REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA
~ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~
Valencia, 12 de noviembre del año 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2018-000161

Visto la pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, ejercido por la abogada en ejercicio IDA JOSEFINA CANELÓN MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 102.448, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., (ANTES KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), contra:

1. Providencia Administrativa Nº 00262-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud De Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707, y el Acta de Ejecución de fecha 18 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00262-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707.

2. Providencia Administrativa Nº 00263-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo 080-2017-01-09786 Mediante La Cual Se Declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos presentada por el ciudadano: Carlos Alberto Rosales Prince, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298, y el Acta de ejecución de fecha 18 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00263-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09786, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298.

3. Providencia Administrativa Nº 00264-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos presentada por el ciudadano: Danny José López Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265, y el Acta de ejecución de fecha 18 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00264-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: DANNY JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265.

4. Providencia Administrativa Nº 00265-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos presentada por el ciudadano: Wuilmer Alfredo Briceño Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162, y el Acta de Ejecución de fecha 30 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00265-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente pretensión debe hacer las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5, del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010 que estableció “ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, resulta competente para conocer el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De conformidad con la norma citada, esta Juzgadora procede a verificar si en el presente caso se configura alguna causal de inadmisibilidad del presente recurso:

1. Caducidad de la acción:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. “

Siendo que en el presente caso, se pretende la nulidad de: 1) Providencias Administrativas: Nº 00262-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, y el Acta de Ejecución de fecha 18/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707; 2) Providencia Administrativa Nº 00263-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09786, y el Acta de ejecución de fecha 18/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298; 3) Providencia Administrativa Nº 00264-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, y el Acta de ejecución de fecha 18/10/ 2018; referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: DANNY JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265; 4) Providencia Administrativa Nº 00265-2018, de fecha 27/09/ 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, y el Acta de Ejecución de fecha 30 de octubre de 2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162; siendo que la Providencia Administrativa Nº 000265/2018, fue debidamente notificada a la recurrente en fecha 27 de septiembre de 2018 y las Providencias Administrativas Nº 000262/18, 000263/18 y 000264/18, fueron notificadas en fecha 18 de octubre de 2018, todas en la sede de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (antes KRAFT FOODS Venezuela, C.A.), y quien suscribe, verifica que desde la fecha de notificación de las mismas, 18 de octubre de 2018, correspondiente a los ciudadanos: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE y DANNY JOSÉ LÓPEZ y 30 de octubre de 2018, en el caso del ciudadano WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA; a la fecha de presentación del escrito recursivo, 08 de noviembre del año 2018, no ha incumplido con el lapso de caducidad establecido en el numeral “1,” del mencionado artículo.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles:
En el presente caso se evidencia la acumulación de cuatro (04) Providencias Administrativas de las cuales se pretende su Nulidad, no obstante, las mismas emanan de la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo. Todas las Providencias Administrativas que nos ocupan fueron dictadas en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año 2018, y el objeto, es el mismo, que lo es el REENGANCHE y PAGO de SALARIOS CAÍDOS, ordenado por la Inspectoría del Trabajo, solicitado por los cuatro (4) trabajadores contra de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa:
En el presente caso no se evidencia que el órgano contra el cual se recurre se encuentre dentro de los supuestos establecidos por la ley para las personas jurídicas, morales, publicas de carácter territorial.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad:
Este Juzgador advierte que la representación judicial de la accionante consignó los recaudos necesarios para la admisibilidad del recurso.

