrá una duración de treinta (30) meses, contados a partir del día 6 seis de Enero del año Dos mil catorce (2014) y entrara en vigencia partir de la fecha en que sea homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 450 de la L.O.T.T.T. Las cláusulas con efecto retroactivo desde el seis (6) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), serán acordadas entre la partes como se ha venido haciendo (…)
Que la parte accionante pretende que su representada sea condenada a conceptos que no están vigentes, debido a que la convención colectiva no está homologada, por lo que el juez que conozca de la presente causa debe respetuosamente determinar si es procedente o no los conceptos reclamados y de acordarse debe ser desde la fecha de la homologación de la convención colectiva que es desde el 03 de Julio del 2.014.
Hechos Negados:
• Que la Providencia Administrativa ordene a pagar a su representado Interamericana de Cables, los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
• Que es importante destacar que las sentencias o actos administrativos deben basarse por sí mismo, se decir deben ser autosuficientes en la parte dispositiva y ser claro y preciso en lo que ordena y no dejar a la interpretación de las partes, es por ello que existe la posibilidad de solicitar aclaratorias.
• Que esto se señala porque la providencia, ordena en su dispositivo a puntos específicos mencionando una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia del 16/06/2005, sin embargo, la mención e esta sentencia no puede suplir ni dar interpretaciones a las partes.
• Que es necesario aclarar que la sentencia mencionada, en la providencia administrativa, es la Nº 0628 del 16/06/2005 caso Ipatuca, la cual está referida exclusivamente a los procedimientos de Estabilidad (calificación de despido), llevados por ante los tribunales laborales, mientras que en el caso que los ocupa se está en presencia de procedimiento seguidos por Inamovilidad (reenganche y pagos de salarios Caídos) , llevados por ante los órganos administrativos, ambos tienen grandes diferencias entre en razón del tiempo de duración, organismo ante quien se interpone, entre otros.
• Que al analizar el dispositivo de la providencia Administrativa, en concreto señala y se permite Transcribir: Primero: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº 12. 923.410, en contra de la entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Segundo: se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las misma condiciones que poseía antes del momento que se efectuó el ilegal despido, es decir, reenganchar a su cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN EL ÁREA DE ENERGÍA PLÁSTICA, lo que debela producirse de manera inmediata con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 27 de febrero del dos mil catorce (2014), hasta su efectivo reenganche , calculados conforme al salario indicado por el trabajador…
• Que de la lectura del dispositivo se puede evidenciar que no se ordeno a pagar ningún monto preciso, salvo salarios caídos ciertamente señala que deben pagarse los demás beneficios dejados de percibir, sin indicar conceptos en concreto, por lo que queda determinar cuáles son realmente procedentes y cuáles no son procedentes.
• Que es necesario reafirmar que la convención colectiva 2014-2016 tiene vigencia desde el 03/07/2014. en auto dictado por la Inspectoría.
• Que no existe un acuerdo ni consta en prueba algún documento que así lo haga presumir que existió acuerdo de aplicación retroactiva de los aumentos de salarios, por lo que mal puede el tribunal condenar.
• Que al finalizar en detalle la cláusula 56 referida a los aumentos de salarios, no prosperaría ninguno de ellos anteriores a la homologación y reenganche) debido a que no hubo aumento o aplicación en forma retroactiva por parte de su representada y nunca fue acordada con la organización sindical.
• Que ciertamente su representada pago la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 76.782,00), correspondiente a 382 días a razón de 201,00 Bolívares cada uno que corresponden desde la fecha que alegada en la Providencia Administrativa como despido (27/02/2014 hasta su efectiva reincorporación (16/03/2015 el beneficio de Alimentación fue pagada a través de compañía especializada.
• Que debe determinarse al posterior al auto de homologación de la convención colectiva, de fecha 03707/2014 existe alguna diferencia de salario apagar por lo que se hace el siguiente análisis y calculo.
• Que el actor devengaba un salario de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES DIARIO (Bs. 201,00) hasta el 03/07/2014 que entra en vigencia la convención colectiva, para devengar de acuerdo a su cargo el salario de Bs. 210,41 hasta el 06/07/2014 que al estar vigente la convención colectiva si prospera el aumento allí señalado del 6% y posterior aumento del 06/01/2015.
• Que es por ello que al analizar todo lo señalado su representado adeudaría lo siguiente:
Del 03/07/2014 hasta el 05/07/2014 la diferencia existente entre Bs. 201,00 que pago y lo señalo en la convención colectiva de Bs. 210,41, es decir una diferencia de de Bs. 9,41 por día que seria 3 días para un total de Bs. 28,23 que sería el monto adeudado por este periodo.
• Que del 06/07/2014 hasta el 05/01/2015 la diferencia existente entre Bs. 201,00 que pago su representada y lo señalo en la convención colectiva de Bs. 12,62 por día que corresponde al aumento de 6% sobre la cantidad de Bs. 210,41 para devengar un salario de 223,03 hace que exista una diferencia de 22,03 por día, que esto sería 183 días para un total de Bs. 4.031,49 que sería el monto adeudado por este periodo.
• Que del 06/01/2015 hasta el 16/03/2015 la diferencia existente entre Bs. 201,00 de pago y lo señalado en la convención colectiva de Bs.11,82 por día que corresponde al aumento del 5,3% sobre la cantidad de Bs. 223,04 para devengar un salario de Bs. 234,85, es decir una diferencia al haber pagado Bs. 201,00 por día y debió corresponderle la cantidad de 234,85. Hace que exista una diferencia de Bs. 33,85, por día, que estos serian 41 días para un total de Bs. 1.387,85 que sería el monto adeudado en este periodo.
• Que de acuerdo al BCV tal como señalo en su página Web, valencia tuvo una variación del 5.3% que sería el monto a aplicar de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. En su cláusula 56.C según su página Web “.En el ámbito de los resultados geográficos del INPC, se observa que en 9 de los 11 dominios de estudio el crecimiento interanual no supero el 5,3% global: Maracay, 4,2%; Caracas, 4,5%; Barcelona-Puerto la Cruz 4,8%; Maracaibo 4,8% Barquisimeto 4,8% Mérida 4,9% Valencia 5,3% y Maturín 5,3%. Los dominios con variaciones superiores al promedio general son. San Cristóbal, 5,7% Resto Nacional 5,8% y Ciudad Guayana 6,0%
• Que de la lectura del libelo se puede observar que el demandante hace una afirmación vaga e imprecisa en cuanto a los montos reclamados, ya que no señala su forma de cálculo ni porque le corresponde, por lo que no puede pretender que el Juez asuma cargas y defensas de el.
• Que este hecho se adapta a lo que estableció el TSJ en sala de Casación Social en caso de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida en sentencia Nº 419 de fecha 11 de Mayo de 2.004 que la parte actora tendrá la carga de la Prueba en los hechos afirmados en forma vaga o imprecisa.
• Que su representada haya dejado de pagar los beneficios contemplados en la convención colectiva 2014-2016 debido tal y como se explico no todos son procedentes y por lo cual debe tomarse en cuenta el AUTO DE HOMOLOGACIÓN DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL 03/07/2014.
• Que adicionalmente no menciono las razones de hecho y de derecho por lo cual se hace beneficiario de las cláusulas o de derechos exigidos, por lo que el juez que conozca de la causa, no puede asumir cargas procesales del actor.
• Que su representada adeude la cantidad de Bs. 5.670,00 por Bono de Asistencia, ya que el bono de asistencia reclamado no indica como es el cálculo ni cuál es el fundamento de hecho o de derecho para señalar que le corresponde, lo que hace violatorio al derecho a la defensa de su representada.
• Que el actor solo indica un monto sin explicación alguna, pretendiendo colocar en manos del juez que conozca la presente causa y las cargas procesales que respetuosamente no le corresponde.
• Que sin embargo es necesario analizar cuál es el sentido del Beneficio de Bono de Asistencia Perfecta para determinar si efectivamente le corresponde o no. Entendiendo que la providencia Administrativa no ordena a pagar este concepto, ni tampoco la L.O.T.T.T. lo determina así.
• Que el Bono de Asistencia Perfecta es un incentivo económico para que el trabajador acuda a su puesto de trabajo en tiempo exacto y perfecto. entendiéndose que es un incentivo y no un beneficio laboral.
• Que por otra parte el beneficio de Bono de Asistencia, está contenido en la Convención Colectiva y en la cual se establecen unos parámetros para que el trabajador pueda ser acreedor del mismo, por lo cual no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su pago ante la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador.
• Que este incentivo de Bono de Asistencia Perfecta es prácticamente un PREMIO a la asistencia Puntual y Perfecta contenida en la convención colectiva por cumplir con la responsabilidad antes señalada en cuanto al horario establecido por el empleador y por lo cual, quien exija hacerse acreedor del mismo, por lo cual debe demostrar ser merecedor de dicho Premio.
