REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 07 de noviembre de 2018
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2016-000191
DEMANDANTE: EDISON JAVIER TORREALBA NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.982.476, y de este domicilio.
PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES asistiendo AL DEMANDANTE: YILENA LÓPEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. 15.130.917, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.709 y de este domicilio.
DEMANDADA: entidad de trabajo AREPERAS VENEZOLANAS-PERTENECIENTES AL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
SIN APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: por cuanto no compareció al proceso.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano EDISON JAVIER TORREALBA NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.982.476 y de este domicilio, asistido por la PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES YILENA LÓPEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. 15.130.917, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.709 y de este domicilio (f. 01 al 08), en fecha 10 de agosto de 2012, contra la entidad de trabajo AREPERAS VENEZOLANAS-PERTENECIENTES AL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN. En fecha 11 de agosto de 2016 (f. 19), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda ordenando emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la AREPERAS VENEZOLANAS-PERTENECIENTES AL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN-. en la persona del ciudadano VICTOR FLORES, en su carácter de Director de la prenombrada empresa a fin de que compareciera por ante ese Juzgado, asistido de Abogados o representado por medio de apoderados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de constar en autos la certificación de la secretaria que de la ultima notificación se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a quien se ordenó librar la respectiva notificación de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En fecha 18 de enero de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar compareció la parte actora asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno de lo cual dejo constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien aplicó las prerrogativas de Ley. En la misma acta ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en fecha 01 de noviembre de 2018, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes actora y demandada por sí, ni por medio de apoderado alguno razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello corresponde declarar el desistimiento de la acción y del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia de las partes demandante y demandada a la audiencia oral y publica de juicio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: desistida la acción y el procedimiento en el presente asunto. SEGUNDO: imparte la correspondiente homologación judicial, con la cual se da por terminada la causa y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:09 p.m.
La Secretaria.
|