5. Existencia de cosa juzgada:
Advierte este Tribunal que no se evidencia de los recaudos consignados por la representación judicial de la accionante que la acción de la cual emanan los actos administrativos señalados haya sido decidida con anterioridad por el órgano judicial competente.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos:
De la lectura del escrito contentivo de los fundamentos del recurso, no se advierten términos ni conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley:
Con relación a esta última causal de inadmisibilidad, es importante señalar que si bien el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (L.O.T.T.T.) establece: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente : 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; advierte este Tribunal que el referido numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a la intramitabilidad de la pretensión en caso del incumplimiento con el requisito establecido, que lo es la “CERTIFICACIÓN” por parte del ente Administrativo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, en necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.° 1.063 del 5 de agosto de 2014, en la que se dispuso:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patroNº
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la demanda interpuesta. No obstante, de la revisión del escrito recursivo, así como de los recaudos consignados anexos al mismo, observa que la representación de la parte recurrente, a pesar de tener conocimiento de la orden de Reenganche y la restitución de la, situación jurídica infringida a favor del ciudadano WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, según Providencia Administrativa Nº 00265-2018, emanada de la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo; lo que hace forzoso para quien preside, proceder en concordancia con la sentencia citada, ut-supra, en tal sentido, se le advierte a la parte recurrente, que no se le dará curso legal a la presente Pretensión de Recurso de Nulidad, hasta tanto no conste en autos la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la, situación jurídica infringida, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada, es necesario traer a colación sentencia número 151, de fecha 24 de marzo de 2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE con Ponencia de la Magistrada LOURDES SUAREZ, en la que sostuvo lo siguiente:

“(…)Debe señalar esta Sala que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador que ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, es deber de los jueces adentrarse a analizar in limite Litis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerados y que pudieran afectar al recurrente o las situaciones de hecho que puedan ser irreparables con la definitiva, dado que por mandato constitucional es deber de los jueces atender que las instituciones procesales estén al servicio del proceso y la resolución de conflictos de los justiciables, por estas razones, en aras de la tutela judicial efectiva el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, deben ser analizados en la oportunidad procesal que sea presentada conjuntamente con el pronunciamiento de admisibilidad. Así se declara.”

Colorario con la sentencia que antecede y con respecto a la pretensión de Amparo Cautelar presentado en conjunto con la Pretensión Principal que lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La abogada en IDA JOSEFINA CANELÓN MONTILLA, suficientemente identificada, actuando en condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (ANTES KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), acreditación que consta en autos, mediante el escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita Amparo Cautelar contra: 1) Providencias Administrativas: Nº 00262-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, y el Acta de Ejecución de fecha 18/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707; 2) Providencia Administrativa Nº 00263-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09786, y el Acta de ejecución de fecha 18/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298; 3) Providencia Administrativa Nº 00264-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, y el Acta de ejecución de fecha 18/10/ 2018; referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: DANNY JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265; 4) Providencia Administrativa Nº 00265-2018, de fecha 27/09/ 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, y el Acta de Ejecución de fecha 30 de octubre de 2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162, por cuanto los supra mencionados actos administrativos violan el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada y a los fines de cumplir con los extremos requeridos para la declarativa con lugar del amparo cautelar solicitado, la empresa MONDELEZ VZ, C.A.., señala como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Invoca sentencias las cuales cita parcialmente, que a su vez damos por reproducidas:

• Sentencia Nº 97, de fecha 15/03/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes.
• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 429, de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Lolimar Noguera Caballero.
• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº. 444/2001 de fecha 4 de abril, de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A.

De manera enunciativa sostiene:

• Que las Providencias Administrativas y sus respectivas Actas de Ejecución, están dirigidas a su representada, por lo que es notorio que MONDELEZ VZ, C.A. ostenta la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa.

• Que tratándose como se trata de una actuación administrativa que por disposición expresa del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solo es recurrible por vía judicial una vez que se agote la vía administrativa y siendo que precisamente la aplicación del mencionado numeral 9 de dicha norma es cuestionada por su representada, toda vez que sostiene que la decisión de la reclamación interpuesta es una cuestión de derecho y no de hecho, por lo que corresponde al Órgano Jurisdiccional del Trabajo la decisión y no a la Inspectoría del Trabajo, el Amparo Constitucional es la única vía breve, sumaria y eficaz que tiene nuestra representada para hacer cesar de inmediato la violación a los derechos fundamentales que a lo largo de este escrito hemos denunciado.