• Que dicho incentivo le corresponde a aquellos trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, salvo las excepciones contempladas en la misma norma y que no se aplican en este caso.
• Tal es el caso del bono de alimentación, que aun no asistiendo a las labores por casos no imputable al mismo si le corresponde, caso contrario a este que debe cumplir con la asistencia perfecta la jornada laboral establecida, por lo que solicita que sea declarada improcedente la petición correspondiente a este beneficio.
• Que su representada deba ser condenada al pago de al pago de una Prima y Permiso por nacimiento por la cantidad de (Bs. 2.700,00).
• Que el actor reclama un pago por una Prima y Permiso por nacimiento, pero no indica las razones de hecho y de derecho por la cual se genera este concepto, sin que convalide su pretensión.
• Que el actor debió indicar que durante la prestación del servicio o durante el procedimiento administrativo, nació un hijo, ni tampoco presento soporte alguno como reclamación por este concepto e inclusive no acompaño medio de prueba que así pueda presumirse que le nació un hijo y en vista de ello se le cercena el derecho a la defensa de su representada.
• Que por otra parte establece la convención colectiva que debe consignar el certificado de nacimiento parta hacerse acreedor del beneficio antes descrito, por lo que solicita sea declarado improcedente la petición en cuanto a este beneficio.
• Que su representada deba ser condenada al pago de Beneficio de AYUDA DE JUGUETES, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000)
• Que el actor reclama un pago por Ayuda de Juguete, pero no indica las razones de hecho y de Derecho por la cual se genera este concepto, sin que convalide la pretensión y el mismo debió indicar en el libelo de la demanda si realmente tiene un hijo que cumple con las condiciones y requisitos en la cláusula y demostrar con medios probatorios estas condiciones y filiación, lo cual no hizo, sino que lo hizo en forma vaga e imprecisa, lo que a su decir cercena el Derecho a la Defensa de su representada.
• Que por otra parte, el concepto de ayuda de juguetes señala que es para los trabajadores que tienen hijos menores de 13 años de edad y por lo cual este beneficio establece unos parámetros y tampoco existe otra cláusula del instrumento jurídico que le haga acreedor de este beneficio ante la no prestación del servicio por causa no imputables trabajado, por lo que se considera que a su representada no le corresponde pagar el beneficio al trabajador.
• Que en el presente caso el demandante en la planilla 14-02 del I.V.S.S., no declaro que posee familiares que cumpla con los requisitos exigidos en la norma, por lo que mal puede reclamar este beneficio, por lo que solicita que sea declarada improcedente el beneficio antes señalado
• Que su representada adeude el beneficio de ALIMENTACIÓN contenido en la cláusula 33 de la convención colectiva relativa al pago de veintisiete mil Bolívares (Bs. 27.000,00).
• Que su representada cumplió con el pago cabalmente de este beneficio a través de la Empresa especializada TODOTICKET 2004 C.A.
• Que es importante destacar que la convención colectiva fue homologada por ante la Inspectoría del trabajo el 03 de julio del 2014, fecha en la cual comenzó a surtir sus efectos y no posee carácter retroactivo.
• Que por todas las consideraciones anteriores es que su representada no adeuda monto alguno por este concepto y por lo cual no podría ser condenado.
• Que su representada Interamericana, deba ser condenada a pagar el monto de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.970,00) por concepto de Utilidades 2014, de acuerdo a la cláusula 68 de la Convención Colectiva.
• Que se observa una vez más la imprecisión de a demanda o de lo solicitado, debido a que menciona un salario distinto al reclamado en otros conceptos ejemplo (salarios caídos), sin que esto lo convalide y distinto al establecido en la Convención Colectiva, para el cargo que señala que ejerció.
• Que el actor solo indica un monto sin explicación alguna, pretendiendo colocar en manos del juez que conozca la presente causa cargas procesales, que respetuosamente no le corresponden.
• Que sin embargo, es necesario analizar cuál es el sentido del pago de Participación en beneficio de utilidades para determinar si efectivamente le corresponde o no, entendiendo que la providencia administrativa no ordeno a pagar este concepto ni así la L.O.T.T.T. lo determina.
• Que la participación en los beneficios o utilidades fue creado por el legislador para premiar a todos los trabajadores que con su esfuerzo ayudaron a la rentabilidad o ganancia de la empresa y por ende hay la justa reparticipación de las ganancias, pero debe existir necesariamente la prestación del servicio, para que así ayude a la empresa a una mejor rentabilidad.
• Que pensar que un trabajador que no preste sus servicios por causas ajenas a la voluntad y recibe el mismo monto de utilidades, estaríamos creando una conciencia de ausentismo y no productividad a todos los trabajadores, por lo que mal respetuosamente, puede decirse que el actor tiene derecho a las utilidades.
• Que por lo tanto, no siendo controvertido el hecho de la suspensión de las actividades que no hubo prestación efectiva de trabajo por parte del actor, así como no existiendo una norma legal o contractual que conceda la aplicación de este beneficio, en caso de suspensión de relación laboral o de las causas no imputables al trabajador, tal como sucede con el bono de alimentación por ejemplo,, el pago de este concepto no es procedente en el presente caso, por tanto se solicita la improcedencia de tal petición.
• Que solo a fines ilustrativo, el tribunal que conozca la presenta causa, podrá observar que el actor reclama unas utilidades, a un salario totalmente distinto a lo alegado en la petición de los salarios caídos, además es distinto a la convención colectiva, por lo que en todo caso debió reclamar de acuerdo a lo establecido en la misma. Así lo refiere la Jurisprudencia patria del tribunal supremo de Justicia en su Sala de Casación Social Nº 06 del 20/01/2011.
• Que a los fines ilustrativos, si que convalide al pretensión del actor y sin que considere que le corresponde el beneficio de participación en los beneficios o utilidades. Hace una síntesis de los salarios que le corresponde a los trabajadores que ocupen el mismo cargo que el actor durante el año 2014. del 01/07/2014 hasta el 02/07/2014 (fecha de homologación de la convención colectiva). Un salario de Doscientos un Bolívar (Bs.201, 00). Del 03/07/2014 hasta el 05/07/2014, un salario de Doscientos Diez Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 210,41). Del 06/07/2014 hasta el 31/12/2014 un salario de Doscientos veintitrés Bolívares con tres céntimos (Bs. 223,03), por lo que tendría entonces un salario promedio en el año 2014 de Doscientos Once Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (bs. 211,48), que en todo caso sería el salario a utilizar en caso de corresponderle el pago utilidades, pero al no haber prestado servicios, no le corresponde.
• Que es importante destacar que igualmente la naturaleza de los salarios caídos, esto son indemnizacitorios del despido injustificado acordado por la Inspectoría del trabajo (sin que convalide la decisión, debido a que está siendo atacada por Recurso de Nulidad), lo que traduce que no existe un salario devengado, porque no hay prestación de servicio, razón que completamente una vez mas no le corresponde a su representado el pago de las Utilidades 2014.
• Que su representada deba ser condenada del pago de Permiso para Diligencias Personales, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y ocho con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.448,50). El concepto de Permisos para Diligencias Personales es un beneficio contenido en la convención colectiva y en la misma se establecen unos parámetros, para que el trabajador pueda ser acreedor del mismo, entre ellos el documento obtenido, sin embargo igualmente establece un pago de dos días de salario por cada permiso que en total son tres permisos, en caso de utilizarse, pero no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su cancelación ante la no prestación del servicio por causas no imputable al trabajador, por lo tanto se considera que el mismo no le corresponde.
• Que igualmente no siendo controvertido el hecho de la suspensión de la actividades y que no hubo prestación efectiva de trabajo por parte del actor, así como no existiendo una norma legal o contractual que conceda la aplicaron del presente beneficio en sasos de suspensión de relación laboral o de causas no imputables al trabajador, tal como sucede con el bono de alimentación, por lo que respetuosamente solicita la improcedencia del presente concepto.
• Que adicionalmente a ello, sin que este convalide la pretensión del actor, reclama el pago de estos días a un salario de 574 que es un salario fatalmente distinto al señalado en la reclamación relativa a los salarios caídos (libelo de demanda), y en la misma convención colectiva.
• Que en el último salario básico del año 2014 establecido en la convención colectiva fue de doscientos vientres Bolívares con tres céntimos, (Bs. 223,03), que en todo caso debió ser utilizado por el actor, pero en forma temeraria y maliciosa coloca otro monto distinto.
• Que su representada, haya incurrido en el incumplimiento de la Providencia Administrativa 191-2014 de fecha 05/12/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos Bejuca, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, y las parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por las razones antes expuestas, debido q que su representada cumplió con todos y cada uno de los puntos ordenado en su parte dispositiva y así solicita que sea declarado por el tribunal.
