REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 14 de noviembre del año 2018
208º y 259º

EXP. Nº GP02-L-2018-000422
Visto el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, así como el escrito de subsanación, se admite cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que la abogada de libre ejercicio ELIZABETH FONSECA, I.P.S.A., Nº 34.885, actuando en nombre y representación de las entidades de trabajo FABRICA DE ESCALERAS ALADINO, C.A., e INVERSORA VENESCALUM, C.A., presenta escrito libelar cuya pretensión no es otra que el Tribunal declare la disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE ESCALERAS DE ALUMINIO Y FIBRAS DE VIDRIO SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPTBPEAPEA), y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la iniciación del Procedimiento Laboral por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo exige el presente caso, corresponde a este Juzgado determinar el iter aplicable a fin de resolver el asunto planteado, y en acatamiento de lo ordenado por nuestro máximo Tribunal, que ha establecido respecto al Principio de la Legalidad de las formas procesales, que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la realización del acto, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia de ello y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán analógicamente las disposiciones contenidas en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento ordinario; adecuando los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, al principio de celeridad procesal e instrumentando los principios de Oralidad e Inmediación, tal y como se señala a continuación:
1. La Contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos las formalidades de las notificaciones que deben realizarse para la sustanciación de la causa, lapso prudencial que se establece por aplicación analógica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Vencido el lapso de Contestación a la Demanda, comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un lapso de cinco (05) días hábiles a fin de que se promuevan las Pruebas que las partes consideren pertinentes, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Vencido del lapso de Promoción de Pruebas, el Tribunal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, admitirá las que sean legales y procedentes y se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo por aplicación analógica del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Al quinto (5º) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas, se fijará ~por auto expreso~, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al auto que la fija, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se ordena emplazar mediante boleta de notificación a la parte demandada, que lo es el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE ESCALERAS DE ALUMINIO Y FIBRAS DE VIDRIO SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPTBPEAPEA), en la persona indicada por la parte demandante, ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GUERRERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-9.663.753, en su carácter de SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, en la siguiente dirección: BARRIO MARISCAL SUCRE, Nº 62-A, CALLE SUCRE, PARROQUIA AGUAS CALIENTE, MARIARA, ESTADO CARABOBO. Adviértase al Alguacil encargado de practicar el referido acto de comunicación que deberá procurar que la Boleta de Notificación, sea recibida personalmente por su destinatario o, en su defecto, por la oficina receptora de la correspondencia dirigida al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE ESCALERAS DE ALUMINIO Y FIBRAS DE VIDRIO SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPTBPEAPEA), si la hubiere. Finalmente se advierte que si resultare infructuosa la recepción de la Boleta en los términos antes expresado, se aplicarán ~por analogía~ las formas sucedáneas a la Notificación personal prevista en los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez,
Abg. Jesús Javier López.
El Secretario,
Abg. Jhosvan Eduardo Tovar Ramírez.