• Que las Providencias Administrativas y las actas de ejecución que contienen el acto lesivo, están viciadas de nulidad absoluta por haber sido emitidas violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la única vía para evitar que se cause un daño irreparable, de cumplimiento a una orden de la Inspectoría del Trabajo que contraviene una orden u obligación legal proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a MONDELEZ VZ, C.A., con la ejecución de unas Providencias Administrativas Nula de Nulidad Absoluta, ineficaces y violatorias de la Ley del Seguro Social, es el Amparo Cautelar solicitado, ya que de lo contrario, su representada en lo inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad puede continuar siendo obligada a mantener activos a personas y laborando, cuando se encuentran incapacitados en un 67% , es decir en condiciones incapacidad total y permanente.

• Que su representada al tener que ser obligada de manera irrita e ilegal a reenganchar y mantener activos a personas con salud delicada y con orden expresa del I.V.S.S., de ser desincorporados del ámbito laboral para no agravar o exacerbar su condición de salud, es una situación apremiante que requiere ser amparada por este Tribunal, ya que no existe otra manera de que la empresa pueda dejar de cumplir la orden de reenganche ya que si no se corre riesgo de ser ejecutados a través de la fuerza pública e incurrir en sanciones penales.

• Que si la empresa se mantiene forzada a activar a los beneficiarios de las providencias administrativas:
PRIMERO: En el caso de WUILMER BRICEÑO, esta situación coloca a su representada en unas condiciones de indefensión manifiesta, ya que, o reengancha y paga los salarios caídos y demás beneficios, o se llevan presos a los gerentes de la empresa, todo esto sin haberlo despedido y por cumplir fielmente con la orden del I.V.S.S., de dar por terminada las relaciones de trabajo con personas incapacitadas total y permanentemente según certificación que se anexa a este escrito. En caso de que la Inspectoría del Trabajo ejecute el reenganche, pues la situación de violación de derechos se mantiene, ya que cada día que el trabajador labora después de reenganchado, coloca a la empresa en riesgo de ser responsable de su salud y de seguir desacatando la orden del I.V.S.S.
SEGUNDO: En el caso de DANNY LÓPEZ, CARLOS ROSALES, Y FREDDY VILLANUEVA, esta situación coloca a su representada en unas condiciones de indefensión manifiesta, ya que, o mantiene el reenganche ejecutado y procede a mantener laboralmente activos a los ciudadanos mencionados, o se llevan presos a los gerentes de la empresa, todo esto sin haberlo despedido y por cumplir fielmente con la orden del I.V.S.S., de dar por terminada las relaciones de trabajo con personas incapacitadas total y permanentemente según certificación.

• Que la Inspectoría del trabajo a través de un acto arbitrario e ilegal, coloca a la empresa en una situación de ilegalidad e incumplimiento ante el I.V.S.S., ya que si los trabajadores se accidentan, agravan, empeoran etc. en su situación de salud, estamos seguros que no será precisamente la Inspectoría del Trabajo la que va a responder por ello, siendo que es necesario entonces el otorgamiento de los amparos cautelares que solicitamos en este capítulo.

• Que es tan evidente el perjuicio causado por el Inspector del Trabajo con la emisión y ejecución de las Providencias Administrativas recurridas, que en fecha 01/11/2018, MONDELEZ, VZ, C.A. recibió del I.V.S.S., oficios mediante los cuales obliga a la empresa a resguardar los derechos de los pacientes DANNY LÓPEZ, CARLOS ROSALES, WUILMER BRICEÑO Y FREDDY VILLANUEVA, y ordena el egreso de los mismos de la empresa. Esto es tan grave, que acelera y coloca a la empresa en una situación de incumplimiento tan evidente ante el I.V.S.S., que puede ser incluso sancionada por ese instituto y ni hablar del caso en que esas personas se accidenten o agraven su condición de salud, es decir pueden pasar de una enfermedad común a una enfermedad ocupacional agravada todo por la arbitrariedad e insistencia de la Inspectoría del Trabajo en contravenir al propio I.V.S.S.

• Que en Conclusión, todo esto solo se puede evitar amparando cautelarmente a su representada.