• Que su representada adeude a JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA , titular de la cedula de identidad Nº V-12.923.410, la cantidad de Ciento Ochenta un Mil Cuatrocientos sesenta Bolívares con cuarenta y Seis Bolívares (181.460,46) por los conceptos demandados antes expuestos a lo largo de este escrito, y por ende no adeuda intereses moratorios, corrección monetaria y menos aun en la forma solicitada en el libelo, debido a que no se adapta a lo establecido por la Sala de Casación social del tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 1841 caso Maldifassi & Cia. De fecha 11/11/2008, por todas las razones antes expuestas solicita que sea declarada sin lugar la acción incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula ad identidad Nº V-12.923.410, contra su representada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se tiene como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Que el actor haya prestado servicio en la empresa.
• Que el trabajador fue reenganchado el 16/03/2015; por orden de la Inspectoría del Trabajo
• Que la entidad de trabajo Interamericana de cables le pago al momento del reenganche la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (76.782,00) por conceptos de Salarios Caídos y demás beneficios laborales
HECHOS CONTROVERTIDOS
1. El pago de todos los conceptos reclamados en el libelo de la Demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido contenido en el numeral 1 por ser el empleador deudor de las obligaciones derivadas de la prestación de servicio por parte del actor, correspondiendo a esta instancia superior verificar la procedencia en derecho de los particulares contenidos en los numerales 2 y 3. Y así se establece.
En este sentido advierte quien decide que la actividad probatoria debe estar dirigida a la demostración de los hechos, vale decir al cumplimiento de pago del concepto reclamado.
VI
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA. Promovidas con el escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia. Folios 52-53, pieza principal cerrada:
• Documentales.
• Informes.
• Inspección Judicial.
• Exhibición de Documentos
DOCUMENTALES:
Riela del folio 54 al 65 de la pieza principal, cursa copia de Providencia Administrativa Nº 101 expediente Nº 069-2014-01-00511 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y santa Rosa del Estado Carabobo, de fecha 05 de Diciembre del 2014.
En la misma se observa Parte Accionante: JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.923., parte accionada: INTERAMERICANA DE CABLES S.A., por el Motivo de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos. En cuya dispositiva se detalla: Primero: CON LUGAR, la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA , titular de la cedula de identidad Nº V-12.923.410, en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES S.A. Segundo: Se ordena al representante de la entidad de trabajo accionada se sirva reenganchar al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN EL ÁREA DE ENERGÍA A PLÁSTICA, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 27 de febrero del año 2014, hasta su efectivo reenganche, calculados conforme al salario indicado por el trabajador que dio inicio a la presente causa el cual indico que era de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 8.175,75) mensuales, por cuanto no fue desconocido en forma alguna por el patrono, igualmente deberá pagar los demás beneficios dejados de percibir, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio del 2005. “..Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo rusifique. Igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir (subrayado de la Inspectoría). Al respecto este tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado en la dispositiva de innumerables fallos que las diferencias salariales incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por la prestación de servicio efectivamente realizado, lo cual comprende los incrementos salariales legal o convencionalmente, beneficio decretado por el ejecutivo nacional y el pago de los días feriados que haya lugar. Tercero: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Sexto: se les comunica a las parte s que la presente decisión es inapelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se evidencia en la presente probanza la Providencia Administrativa in comento ordeno el Reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones a como estaba hasta el momento del irrito despido condenado a pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir con un salario de Doscientos un Bolívares con cero céntimos (Bs. 201,00) diarios.
• En la audiencia de juicio la parte accionada manifestó que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 101 de fecha 05 de Diciembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, por el cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. el cual cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia e Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. Documento de Carácter público, el cual da fe respecto a los dichos del funcionario que lo suscribe por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016 correspondiente a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A., el actor pretendió demostrar la clasificación de cargos y salarios en la nomina diaria y aumentos de salario, en su cláusula 55 y 56, pagina 72 y 73, Utilidades en la cláusula 68 pagina 81 y 82. Bono por asistencia perfecta en la cláusula 24, pagina 39 y 40, Beneficio de Alimentación, cláusula 33, pagina 49 y 50 Ayuda de Juguetes, cláusula 42, pagina 59 y 60, Prima y Permiso por Nacimiento, cláusula 28, páginas 43 y 44.
• Las convenciones colectivas no constituyen elemento de prueba en el proceso, sino que establecen un acuerdo entre las partes en aras de dinamizar la relación laboral que poseen. no se evidencio esta probanza promovida por la parte actora, sin embargo de las actas contentivas en el expediente se aprecia una documental promovida por la parte demandada (del folio 103 al 130) denominada Convención Colectiva 2014-2016 Empresa Interamericana de cables S.A. por lo cual quien decide no emite juicio de valor alguno a la presente probanza. Y así se decide.
Riela al folio 53 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B 1” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A., señalando recibo de pago Nº 0228140 del periodo desde el 01/04/2013 hasta el 07/04/2013 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio, con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 77,12 Jornada Ordinaria Diurna, la cual no está suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
Concepto Días/Hora Asignación deducciones Saldo
Jornada diaria mixta 6,00 462,72
Tiempo de Viaje 2,00 40,33
Descanso legal 1,00 83,84
Retención S.O.S. 23,47
Retención de seguro
Paro forzoso 2,93
Retención póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Retención de ley Política Habitacional 50,00
Contribución ayuda mutua
Totales 586,89 95,39
Neto a cobrar 491,50
Acumulado para utilidades 586,89
195,63
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y así se decide.
Riela al folio 54 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “2” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A., señalando recibo de pago Nº 0228860 del periodo desde el 08/04/2013 hasta el 14/04/2013 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio, con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 77,12. Jornada Ordinaria Nocturna, la cual no está suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Hora Asignación deducciones Saldo
Jornada diaria mixta 5,00 385,60
Bono nocturno 35,00 219,79
Tiempo de Viaje 1,67 55,49
Descanso contractual 1,00 132,17
Descanso legal 1,00 132,17
Retención s.s.o. 37,00
Retención de seguro Paro 4,62
Retención póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Retención de ley Política Habitacional 14,04
Contribución ayuda mutua
Pagado a Ayuda esp. Trab. 50,00
Totales 925,22 115,74
Neto a cobrar 809,48
Acumulado para utilidades 1.512,11
504,03
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y así se decide.
Riela al folio 55 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “3” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A., señalando recibo de pago Nº 0229747 del periodo desde el 15/04/2013 hasta el 21/04/2013 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio, con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 77,12 Jornada Ordinaria Mixta, la cual no está suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Hora Asignación deducciones Saldo
Jornada diaria mixta 4,00 308,48
Bono nocturno 14,00 87,91
Tiempo de Viaje 1,33 35,39
Descanso contractual 1,00 107,94
Descanso legal 1,00 107,94
Día feriado 1,00 107,94
Retención s.s.o. 30,22
Retención de seguro
Paro forzoso 3,77
Retención póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Retención de ley Política Habitacional 11,47
Totales 755,60 55,54
Neto a cobrar 700,06
Acumulado para utilidades 2.267,71
755,90
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y así se decide.
Riela al folio 56 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “4” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0230788 del periodo desde del 22/04/2013 hasta el 28/04/2013 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 77,12. Jornada Ordinaria Diurna, la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria diurna 6,00 462,72
Tiempo de Viaje 2,00 40,33
Descanso legal 1,00 83,64
Retención s.s.o. 23,47
Retención de seguro
Paro forzoso 2,93
Retención póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Retención de ley Política Habitacional 8,91
Totales 586,89 45,39
Neto a cobrar 541,50
Acumulado para utilidades 2.854,59
951,53
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, de la misma se evidencia que el trabajador laboro en una jornada ordinaria diaria, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y Así se decide.
Riela al folio 57 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “5” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0231832 del periodo desde del 29/04/2013 hasta el 05/05/2013 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 77,12. Jornada Ordinaria Nocturna, la cual no está suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria mixta 4,00 308,48
Bono nocturno 28,00 175,83
Tiempo de Viaje 1,33 44,39
Día Feriado 1,00 132,17
Descanso contractual 1,00 132,17
Descanso legal 1,00 132,17
Bonificación por Asistencia Perfecta 1,50 115,68
Retención s.s.o. 37,00
Retención de seguro
Paro forzoso 4,62
Retención póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Retención de ley Política Habitacional 14,04
Totales 1.040,89 65,74
Neto a cobrar 975,15
Acumulado para utilidades 3.779,81
1.259,93
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, de la misma se evidencia que el trabajador laboro en una jornada ordinaria mixta, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y Así se decide.
