REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 14 de noviembre del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2018-000101,
PARTE RECURRENTE: PROAGRO, C.A., Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 1, Tomo 45-A, en fecha 29/04/1996.
APODERADOS JUDICIAL: Abogada MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.868.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nº 726-2017 de fecha 21 de noviembre del año 2017, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO INAMOVILIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DEL EDO. CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTA MENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
SINTESIS
En virtud de que en fecha 10 de julio del año 2018, La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2213-2018, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Carabobo, y habiendo tomado posesión del cargo, en fecha 10 de agosto del presente año 2018, es por lo cual me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de hoy.
La presente pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTA MENTE CON MEDIDA CAUTELAR, fue presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, por la abogada de libre ejercicio MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.868, en nombre y representación de la entidad de trabajo, PROAGRO, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 726-2017 de fecha 21 de noviembre del año 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
En fecha 05 de junio del mismo año 2018, se dictó auto ordenando Despacho Saneador por cuanto el presente recurso de nulidad no cumple con los requisitos necesarios establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en fecha 08/06/2018, la abogada de libre ejercicio MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., presenta escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
En fecha 12/06/2018, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, se declaró la intramitabilidad de la pretensión, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, “Certifique” el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es PROAGRO, C.A
En fecha 14/08/2018, la abogada MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PROAGRO C.A., presentó diligencia mediante la cual DESISTE del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en virtud de la renuncia voluntaria de el trabajador, así mismo solicita sea acordado dicho desistimiento y sea ordenado el cierre y archivo definitivo del expediente.
En fecha 29 de octubre del año 2018, el juez que preside, se avoca al conocimiento del presente asunto, y pasa a conocer del mismo y para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que define el desistimiento, “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Por otra parte, Arístides Rengel Romberg, lo define como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte recurrente de autos, mediante la cual desiste de la presente acción, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita.
En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste de la acción, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa.
De las actas procesales que contienen la presente pretensión de nulidad, se evidencia de la Providencia Administrativa recurrida Nº 726-2017, de fecha 21 de noviembre del año 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, que aparece el ciudadano VÍCTOR RAMÓN REQUENA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.376, quien funge como Tercero Beneficiado del Acto Impugnado.
Por otra parte, la presente causa de Nulidad de Acto que se pretende impugnar se reanudó en fase de notificaciones de Ley a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que no se requiere del consentimiento de parte contraria, esto es, del la recurrida la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, ni del tercero interesado ciudadano VÍCTOR RAMÓN REQUENA ROMERO, antes identificado.
Finalmente, se observa que el “Desistimiento” planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por la abogada OMAIRA AÑEZ TREMONT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.831, en nombre y representacion de la entidad de trabajo, TRANSPORTE SILPEKA, S.A. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.868, en nombre y representación de la entidad de trabajo, PROAGRO, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 726-2017 de fecha 21 de noviembre del año 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de los municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Javier López
El Secretario
Abg. Jhosvan Eduardo Tovar Ramírez.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario.
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