• Que la Inspectoría del Trabajo anuncia la apertura de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral, todo esto sin menoscabo de lo que legalmente le está autorizado a dicho órgano administrativo para que por la vía forzosa logre la ejecución de la IRRITA de la Providencia Administrativa por ejecutar de WUILMER BRICEÑO.

DE LA PRESUNCIÓN DEL PERICULUM IN MORA

A los fines de satisfacer el requisito del periculum in mora, aduce que, el acto que se impugna inició la fase ejecutiva, que señala que de no cumplirse la misma, se considerará un desacato, y generará los efectos previstos en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por último, se señala que se le advierte a la Sociedad Mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la orden.

Es el caso que el Decreto Nº 4.248 dispone en su artículo 5º que el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral cuando, entre otros supuestos, el patrono literal b) “Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia.”


DE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS

Para cumplir con el requisito del fumus Boni iuris, invoca sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012 con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el recurso contencioso administrativo de nulidad y posterior solicitud de amparo cautelar intentado por SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra una Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Que en este caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados o como señala la Ley y la doctrina, presunción del buen derecho o fumus boni iuris, el cual se materializa evidenciando la flagrante violación de los derechos constitucionales a su representada concretados en el mandato de cumplimiento y pago realizado en las Providencias Administrativas recurridas cuyos vicios detallo a lo largo del escrito libelar.
Por otra parte, como lo ha señalado la doctrina, el fumus boni iuris es la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, podría ser reconocido mediante la sentencia final; es una presunción sobre la contrariedad a derecho del acto administrativo cuestionado; no se trata de un juicio de certeza –reservado para el fondo de su decisión final, sino una presunción, una apariencia-.

Que ha acompañado al presente escrito, los originales de la actuación denunciada y documentales contenidas en los antecedentes, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece como condición para dictarse la cautelar, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Con este acervo probatorio, se pretende evidenciar que los actos lesivos están viciados de nulidad absoluta por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse silencio de pruebas, por violentar el debido proceso y derecho a defensa, falta de jurisdicción, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Invoca sentencia de la Sala Constitucional del Máximo de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-24163, en el que dicha Sala ha expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional

Que su representada tiene derecho a que la resolución del juicio de nulidad, sea efectiva, vale decir, sea resuelta conforme a sentencia definitivamente firme que declare con fuerza de cosa juzgada el contenido y la extensión de la pretensión de nulidad deducidas.

Que ese derecho a la tutela judicial efectiva ha sido menoscabado, privado de todo contenido por el acto denunciado lesivo, toda vez que, la ejecución de la Providencia Administrativa es un acto lesivo y su ejecución forzosa mediante amenaza del procedimiento de multa, suspensión de la solvencia laboral e inicio del procedimiento penal, ha forzado a su representada a cumplir con una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta y por ende ineficaz, deben ser detenidos mediante el presente juicio de nulidad intentado en forma conjunta con el presente Amparo Cautelar y que sea decidido por un Tribunal de la República de manera imparcial, idónea, independiente, expedita.

Aduce, que la situación jurídica de su representada resulta vulnerada por el acto lesivo, con la circunstancia de que no existe un mecanismo breve, sumario y eficaz que permita hacer cesar en derecho tal vulneración, que no sea la protección constitucional que solicitamos.

Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente el Amparo contra la actividad administrativa “cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”, y en este caso, su representada no tiene un medio idóneo y eficaz que permita hacer cesar la violación constitucional denunciada.

Invoca Sentencia Nº 2934 del 27 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha indicado, por vía del Recurso de Revisión Constitucional que hace vinculante dichos fallos, que el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar es el mecanismo idóneo y eficaz “puesto que el Juez Contencioso Administrativo podrá lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, incluso ante violaciones de rango constitucional, de manera cautelar, mientras se decide el fondo”.