Riela al folio 58 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “1” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0269009 del periodo desde el 06/01/2014 hasta el 12/01/2014 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio, con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Nocturna, la cual no está suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Hora Asignación deducciones Saldo
Jornada diaria mixta 5,00 1.007,05
Bono nocturno 35,00 574,01
Tiempo de Viaje 1,67 144,93
Descanso contractual 1,00 359,58
Descanso legal 1,00 366,41
Bono de Relevo en Descanso 2,50 119,52
Retención s.s.o. 65,51
Retención de seguro
Paro forzoso 8,18
Retención póliza (H.C.M.) 74,31
Aporte sindical 5,00
Retención de ley Política Habitacional 39,04
Prest.imple.deportivos 219,49 658,52
Contribución ayuda mutua 4,00
Previsión Familiar
17,00
Cuota de Pres. Cables
22,23
1.533,62
Totales 2.571,50 454,76
Neto a cobrar 2.116,74
Acumulado para utilidades
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y así se decide.
Riela al folio 59 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “2” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0228867 el periodo desde del 13/01/2014 hasta el 19/01/2014 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Mixta, la cual no está suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria mixta 5,00 1.007,05
Bono nocturno 17,50 287,00
Descanso cont. diurna 12,00 952,40
Descanso contract. 1,00 996,30
Descanso legal 1,00 458,45
Bonificación por asistencia perfecta 1,50 302,11
Días sin tomar c. 10 805,64 805,64
Bono de relevo en d 2,50 98,85
Retención s.s.o. 65,51
Retención de seguro
Paro forzoso 8,18
Retención póliza (H.C.M.) 74,31
Aporte sindical 5,00
Retención de ley Política Habitacional 61,06
Préstamo impl.De 219,49 439,03
Contribución ayuda mutua Maldonado José 4,00
Previsión Familiar
17,00
Cuota de Préstamo compra de cables 22,23 1.511.39
Totales 4.323,34 476,78
Neto a cobrar 3.846,56
Acumulado para utilidades
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, de la misma se evidencia que el trabajador laboro en una jornada ordinaria mixta, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y Así se decide.
Riela al folio 60 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “3” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0270434 del periodo desde del 20/01/2014 hasta el 26/01/2014 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Diurna, la cual no está suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria mixta 5,00 1.007,05
Descanso legal laborado diurno 1,00 74,74
Descanso legal laborado nocturno 5,00 373,72
Horas extras nocturnas 6,00 375,35
Bono nocturno en Hrs,extras nocturnas 6,00 98,40
Tiempo de Viaje 1,67 87,78
Bono nocturno extras descanso legal 5,00 82,00
Descanso contractual 1,00 233,01
Descanso legal 1,00 311,96
Bono de relevo en descanso 2,50 76,34
Retención s.s.o. 65,51
Retención de seguro
Paro forzoso 8,18
Retención póliza (H.C.M.) 74,31
Aporte sindical 5,00
Retención de ley Política Habitacional 3,26
Contribución Ayuda mutua Arias José 4,00
Prest. Imple. deport. 219,49 219,54
Previsión familiar 17,00
Cuota prest. Compra cables 22,23 1.489,16
Totales 2.720,35 460,28
Neto a cobrar 2.260,07
Acumulado para utilidades 10.722,95
3.574,31
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, de la misma se evidencia que el trabajador laboro en una jornada ordinaria mixta, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y Así se decide.
Riela al folio 61 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “04” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0271876 el periodo desde del 27/01/2014 hasta el 02/02/2014 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Nocturna, la cual no está suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria nocturna 5,00 1.007,05
Bono nocturno 35,00 574,01
Tiempo de Viaje 1,67 144,93
Descanso contractual 1,00 359,58
Descanso legal 1,00 366,41
Bonificación por asistencia perfecta 1,50 302,11
Bono de relevo de descanso 2,50 119,52
Retención s.s.o. 65,51
Retención de seguro
Paro forzoso 8,18
Retención póliza (H.C.M.) 74,31
Aporte sindical 39,04
Retención I.S.L.R 169,18
Retención de ley Política Habitacional 219,49
Contribución ayuda mutua Sturud Ronald 4,00
Previsión familiar 53,36
Cuota de préstamo compra de cables 22,23 1.466,93
Totales 2.571,50 494,20
Neto a cobrar 2.077.30
Acumulado para utilidades 13.294,45
4.431,48
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, de la misma se evidencia que el trabajador laboro en una jornada ordinaria nocturna, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y Así se decide.
Riela al folio 62 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “05” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0273224 del periodo desde del 03/02/2014 el 09/02/14 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Mixta, la cual no está suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria nocturna 5,00 1.007,05
Bono nocturno 17,50 287,00
Tiempo de Viaje 1,67 115,54
Descanso Contractual laborado diurno 11,00 873,03
Tiempo de viaje 1,67 115,54
Descanso contractual 1,00 299,72
Descanso legal 1,00 445,22
Bonificación por asistencia perfecta 1,50 302,11
Bono de relevo en descanso 2,50 98,85
Retención S.S.O. 65,51
Retención de seguro
Paro forzoso 8,18
Retención póliza (H.C.M.) 74,31
Aporte sindical 5,00
Retención de I.S.L.R. 3,74
Préstamo implemento. deportivos 0,04
Retención de ley Política Habitacional 47,42
Contribución ayuda mutua González Bent 4,00
Previsión familiar 13,36
Cuota de préstamo compra de cables 22,23 1.444,70
Totales 3.425,10 283,79
Neto a cobrar 3.141,31
Acumulado para utilidades 16.417,44
5.472,48
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, de la misma se evidencia que el trabajador laboro en una jornada ordinaria mixta, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y Así se decide.
Riela al folio 63 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “6” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0273862 del periodo desde del 10/02/2014 hasta el 16/02/2014 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Diurna, la cual no está suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
Concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria mixta 5,00 1.007,05
Descanso legal laborado diurno 1,00 74,74
Descanso legal laborado nocturno 5,00 373,72
Horas extras nocturnas 6,00 375,35
Bono nocturno en Hrs,extras nocturnas 6,00 98,40
Tiempo de Viaje 1,67 87,78
Bono nocturno extras descanso legal 5,00 82,00
Descanso contractual 1,00 233,01
Descanso legal 1,00 311,96
Bono de relevo en descanso 2,50 76,34
Retención s.s.o. 65,51
Retención de seguro
Paro forzoso 8,18
Retención póliza (H.C.M.) 74,31
Aporte sindical 5,00
Retención de ley Política Habitacional 3,26
Contribución Ayuda mutua Montilla Alexi 4,00
Previsión familiar 53,36
Cuota prest. Compra cables 22,23 1.422,47
Totales 2.720,35 277,15
Neto a cobrar 2.443,20
Acumulado para utilidades 19.137,79
6.379,26
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, de la misma se evidencia que el trabajador laboro en una jornada ordinaria mixta, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y Así se decide.
Riela al folio 64 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “7” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0274537 el periodo desde del 17/02/2014 hasta el 22/07/2014 a nombre de Becerra Ulloa José Antonio con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Nocturna, la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria nocturna 5,00 1.007,05
Bono nocturno 35,00 574,01
Tiempo de Viaje 1,67 144,93
Descanso contractual 1,00 359,58
Descanso legal 1,00 366,41
Bono de relevo de descanso 2,50 119,52
Retención s.s.o. 65,51
Retención de seguro
Paro forzoso 8,18
Retención póliza (H.C.M.) 74,31
Aporte sindical 5,00
Retención I.S.L.R 3,08
Retención de ley Política Habitacional 39,04
Contribución ayuda mutua Ortiz Juan 4,00
Previsión familiar 53,36
Cuota de préstamo compra de cables 22,23 1.400,24
Totales 2.571,50 274,71
Neto a cobrar 2.296,79
Acumulado para utilidades 21.709,29
7.236,43
• En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante, de la misma se evidencia que el trabajador laboro en una jornada ordinaria nocturna, en la misma se observa que no está firmado por el trabajador. Esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por otro medio que demuestre lo contrario. Y Así se decide.
PRUEBA DE INFOMES:
• A la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga , de los municipios autónomos Sandiego, Naguanagua, y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; específicamente a la sala de contratos; para que informe lo siguiente:
1ª) ¿Si en la mencionada Inspectoría (sala de contratos), dentro de sus archivos reposa discusiones de contratos celebradas entre la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES S.A. y el sindicato y si las mismas han sido homologados?
2º) De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, si existen convenciones colectivas de trabajo de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
3º) Sírvase remitir copias de las convenciones colectivas 2011-2014 y 2014-2016.
• De las actas procesales contentivas en el expediente respectivo llevado por este tribunal, a los folio 227-228 se evidencia oficio remitido por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de fecha 26 de Diciembre del 2016, y recibido por U.R.D.D. el 12 de Febrero 2017 “Copia certificada del Auto de Deposito de la Convención Colectiva (folio 254) expediente 080-2013-08-00112, mas no se observa en las mismas resultas la Copias de las Convenciones Colectivas 2011-2014 y 2014-2016. por lo cual quien decide no emite juicio de valor alguno a la presente probanza. Y así se decide.
A la Inspectoría del trabajo de los municipios autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo y las parroquias del Socorro, Santa Rosa, Candelaria, y Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que informe lo siguiente:
1º) Si en esta Inspectoría en la sala de fuero se tramito un procedimiento de reenganche y restitución de Derechos, signado con el expediente Nº 069-2014-01-00511, interpuesto por el trabajador JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA.
2º Si dicha Inspectoría dicto providencia Administrativa Nº 191-2014 de fecha 05/12/2014 que declara con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos con motivo de la acción de amparo interpuesta por el trabajador JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA., contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
De las actas procesales llevadas se evidencia al folio 226 las resultas de la Prueba de Informe solicitada a la Inspectoría up supra, señalando: “De la revisión en el archivo y estadísticas se evidencia, que existe un expediente con la nomenclatura antes identificada” “Si se dicto por ante esta Inspectoría Providencia Administrativa la cual declara con Lugar y la misma corresponde el numero y fecha antes descrita”. Por lo cual quien decide por ser este un instrumento que emana de una Instancia Administrativa certificada por el funcionario que lo emite, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
A la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Con la finalidad d dejar constancia de lo siguiente:
• Primero: en el departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo, específicamente en las carpetas físicas y electrónicas que corresponden al trabajador JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA.
• Segundo: en sus archivos correspondientes a la nomina de pago referente al trabajador JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, desde la fecha del inicio de prestación del servicio 01/04/2013 hasta la fecha de su despido injustificado 26/02/2014.
• Tercero: se sirva designar experto fotográfico a los fines de que sean tomadas las imágenes que sean convenientes para que acompañen dicha inspección judicial en apoyo a los hechos que se constaten con su presencia.
• Cuarto: que se deje constancia de cualquier otro particular que a bien sea del interés del trabajador y solicitado en ese instante
De las actas procesales llevadas por este tribunal de los folios 265 al 269 se evidencia las resultas de la Inspección Judicial efectuada en fecha 10 de Julio del año 2018, no obstante se ordena a la parte accionada (folio 271) a consignar los recibos de pagos correspondientes al 01 de Marzo del 2014 al 01 de Marzo del 2015, ya que los mismos fueron evidenciados por el tribunal en el acto de inspección judicial. Del folio 276 al 288 se observan unas relaciones de descripciones y montos desde el 07/04/2013 hasta el 23/02/2014.
• Quien decide evidencia que los recibos de pagos no fueron presentados a este tribunal aun habiéndolo tenido a la vista en la inspección judicial en el departamento de recursos humanos, pudiendo constatar que el trabajador JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA se le fueron asignados los pagos y las deducciones evidenciadas en la probanza desde el 07/04/2013 hasta el 23/02/2014, por lo cual el este tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo visualizado en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicita que sea exhibida por la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. los reportes electrónicos de transferencias realizada por la entidad de trabajo a la cuenta nomina del trabajador en las semanas correspondientes a los periodos de 27/01/2014 al 02/02/2014 del 03/02/2014 al 09/02/2014, del 10/02/2014 al 16/02/2014 y del 17/02/2014 al 22/02/2014, con la finalidad que ratifique que el salario devengado por el trabajador al momento de su despido fue señalado por la parte accionante.
De las actas procesales llevadas por este tribunal (folio 249) en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 24 de octubre del 2017, la representación judicial de la parte accionada no exhibe la probanza solicitada argumentando su proceder, ya que a su criterio fueron mal promovidos por la parte accionante. Quien decide aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto lo alegado por la parte accionante en cuanto al salario evidenciado en los recibos de pagos. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Pieza Principal.
DOCUMENTALES:
• Riela a los folios 80 al 94 marcado A-1 al A-16 Escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 191 de fecha 05 de Diciembre del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De la misma se observa al folio 93 marcada “A-13” que en fecha 23 de septiembre del 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Contencioso Administrativo lo Admite no obstante señala la Observación: “Los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contencioso Administrativo de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida. Por lo cual “Hasta tanto no conste en auto la certificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. (anteriormente denominada Trasandina de metales TRANSMESA S.A.).
• En la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte actora la reconoce. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• Riela al los folios 84 al 85 “B17” y “B-18” escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por el representante de la Entidad de Trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A. y la representación sindical de los trabajadores y trabajadoras (SITRAEMINCAVE), de fecha 17 de junio del año 2014, con la finalidad de efectuar el Deposito correspondiente a la Convención Colectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En la misma se observa la firma de los representantes de la entidad de trabajo Interamericana de Cables y la firma de los representantes de los trabajadores y trabajadoras pertenecientes al sindicato (SITRAEMINCAVE), con el sello húmedo de la sala de contratos de la Inspectoría ut supra mencionado.
• En la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación Judicial de la parte actora la reconoce. Quien decide le valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 86 marcado “B-19”) Auto de Homologación suscrita por la Inspectoría del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga, expediente Nº 080-2013-04-00112, de fecha 03 de julio del año 2014.
De la presente probanza se desprende que después de vista y analizada la Convención Colectiva de Trabajo, depositada el día 17 de junio del año 2014, discutida conciliatoriamente entre la representación judicial de la entidad de trabajo Interamericana de cables y la representación sindical de los trabajadores y trabajadores (SITRAEMINCAVE) acuerdo su homologación, la cual solicito la notificación a las partes y la entrega de un ejemplar debidamente firmado a cada una de ellas.
• En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora la reconoce, este tribunal le otorga valor probatorio, siendo un documento administrativo no desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Riela a los folio 87 y 88, marcado “C-20”y “C-21”, Certificación de la Entidad de Trabajo TODOTICKET, dirigido a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A.
De su contenido se desprende, que se dejó constancia que la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A. depositó recurrentemente el beneficio de Alimentación al ciudadano BECERRA JOSÉ , cedula de identidad Nº 12.923.410, en la tarjeta signada Nº 422169*****0053, describiendo los depósitos de la siguiente manera:
15/09/2015 pago 3.791,00
8/09/2015 pago 1.650,00
31/08/2015 pago 892,50
14/08/2015 pago 3.791,00
15/07/2015 pago 3.791,00
15/0672015 pago 3.791,00
11/06/2015 pago 1.500,00
4/06/2015 pago 315,00
19/05/2015 pago 472,50
14/05/2015 pago 3.791,00
15/04/2015 pago 3.791,00
14/02/2014 pago 1.225,00
14/01/2014 Pago 1.225,00
16/12/2013 Pago 1.225,00
15/11/2013 Pago 1.225,00
14/10/2013 Pago 1.225,00
13/09/2013 pago 1.225,00
15/08/2013 pago 1.225,00
15/07/2013 pago 1.225,00
14/06/2013 pago 1.225,00
15/05/2013 pago 1.225,00
12/04/2013 pago 1.225,00
Se evidencia que del histórico plasmado el primer deposito fue el 12 de Abril del 2013 y el ultimo fue el 15 de Octubre del 2015, la certificación esta suscrita por la coordinación de Gestión de Operaciones y Abonos de TODOTICKET 2004 C.A. Con sello húmedo y firma de quien lo suscribe.
• Quien decide no le da valor Probatorio ya que la misma no coadyuva con la resolución de la causa. Y así se decide.
Riela al folio 89 marcado “D-22 Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). De la misma se observa Nº de comprobante 201310Z000004174776 Nº RIF INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. J-303640699, fecha de Inscripción 31/12/2001, fecha de ultima actualización: 03/04/2014, fecha de vencimiento 03/04/2017. Domicilio Fiscal: av. Lisando Alvarado Edificio Cabel piso PB Cabel, sector la florida Valencia Carabobo Zona Postal 2001. Emitida por la División de contribuyentes especiales (Valencia), con el sello húmedo de la Gerencia Regional e Tributos Internos, división de contribuyentes especiales.
• En la audiencia Oral y Pública de Juicio la consideran inoficiosa por lo cual no le dan valor probatorio. Quien decide la desestima ya que su impertinencia no coadyuga con la resolución de la presente causa.
Riela al folio 90 marcado “E-23” constancia de Registro del Trabajador, emitido por el Ministerio del poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se desprende que el Sr. FELIPE FORTES ESTEBAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.810.666, representante legal de la entidad de trabajo Interamericana de Cables S.A. posee el numero de empleador C16048299, en la misma deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, trabaja para su mandante como Ayudante desde el 16 de Marzo del 2015, devengando un salario semanal de cuatro mil ciento cincuenta y seis con cincuenta y tres céntimos ( Bs.F 4156,53) , inscribiéndolo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de Marzo del año 2015. la fecha de la constancia veintisiete de Marzo del año 2015.