Alega que el Amparo Cautelar solicitado es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad, la situación jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida la Providencia Administrativa por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que si no se suspende provisionalmente las Providencias Administrativas impugnadas, se producirían irremediablemente las siguientes lesiones constitucionales de cara a la situación jurídica de su representada que está acreditada en este escrito:

1) En el caso de Wuilmer Briceño la ejecución de los actos que se impugnan, significa ejecutar un acto nulo, conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores.
2) En el caso de Carlos Rosales, Freddy Villanueva y Danny López, su representada está siendo obligada diariamente y de manera consecutiva a violar las obligaciones de la Ley del Seguro Social y a incumplir el mandato de la comisión evaluadora del Seguro Social, corriendo el riesgo de agravarse las condiciones de salud e incapacidad de los mencionados ciudadanos.

DE LO SOLICITADO POR VÍA DEL AMPARO CAUTELAR

Solicitase restituya la situación jurídica infringida a su representada por las lesiones constitucionales antes mencionadas, mediante mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar, con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Ordene la suspensión provisional de los efectos de:

1. Providencia Administrativa Nº 00262-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud De Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707, y el Acta de Ejecución de fecha 18 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00262-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707.

2. Providencia Administrativa Nº 00263-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo 080-2017-01-09786 Mediante La Cual Se Declara CON LUGAR La Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano: Carlos Alberto Rosales Prince, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298, y el Acta de ejecución de fecha 18 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00263-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09786, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298.

3. Providencia Administrativa Nº 00264-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, mediante la cual se declara CON LUGAR La Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano: Danny José López Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265, y el Acta de ejecución de fecha 18 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00264-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: DANNY JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265.

4. Providencia Administrativa Nº 00265-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano: Wuilmer Alfredo Briceño Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162, y el Acta de Ejecución de fecha 30 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00265-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162.

Ello desde la fecha de su publicación y mientras se resuelva el presente Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia definitiva.

SEGUNDO: Ordene la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS recurridas, desde la fecha de su publicación en el primer caso y desde la fecha de su celebración en el segundo caso y mientras se resuelva el presente Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia definitiva.

DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

En cuanto al procedimiento a seguir para la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corresponde a este Juzgado ~actuando en sede contencioso administrativo~ pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:
Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de amparo cautelar, los efectos de los actos dictados y ejecutados por Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual la citada Inspectoría declaró “…proceder al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de su irrito Despido el cual fue el día 04/05/2016…” y las posteriores Actas de Ejecución de fecha 22/02/2018, la primera y la segunda de fecha 22/03/2018.
Visto el carácter accesorio de la pretensión de Amparo Cautelar, la cual a efectos de su procedencia, debe el Juez Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza cautelar cuya finalidad es garantizar que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva de la causa principal, debiendo tener que instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar que nos ocupa, quien suscribe, debe analizar el fumus boni iuris, así como el periculum in mora.


• EN CUANTO AL FUMUS BONI IURIS.

En cuanto a la existencia de una presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional delatado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto.

De acuerdo a lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, indica que en sede Administrativa, hubo violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y, por cuanto en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los trabajadores señalan que fueron despedidos de manera injustificada en fecha 30/11/2017, 23/11/2017, 07/12/2017 y 24/05/2018, respectivamente, a pesar de encontrarse amparados por la Inamovilidad Laboral Especial establecida en los artículos 94, 418 y 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con lo dispuesto en el Decreto Presidencial No. 2.158 de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado mediante Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.207.

En fecha 20/12/2017 la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios, San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquia San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, mediante auto de esa misma fecha admite la solicitudes y ordena el reenganche al puesto de trabajo y la cancelación correspondiente de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir de los ciudadanos: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA y CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE, en los expedientes administrativos No. 080-2017-01-09788 y No. 080-2017-01-09786, respectivamente. Luego, en fechas 22/02/218 y 31/05/2018 mediante auto de esa misma fecha se admitieron la solicitudes y ordena el reenganche al puesto de trabajo y la cancelación correspondiente de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir correspondiente a los ciudadanos: WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA y DANNY JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, en los expedientes administrativos No. 080-2018-01-00048 y No. 080-2018-01-01632, respectivamente.

En fecha 14/06/2018 (ejecución de reenganche de FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE y WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, respectivamente) y 01/08/2018 (ejecución de reenganche de DANNY LÓPEZ), las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del estado Carabobo, dejaron constancia de haber dado por notificado del procedimiento de reenganche a la ciudadana María Eugenia Kattar en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, en la primera fecha y a Gabriel Esparragoza, en su carácter de Especialista de RRHH, en la segunda fecha, quienes manifestaron negar el despido injustificado alegado por los solicitantes y que mediante la denominada Forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante la cual se declara Incapacidad Permanente por Enfermedad común, motivo por el cual se terminó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, dejando constancia que se consignó en copia simple de la “Forma 14-08”, Notificación que no fue recibida por los trabajadores, y de la oferta Real de Pago. Razón por la cual, en virtud de lo manifestado se abrió el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 425 numeral “7” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T).

En fecha 27 de septiembre de 2018, se dictaron las cuatro (4) Providencias Administrativas aquí recurridas.

En fecha 18 de octubre de 2018, la funcionaria del trabajo Sherezade Dalla Libera, titular de la cedula de identidad Nº 5.223.105, adscrita a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede de su representada, con ocasión a la ejecución de la Providencia Administrativa números: 000262/18, 000263/18 y 000264/18, todas de fecha 27 de septiembre de 2018, referidos a las denuncias de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenidas en los expedientes administrativos números 080-2017-01-009788, 080-2017-01-009786 y 080-2018-01-001632 , correspondiente a los ciudadanos: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE y DANNY JOSÉ LÓPEZ, respectivamente, dejando constancia de haber notificado debidamente de la providencia administrativa y que la representación de la Entidad de Trabajo, manifestó que las mismas son de imposible ejecución, por cuanto contradicen los actos administrativos previos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al declarar la incapacidad de los solicitantes, en tal sentido a pesar de ello se acató la decisión de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del estado Carabobo, siendo que la efectiva reincorporación de los solicitantes al puesto de trabajo estaría sujeta al restablecimiento de la condición de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no es permitido por la Ley sostener una relación de trabajo en incumplimiento de las obligaciones privativas en dicha legislación. En virtud de dicha exposición se reengancharon los trabajadores y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales, laborales y contractuales en fecha 02 de noviembre de 2018.

En este mismo orden de ideas, en fecha 30 de octubre de 2018, la funcionaria del trabajo Graciela Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 17.512.305, adscrita a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede de nuestra representada, con ocasión a la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 000265/2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida en el expediente administrativo Nº 080-2018-01-0048, correspondiente al ciudadano WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, siendo que la representación patronal manifestó que la misma es de imposible ejecución, por cuanto contradicen el acto administrativo previo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al declarar la incapacidad del solicitante, en tal sentido a pesar de ello se acató la decisión de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del estado Carabobo, siendo que la efectiva reincorporación de los solicitantes al puesto de trabajo estaría sujeta al restablecimiento de la condición de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no es permitido por la Ley sostener una relación de trabajo en incumplimiento de las obligaciones privativas en dicha legislación. En virtud de dicha exposición, la funcionaria del trabajo actuante en este caso en particular de oficio expreso que solicita apoyo de la fuerza pública como lo establece el artículo 12 y 425 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 01 de noviembre, se procede a dar ejecución del acto administrativo correspondiente con apoyo de la fuerza pública (Policía de Carabobo), en los casos de los ciudadanos CARLOS ROSALES, DANNY LÓPEZ, y FREDDY VILLANUEVA.

En fecha 02 de noviembre de 2018, se llevó a cabo el acto de pago de salarios caídos de CARLOS ROSALES, DANNY LÓPEZ, y FREDDY VILLANUEVA, y demás beneficios dejados de percibir y adicionalmente, nuestra representada consignó escrito de “Ratificación de Incapacidad”.