Riela al folio 91 marcado “E-24” constancia de Registro del Trabajador, emitido por el Ministerio del poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se desprende que el Sr. FELIPE FORTES ESTEBAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.810.666, representante legal de la entidad de trabajo Interamericana de Cables S.A. posee el numero de empleador C16048299, en la misma deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA , trabaja para su mandante como Ayudante desde el 01 de Abril del 2013, devengando un salario semanal de Quinientos treinta y nueve Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 539,84), inscribiéndolo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de Abril del 2013. La fecha de la constancia once (11) días del mes de Abril del 2013.
De las actas procesales que integran el expediente respectivo el tribunal a quo pudo evidenciar que de la constancia del registro del actor 14-02 emitida por el I.V.S.S. mediante oficio Nº 001252, en el cual hace menciona que el patrono puede bajar del sistema Tiuna la mencionada planilla, siendo el administrador y el usuario y poseedor de la clave para ingresar al mismo.
• La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio ratifica que el usuario es la representación de la entidad de trabajo el poseedor de la clave para ingresar al sistema Tiuna; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia respecto de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Riela al folio 92 marcado “F-25”, Hoja de Vida del trabajador en Original, de su contenido se evidencia el logo de la entidad de trabajo Cabel de Venezuela con fecha 27 de Marzo del 2013, los datos generales del trabajador incluyendo la carga Familiar: MILANLLELY BECERRA con fecha de nacimiento de 11-12-1996 y MILADYS BECERRA, fecha de nacimiento 12-03-1998, hijas, y la concubina Carolina Pérez.
• De la misma se observa que declaró dos hijas y la concubina al momento de su ingreso a la entidad de trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela al folio 93 marcado “F-26”, Copias de cedulas de identidad de MILANYELLY DEL CARMEN BECERRA TINEDO con fecha de nacimiento de 11-12-1996 y MILADYS DEL CARMEN JOSÉ BECERRA TINEDO, fecha de nacimiento 12-03-1998.
• De las mismas se observan la identificación personal. Quien decide no le otorga Valor probatorio debido a que su impertinencia no coadyuva a la resolución de la controversia así se decide.
Riela a los folios 94 al 95 marcado “F-27” y “F-28” Certificación de registro de nacimiento emitido por el abogado Daniel Antonio Barreto Rojas, registrador civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. El mismo deja constancia que la copia fotostática es traslado fiel del original que reposa en los libros de registro de nacimiento llevados ante ese despacho correspondiente a: MILADIS DEL CARMEN JOSÉ BECERRA TINEDO, del año 1998, bajo el Nº 355 tomo 2, folio 336, expedida en fecha 16 de Mayo del 2012. De la misma se evidencia que la niña antes descrita nació en Aragua de Barcelona el 12 de Marzo de 1998, presentada por los padres Milagros del Valle Tinedo (madre) y José Antonio Becerra Ulloa (Padre).
• De la probanza se evidencia que es un documento emanado de un ente administrativo y certificado por el funcionario que lo emite, lo cual le da el carácter de fe pública. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela a los folios 96 al 97 marcado “F-29” y “F-30” Certificación de registro de nacimiento emitido por el abogado Daniel Antonio Barreto Rojas, registrador civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. El mismo deja constancia que la copia fotostática es traslado fiel del original que reposa en los libros de registro de nacimiento llevados ante ese despacho correspondiente a: MILANGELLY DEL CARMEN BECERRA TINEDO, del año 1997, bajo el Nº 341 tomo I, folio 342, expedida en fecha 16 de Mayo del 2012. De la misma se evidencia que la niña antes descrita nació en Valencia Estado Carabobo el 11 de Diciembre de 1996, presentada por los padres Milagros del Valle Tinedo (madre) y José Antonio Becerra Ulloa (Padre).
• De la probanza se evidencia que es un documento emanado de un ente administrativo y certificado por el funcionario que lo emite, lo cual le da el carácter de fe pública. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela a los folios 98 al 102 marcado “G-31” Contrato de Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, entre la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A. y el trabajador William Andrés Cardona Pineda.
De esta probanza se desprende de su contenido que se suscribió un contrato individual a tiempo determinado entre la entidad de trabajo accionada y la parte actora Trabajador JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA , que a su decir para cumplir un “Pedido Especial” por una orden de compra Nº 4502276538 de fecha 25 de diciembre del 2012 y en vista de la necesidad de aumentar la producción se celebro el contrato in comento, el trabajador ocupo el cargo de Ayudante de Producción, función esta que ocuparía en un tiempo determinado, con una duración de seis meses, iniciando desde 01 de abril del 2013 hasta el 06 de octubre del 2013, el salario estipulado en el contrato es de Bolívares dos mil trescientos trece con sesenta céntimos (Bs. 2.313,60) mensuales. Con una jornada de trabajo de lunes a viernes Primer turno 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Segundo turno: 2:00 p.m. a 10:30 p.m. y Tercer turno: 10:30 p.m. a 6:00 a.m. los días sábados de 06:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. teniendo 30 minutos diarios de descanso y el domingo como día de descanso semanal. En la misma se observa firma y huella del trabajador.
• De las actas procesales llevadas por este tribunal se evidencia que en la audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación Judicial de la parte actora la reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela a los folios 103 al 130 marcados “H”, Copia de Convención Colectiva de trabajo 2014-2016 de la entidad de trabajo Interamericana de cables Venezuela S.A.
De la misma se evidencia que fue suscrito por la entidad de trabajo ut supra identificado y la organización sindical Sindicato Independiente de Trabajadores de la Empresa Interamericana de cables Venezuela SITRAEMINCAVE. Contentiva de 95 Cláusulas entre las cuales se encuentran las señaladas por la parte actora en su libelo de demanda, cláusula 24 Bono por Asistencia Perfecta, cláusula 28 Prima y Permiso por Nacimiento, cláusula 33 Beneficio de Alimentación, cláusula 55 Clasificación de cargos, cláusula 56 Aumentos de Salarios, cláusula 68 Utilidades, cláusula 42 Ayuda de Juguetes.
• Debido a que las convenciones colectivas son acuerdos celebrados entre las partes para la convivencia y armonía entre ellas, y libres de probanza alguna, no obstante quien decide considera probanza determinante para el esclarecimiento de la controversia y para el pronunciamiento del fallo en la presente causa. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES REQUERIDOS A:
La Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos de Valencia, San Diego, Naguanagua, y las parroquia San José, san Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. “Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga. Para que informe al tribunal en cuanto a los particulares siguientes:
Remita copia certificada de auto de homologación de fecha 03/07/2014 de la convención colectiva 2014-2016, de la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A. el cual cursa en el expediente Nº 080-2013-04-00112.
Remita copia certificada del auto de depósito de la convención colectiva 2014-2016 de fecha 17/06/2014 de la Interamericana de Cables Venezuela S.A., el cual cursa en el expediente Nº 080-2013-04-00112.
• De las actas procesales llevadas se evidencia las resultas de la probanza solicitada (folio 227), se evidencia que es un documento emanado de un ente administrativo y certificado por el funcionario que lo emite, lo cual le da el carácter de fe pública. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
A TODOTICKET 2004, C.A. a los fines de que informe al tribunal sobre:
Envié la certificación de los depósitos correspondientes del beneficio de Alimentación realizados por la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A. al Trabajador JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, correspondiente a los años: 2013-2014.
De las actas procesales llevadas por ESTE TRIBUNAL se evidencia a los folios (230 al 231), la certificación de la entidad de trabajo TODOTICKET 2014 C.A. la cual señalo lo siguiente:
En dos folios útiles copias de la relación de los abonos realizados por solicitud del patrono al ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.923.410, por concepto del pago del beneficio de Alimentación.
De la cual se desaprende los pagos efectuados desde el 12/04/2013 hasta el 14/02/2014, certificación emitida en fecha 20 de febrero del año 2017 y recibida por la U.R.D.D. del circuito judicial laboral del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo del 2017.
En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 09 de febrero del 2017, fue evacuada la probanza in comento la cual fue reconocida por la parte actora se dejo constancia que si recibió los pagos señalados en la misma, pero no mas así los pagos que bebió haber percibido durante el periodo que duro el procedimiento de reenganche en sede administrativa.
• Quien decide no le otorga valor probatorio por impertinente, ya que no aporta elemento alguno que ayude a la demostración de los hechos controvertidos, Y así se decide.
Al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que:
Señale si el Registro de identificación fiscal R.I.F. Nº J-303640699, corresponde a la entidad de trabajo Interamericana de Cables S.A.
En la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante alega que la presente probanza no ayuda a la resolución de la controversia y la representación judicial de la parte accionada insiste en su valor probatorio.