Ahora bien, es importante señalar en primer lugar que se observa que la accionante en la oportunidad del traslado del funcionario del trabajo actuante, de fecha 14/06/2018, (ejecución de reenganche de FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE y WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, respectivamente) y 01/08/2018 (ejecución de reenganche de DANNY LÓPEZ), la ciudadana María Eugenia Kattar en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, en la primera fecha y a Gabriel Esparragoza, en su carácter de Especialista de RRHH, en la segunda fecha, quienes manifestaron negar el despido injustificado alegado por los solicitantes y que mediante la denominada Forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante la cual se declara Incapacidad Permanente por Enfermedad común, motivo por el cual se terminó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, dejando constancia que se consignó en copia simple de la “Forma 14-08”, documentales estas que fueron consignadas junto con el escrito recursivo, por la hoy recurrente en amparo cautelar, configurándose fumus Boni juris, al estar presuntamente configurado una de las causales establecidas en el artículo 39, literal “b”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Constituyen entre otras causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: (omisis) b. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.”

Al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa impugnadas, observa este órgano jurisdiccional la violación de derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, que se patentizan, en criterio de éste Tribunal, en la posibilidad de colocar a la entidad de trabajo entre la disyuntiva de acatar órdenes, contradictorias emanadas de la misma administración por órganos diferentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto a la violación del debido proceso, la parte presuntamente agraviada delata en su escrito recursivo, que los solicitantes, (ciudadanos FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE y DANNY JOSÉ LÓPEZ y WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA).
“(…) en sus respectivos escritos impugnaron Documento Público indubitado, los cuales fueron consignados ante la referida autoridad administrativa en original para fundamentar la defensa de nuestra representada, por lo que la única vía que puede ser utilizada para desvirtuar su valor probatorio sería la Tacha de Falsedad de Documento Público por las causales establecidas en la Ley o impugnación a través de un recurso contencioso administrativo, y ninguna de las dos vías fue realizado en ese procedimiento. Es por ello que en vista de que son instrumentos públicos los que se pretendieron desvirtuar, no es posible realizarlo mediante un escrito de impugnación genérico sino a través de los medios establecidos en la Ley. Por lo cual se solicitó a esa Inspectoría del Trabajo que no se tomara en cuenta el Escrito de impugnación presentado por el trabajador accionante en sus respectivos expedientes (…)

Corolario de lo expuesto, y actuando este órgano jurisdiccional en sede cautelar, advierte que desde los referidos Actos Administrativos, se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., (antes KRAFT FOODS Venezuela, C.A.), por lo que se configura el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

La anterior decisión no configura un pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la pretensión de nulidad contenida en el escrito recursivo, planteada por la abogada en ejercicio IDA JOSEFINA CANELÓN MONTILLA, suficientemente identificada en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo por tratarse simplemente de una valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la pretensión de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.

Se estima de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama en virtud de la grave presunción de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, no sólo a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica, sino también la violación del derecho a la salud (consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que asiste a los ciudadanos FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.707; CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE, titular de la cedula de identidad Nº 20.082.298; DANNY JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.785.265 y WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.299.162. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• EN CUANTO AL PERICULUM IN MORA

A los fines de quedar verificado el fumus boni iuris, es necesario analizar el periculum in mora, para lo cual, la representación de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., (antes KRAFT FOODS Venezuela, C.A.), parte presuntamente agraviada, advierte que el acto que se pretende impugnar se inicia mediante Acta de Cumplimiento; del contenido de la misma se desprende, que el órgano Administrativo señala que de no cumplir con la providencia administrativa que señala que de no cumplirse la misma, se considerará un desacato, y generará los efectos previstos en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por último, se señala que se le advierte a la Sociedad Mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la orden.

Es el caso que el Decreto Nº 4.248 dispone en su artículo 5º que el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral cuando, entre otros supuestos, el patrono literal b) “Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia.”

Es por ello, que este Tribunal debe tener por satisfecho el requisito del periculum in mora.

De lo anterior, se desprende, tal y como lo indica la representación de la parte recurrente, de los alegatos con los que pretende demostrar el periculum in mora, constituye y demuestra, es un posible periculum in damni.

Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., se estima cumplido el requisito del periculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.

Ante el riesgo inminente que versa en la presente causa en las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., (antes KRAFT FOODS Venezuela, C.A.), al no dar cumplimiento a: 1) Providencias Administrativas: Nº 00262-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, y el Acta de Ejecución de fecha 18/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707; 2) Providencia Administrativa Nº 00263-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09786, y el Acta de ejecución de fecha 18/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298; 3) Providencia Administrativa Nº 00264-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, y el Acta de ejecución de fecha 18/10/ 2018; referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: DANNY JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265; 4) Providencia Administrativa Nº 00265-2018, de fecha 27/09/ 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, y el Acta de Ejecución de fecha 30 de octubre de 2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162; daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, incumplimiento que devendría por una parte por la falta de determinación del objeto a cumplir y por la posible actuación fuera de la esfera de su competencia.

Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la accionante podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de Amparo Cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., (antes KRAFT FOODS Venezuela, C.A.), por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de: 1) Providencias Administrativas: Nº 00262-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, y el Acta de Ejecución de fecha 18/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707; 2) Providencia Administrativa Nº 00263-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09786, y el Acta de ejecución de fecha 18/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298; 3) Providencia Administrativa Nº 00264-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, y el Acta de ejecución de fecha 18/10/ 2018; referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: DANNY JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265; 4) Providencia Administrativa Nº 00265-2018, de fecha 27/09/ 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, y el Acta de Ejecución de fecha 30 de octubre de 2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en ~sede Contencioso Administrativa~, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: Procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la abogada IDA JOSEFINA CANELÓN MONTILLA, antes identificada, en nombre y representación de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (antes KRAFT FOODS Venezuela, C.A.)y, en consecuencia, se suspenden los efectos de los siguientes Actos Administrativos:

1. Providencia Administrativa Nº 00262-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud De Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707, y el Acta de Ejecución de fecha 18 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00262-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707.

2. Providencia Administrativa Nº 00263-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo 080-2017-01-09786 Mediante La Cual Se Declara CON LUGAR La Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano: Carlos Alberto Rosales Prince, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298, y el Acta de ejecución de fecha 18 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00263-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09786, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298.

3. Providencia Administrativa Nº 00264-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, mediante la cual se declara CON LUGAR La Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano: Danny José López Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265, y el Acta de ejecución de fecha 18 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00264-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: DANNY JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265.

4. Providencia Administrativa Nº 00265-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada por el ciudadano: Wuilmer Alfredo Briceño Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162, y el Acta de Ejecución de fecha 30 de octubre de 2018, de la Providencia Administrativa Nº 00265-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162.

Dicha suspensión temporal, tendrá vigencia a partir de la publicación de la presente sentencia, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., (antes KRAFT FOODS Venezuela, C.A.), que guarde relación con el caso de marras.

SEGUNDO: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de las providencias administrativas 1) Nº 00262-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09788, y el Acta de Ejecución de fecha 18/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.707; 2) Nº 00263-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2017-01-09786, y el Acta de ejecución de fecha 18/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº 20.082.298; 3) Nº 00264-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-01632, y el Acta de ejecución de fecha 18/10/2018; referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: DANNY JOSÉ LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.785.265; 4) Nº 00265-2018, de fecha 27/09/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 080-2018-01-00048, y el Acta de Ejecución de fecha 30/10/2018, referida a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano: WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.162; no es exigible el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, que hace referencia el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se ordena la tramitación de la causa principal contenida en el presente expediente.

TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio de la presente sentencia al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias: San Blas, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, así mismo, notifíquese mediante Boleta a los ciudadanos FREDDY AUGUSTO VILLANUEVA PIÑA, CARLOS ALBERTO ROSALES PRINCE y WUILMER ALFREDO BRICEÑO ACOSTA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,
Abg. Jesús Javier López

El Secretario,
Abg. Jhosvan Eduardo Tovar Ramírez.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:10 P.M.


El Secretario,
Abg. Jhosvan Eduardo Tovar Ramírez.