• Quien decide no le otorga valor probatorio por impertinente, ya que no aporta elemento alguno que ayude a la demostración de los hechos controvertidos, Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el actor señala que comienza a laborar para la demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., desde el 1 de abril de 2013, hasta su irrito despido el 26 de febrero de 2014 y que en fecha 11-03-2014, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo y las Parroquias, la Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia Estado Carabobo y en fecha 05 de diciembre del año 2014, la prenombrada Inspectoría del Trabajo, procede a publicar Providencia Administrativa Nº 191-2014, en el expediente Nº 069-2014-01-00511, declarando con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y todos los beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido el 27- de febrero de 2014 hasta su efectivo reenganche que se realizo en fecha 16/03/2015, encontrándose actualmente activo para la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
Indica el demandante, que la Providencia Administrativa, ordena que deben ser canceladas las diferencias salariales dejadas de percibir, incluyendo el bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicio efectivamente realizada lo cual, a su entender comprende los incrementos salariales estipulados legalmente o convencionalmente, los decretados por el ejecutivo nacional, por vía legislativa y los acordados en la correspondientes contrataciones colectivas.
Advierte que la demandada ha incumplido totalmente con la preindicada providencia y lo establecido en la Convención Colectiva del 2014-2016; en virtud que al momento de hacer efectivo el pago de los salarios caídos que le correspondía al trabajador según la cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva anteriormente señalada establece la clasificación del cargo y salario para la nomina diaria, según el cargo de trabajador para el momento AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN EL ÁREA DE ENERGÍA PLÁSTICA. Por lo tanto, procede a demandar lo siguientes conceptos:
Diferencia de salarios caídos dejados de percibir según cláusula Nº 55, 56 y 59 de la convención colectiva vigente 2014-2016 Bs 71.671,96
Bono de Asistencia Perfecta cláusula 24 convenio colectivo vigente 2014-2015 Bs 5.670,00
Prima y Permiso de Nacimiento Cláusula 28 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.700,00
Ayuda de Juguete Cláusula 42 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.000,00
Beneficio de Alimentación cláusula 33 convención colectiva 2014-2015 Bs 27.000,00
Utilidades Vencidas cláusula 68 y 131 de la L.O.T.T.T., convención colectiva 2014-2015 Bs 68.970,00
Permisos por Diligencias Personales cláusula 10 convención colectiva Bs 3.562,74
TOTAL Bs 181.574,70
TOTAL DEMANDADO Bs. 181.574,70.
A su vez la demanda sociedad mercantil, INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., señala:
Hechos convenidos:
1. La prestación del servicio
2. El salario devengado de Bs. 201.00.
3. El reenganche del trabajador en fecha 16/03/2015.
4. El pago al momento de reenganchar al trabajador hoy demandante por Bs. 76.782,00; por los conceptos de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Hechos negados:
• Niega que la Providencia Administrativa ordene pagar a su representada, los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
• Niega el pago errado de los salarios caídos.
• Niega que se haya dejado de pagar los beneficios contemplados en la convención colectiva de 2014-2016.
• Niega que se adeude la cantidad de Bs. 5.670,00 por Bono de Asistencia.
• Niega que deba ser condenada al pago de prima y permiso por nacimiento, la cantidad de Bs. 2.700.
• Niega que deba ser condenada al pago de ayuda de juguetes por la cantidad de Bs. 2.000,00.
• Niega que deba ser condenada al pago del beneficio de la cláusula 33 de la convención colectiva (beneficio de alimentación) por la cantidad de Bs. 27.000,00.
• Niega que deba ser condenada al pago de Bs. 68.970,00; por concepto de utilidades año 2014.
• Niega que deba ser condenada al pago por permisos para diligencias personales la cantidad de Bs. 3.448,50.
• Niega que haya incurrido en incumplimiento de la Providencia Administrativa 191-2014 de fecha 15/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo (…) del estado Carabobo.
• Niega que se le adeude al ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA, titular de las cedula de identidad Nº 12.923.410, la cantidad de Bs. 181.460,46, por los conceptos demandados.
Luego de revisar y analizar el acervo probatorio aportadas por cada una de las partes, así como el desarrollo de las audiencias celebradas por la otrora Juez de este Despacho, y en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia. Por lo cual, de conformidad con el artículo 72, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:
…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas”… (Omisis) fin de la cita.
En este sentido procede en consecuencia quien decide a pronunciarse en los siguientes términos:
Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no el Derecho alegado por el actor en referencia al pago de la diferencia de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 26 de febrero del año 2014, hasta su efectivo reenganche.
Ahora bien, al revisar y analizar las probanzas consignadas por las partes, se evidencia en el folio 42 al folio 52 del expediente demarras Providencia Administrativa Nº 191-2014 en el expediente administrativo Nº 069-2014-01-00511, de fecha 05 de diciembre de 2014, probanza esta que quedo con pleno valor probatorio en virtud que la parte demandada no logro desvirtuar su valor probatorio. Y así se decide.
Obsérvese entonces que como bien lo establece la Providencia administrativa al folio 51 y 52, en el cual establece en el particular segundo lo siguiente: “Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo accionada sírvase reenganchar, inmediatamente a la trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido; es decir, reengancharlo a su cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN EL ÁREA ENERGÍA PLÁSTICA, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 26 de febrero de 2014, hasta su efectivo reenganche, calculado conforme al salario indicado por el trabajador en la solicitud que dio inicio al presente causa, el cual indico era la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( BS. 8.175,75) mensuales…(omisis) igualmente deberá pagar los demás beneficios dejados de percibir, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2005 y que considera este Despacho importante señalar y del cual se transcribe un extracto a continuación: “ Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que los justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…( subrayado nuestro) …( omisis) las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser cancelaos tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas”. De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los Juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se clasifica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así como en el entendido que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (Fin de la cita).
En este sentido, se hace necesario traer a colación la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, en el Expediente Nº 160033 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Damián Bustillo, Sentencia que decido lo siguiente:
“…(omisis)
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara : ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luís Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. (Subrayado nuestro).
Del extracto jurisprudencial trascrito, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio 2005, en el caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la empresa Inversiones Parra El Turismo C.A. ( IPATUCA) en el expediente AA60-S-2009, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que es ampliado en la novísima Le Orgánica del Trabajo de los Trabajadores en su artículo 104 el cual menciona que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de la prestación de su servicio en forma regular y permanente, y entre otros comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente.
En consecuencia y en relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tienen derecho el actor del caso de marras, quien juzga observa que la demandada no rechaza el salario alegado por el acciónate; no obstante rechaza es que la Providencia ordene a pagar a su representada los conceptos demandados, sin embargo ha quedado probado en el buen Derecho que la Providencia Administrativa Nº 205 de fecha 05 de diciembre de 2014. ha quedado firme y que se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados lo establecido en la Providencia Administrativa, por no ser contrario a Derecho y aunado a el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 2016 el cual estableció que: “y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisado el acervo probatorio y en base a los criterios supra mencionados quien decide procede a acordar los siguientes conceptos:
1.- Salarios caídos: Reclama la diferencia del pago de salarios caídos en base a las cláusulas 55 y 56 de la Convención Colectiva Alega que la suma total de los salarios caídos dan un monto total de Bs. 148.453,96 menos la cantidad otorgada por la entidad de trabajo demandada que fue de Bs. 76.782,00. Da un monto demandado total por este concepto de Bs. 71.671,96.
Ahora bien revisada las cláusulas alegadas, del caso de marras y así como los pagos realizados por la accionada se evidencia que ciertamente existe un diferencial por los conceptos demandados y en virtud de ello es que se ordena el pago del presente concepto en base a los siguientes parámetros:
1.- Diferencia que la empresa dejo de pagar desde el 01-01-2014 al 27-02-2014. Un incremento en base a Bs. 9,41 x 3 días y le da la cantidad de Bs. 28,23, diferencia que la empresa dejo de pagar desde el 01-01-2014 al 27-02-2014.
2.- Se ordena el pago de la cláusula 56 de la Convención Colectiva, y en la cual hay un aumento equivalente al 58%, sobre el salario básico que devengaba el actor a partir del 06-01-2014 hasta el 05-07-2014, teniéndose como el salario base aplicándole el 58% es de Bs. 223,03., salario diario a partir de esa fecha y transcurrieron 129 días lo cual arroja la cantidad total de Bs. 28.770,87
3.- Se ordena igualmente el pago de la misma cláusula 56 ordinales B de la convención colectiva 2014-2016 la cual contempla un incremento del 6% sobre el salario básico que devenga el trabajador hasta el 05-07-2014., observándose que el salario básico es de Bs. 234,85 Salario diario que se aplico desde el 06-07-2014 al 05-01-2015, trascurriendo 183 días que la multiplicarse por el salario base de Bs. 234,85 da la cantidad total de Bs. 42.977,50
4.- Se ordena el pago de los establecido en la cláusula 56 en su literal C prevé que a partir del 6 de enero del año 2015, se dará un aumento equivalente al índice nacional del precio del consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado desde el 01/01/2014. al 31/12/2014, aplicado sobre el salario base que devengo el trabajador al 06/07/2015, hasta el 16/03/2015, que fue cuando se cumplió el reenganche, devengando para esa fecha un salario de Bs. 201,00, diario, para aplicar el factor del INPC tomo el índice del mes de enero 514,07 y el del mes de diciembre que fue de 839,07/ 514,07 eso refleja un factor 1,63221 x 201,00 salario base Bs. 328,07 salario base que nos arroja para la fecha a razón de 70 días x 328,07 salario base, dando una cantidad total de Bs. 22.964,90.
Total de salarios caídos: Bs. 94.741,50; cantidad esta a la que se le debe deducir lo que reconoce el actor haber recibido al momento del reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la accionada que fue de Bs. 76.782,00. En consecuencia se condena a la demandada de autos y se ordena el pago a favor del demandante por este concepto de la cantidad de Bs. 17.959,50. Así se establece.
BONO DE ASISTENCIA: demanda el beneficio de bono de asistencia de conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo vigente del 2014-2015 a razón de Bs. 105 X 54 semanales en BS. Lo cual da un total demandado de Bs. 5.670,00. Ahora bien, de una lectura meridiana de la cláusula esta establece como parámetros para su beneficio se observa que el beneficio no se perderá por ausencia ocasionadas debido a reposo medico, por accidente laborales, vacaciones o permisos convenidos en la convención y la L.O.T.T.T., pues bien menciona la misma cláusula in comento que incluye los derechos estipulados en la L.O.T.T.T. y en concatenación con la Sentencia de la Sala de Casación Social caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la sociedad mercantil Inversiones Parra El Turismo, C.A. 001471 ( IPATUCA) cuyo ponente el Magistrado Valbuena, en la cual se menciona …( Omisis) en dicho calculo deben incluir además de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…( Omisis). Si bien es cierto que se trata de un Bono por asistencia al trabajo de manera perfecta, el hoy trabajador demandante no estuvo laborando, para la demandada en virtud del despido injustificado, mal podemos determinar que haya asistido a sus labores de manera perfecta ya que no tuvo la oportunidad de demostrarlo y decir que no asistió perfectamente no se puede afirmar, ni negar, pues por el despido injustificado no pudo laborar y menos asistir perfectamente a su trabajo, pero ello fue por causa del patrono, es decir, que lo le es imputable al trabajador, por tanto, este juzgador le ordena el pago del monto demandado por este concepto la cantidad de Bs. 5.670,00. Así se decide.
PRIMA Y PERMISO POR NACIMIENTO: Demanda de conformidad con la cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente del 2014-2015 a razón de Bs. 2.7000, 00. Ahora bien, de una lectura meridiana de la cláusula esta establece que el pago será efectivo al presentar la correspondiente certificación de nacimiento. Así las cosas de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia que a la fecha de su reintegro el día 16-03-2015, el trabajo el trabajador accionante haya consignado ante la oficina de Recursos Humanos, partida de nacimiento, no obstante, en audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de marzo del año 2016, el demandante consigna partida de nacimiento copia simple de su hija que lleva por nombre MARÍA JOSÉ BECERRA PÉREZ; por tanto este juzgador le ordena el pago del monto demandado por este concepto la cantidad de Bs. 2.700,00;. Y Así se Establece.
AYUDA DE JUGUETES. Demanda de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo vigente del 2014-2015 a razón de Bs. 2.000, 00. Ahora bien, de una lectura meridiana de la cláusula esta establece que se dará una contribución anual para la adquisición de juguetes por cada hijo hasta los 13 años que figure en los registros de la empresa. Siendo así la carga de la prueba con respecto a este concepto demandado recae sobre la demandada en virtud que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de la demandada deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite y cuales rechaza y expresar así mismos los hechos o fundamentos de su defensa. Así las cosas del escrito de contestación al libelo de la demanda al folio 137, señala que el actor en su declaración de la planilla 14-02 del I.V.S.S., no declaro que posee familiares; pues bien a los fines de probar lo alegado en su defensa en el escrito de promoción de pruebas promueve informe al I.V.S.S., a los fines que informe sobre la Constancia o Registro del Trabajador el I.V.S.S., en la planilla 14-02; no obstante véase el folio 187, respuesta del informe enviado a el Tribunal y en el cual se puede leer que dicha planilla se emite a través del Sistema Atomizada Tiuna, siendo el empleador el Administrador del usuario y tiene la clave para realizar esta operación ante el I.V.S.S. y señala que es el empleador quien debe suministrar dicho documento, Con base en lo anterior, habría que concluir que la demandad no logra desvirtuar que el actor no le aplica la cláusula 42 del Contrato Colectivo y por tanto se ordena a la demandada de autos pagar por este concepto al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el presente concepto en base a la cláusula 33 de la convención colectiva por un monto de Bs. 27.000,00 en base al monto establecido de Bs. 2.250,00 y dado que la demandad no logra desvirtuar con las probanzas el presente pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 33 es que quien decide acuerda el presente concepto y ordena a la demandad el pago de Bs. 27.000,00 y así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS: Demanda el presente concepto en base a la cláusula 68 de la convención colectiva por un monto de Bs. 68.970,00 y dado que la demandad no logra desvirtuar con las probanzas el presente pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 es que quien decide acuerda el presente concepto tomando como base para el cálculo los salarios devengados durante el año 2014, siendo el salario promedio del año 2014 la cantidad de Bs. 211,48 y se multiplicara por los 120 días como bien lo estipula la misma cláusula dando así la cantidad de Bs. 25.377,60, cantidad que se ordena a la demandada el pagar al actor. Así se decide.
PERMISOS PARA DILIGENCIA PERSONALES: Demanda el presente concepto en base a la cláusula 10 de la convención colectiva por un monto de Bs. 3.448, 50. Si bien es cierto que se trata de la concesión de la demandada a aquel trabajador que solicite el permiso remunerado con un día de anticipación; también establece la mencionada cláusula que se le concederá un estimulo de 02 días de salario básico por cada día de permiso no utilizado por el trabajador y en virtud que el hoy trabajador demandante no estuvo laborando, para la demandada en virtud del despido injustificado, mal podemos determinar que haya hecho uso de los tres (03) días de permiso remunerado que contempla la cláusula; siendo entonces acreedor de los 02 días de salario básico por cada día de permiso no utilizado, que serian 06 días; por lo cual quien decide le ordena el pago del monto demandado por este concepto en base al salario básico del año 2014, según la Convención Colectiva de Bs. 223,03 por los 06 días lo cual arroja la cantidad por este concepto a pagar al actor de Bs. 1.338,00. Así se decide.
Revisadas cada uno de los argumentos de la defensa de las partes, así como las probanzas traídas a los autos se tiene que la accionada deberá pagar al trabajador hoy accionante la cantidad total de los conceptos acordados y cuyos montos totales arrojan la cantidad de Bs. 82.045,10. Así se decide
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA ULLOA, contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 82.045,10), Discriminados de la siguiente manera: como consecuencia de:
Diferencia de salarios caídos dejados de percibir según cláusula Nº 55, 56 y 59 de la convención colectiva vigente 2014-2016 Bs 17.959,50
Bono de Asistencia Perfecta cláusula 24 convenio colectivo vigente 2014-2015 Bs 5.670,00
Prima y Permiso de Nacimiento Cláusula 28 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.700,00
Ayuda de Juguete Cláusula 42 convención colectiva 2014-2015 Bs 2.000,00
Beneficio de Alimentación cláusula 33 convención colectiva 2014-2015 Bs 27.000,00
Utilidades Vencidas cláusula 68 y 131 de la L.O.T.T.T., convención colectiva 2014-2015 Bs 25.377,60
Permisos por Diligencias Personales cláusula 10 convención colectiva Bs 1.338,00
TOTAL = Bs 82.045,10
SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, el pago a favor del demandante, montos que determine la experticia contable, para ello deberá el Tribunal de ejecución, designar un único experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
En tal sentido, el experto que se designe, deberá calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre Prestaciones Sociales, a favor del demandante de autos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
TERCERO: INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a favor del demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, , en conformidad con lo establecido en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CUARTO: CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena a la demandada su pago a favor del demandante de autos, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 27 de febrero del año 2014, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. (Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo).
QUINTO: En cuanto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, con la advertencia que a partir del día hábil que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso establecido el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez (P).
Abg. Jesús Javier López
El Secretario
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:11 p.m.
El Secretario
Expediente Nº GP02-L-2015-001161.
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