REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-N-2017-000054
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO NUÑEZ MEDINA.
PARTE DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO: Bolivariana de Puertos, s.a.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00264-2017, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 15-Junio-2017. Expediente 049-2013-01-001039.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de noviembre del año 2017, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano José Antonio Núñez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 14.971.778, asistido por el abogado Pedro Montez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.754; contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio de 2017, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes mencionado, interpuesta por la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenada, mediante auto de fecha 20 de junio de 2018 (folio 298) de la primera pieza del expediente, se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia oral y pública de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal con la incomparecencia de la parte demandada Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; Procuraduría General de la República; y el Ministerio Publico; Y por el tercero interesado entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A, comparecen sus apoderados judiciales abogados Liliana Castellanos y José María Aranguren, ipsa Nº 35.209 y 40.325 respectivamente; Asimismo contando con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado Pedro Jesús Montez, N° 194.754; se escucharon sus alegatos y defensas, el apoderado judicial del recurrente promovió pruebas documentales; y el tercero interesado a través de sus apoderados judiciales promovió pruebas documentales y testimonial las cuales fueron admitidas, realizándose su evacuación y control de las mismas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes solo por el tercero interesado; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00264-2017, de fecha 15/06/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por parte del ciudadano José Antonio Núñez Medina, suficientemente identificado en autos, quien alega que al incurrir en su decisión el funcionario administrativo del trabajo en los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, ultrapetita e inmotivación de la decisión, situación ésta que hace nulo el acto administrativo impugnado. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente de la manera siguiente:
Que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos ocurridos fueron acaecidos fuera del área de trabajo, y en un día libre, y fuera del horario de trabajo, por lo cual no se incurrió en ninguna de las causales por ser inexistentes los hechos endilgados por la entidad de trabajo ; Asimismo incurre en un falso supuesto de derecho al subsumir esos hechos en una supuesta falta de probidad establecida en el artículo 79 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y las contempladas en el literal b) Vías de hecho, d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y la seguridad laboral;º I ) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; De igual manera denuncia el recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de autos del expediente administrativo signado con el Nº 049-2013-01-01039; providencia dictada en fecha 15-Junio-2017; Constancia electrónica de cotizaciones; Copias de actas de nacimientos, las cuales son demostrativas de los hechos contenidos en cada una de la documentales, especialmente en cuanto a la solicitud de Autorización para despedir justificadamente, el procedimiento seguido, y las razones de la decisión, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas del Tercero interesado:
Pruebas documentales: Copias de autos del Expediente administrativo Nº 049-2013-01-01039, contentivo de providencia administrativa y de documentales insertas en el expediente; El Tribunal observa que son demostrativas de los hechos allí contenidos y del procedimiento sustanciado en sede administrativa, y de los argumentos y defensas opuestas por las partes, y las razones de la decisión, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión. Y así se establece.
Prueba testimonial: Se promovió la testimonial del ciudadano Denis Maduro Trinca, portador de la cedula de identidad Nº 14.243.462; El tribunal observa de los autos que dicho ciudadano es parte interesada en el presente asunto, por ser la persona denunciante - agraviada; por lo que no se concede valor probatorio a su declaración, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los vicios denunciados:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al basar su decisión en un hecho inexistente, y por haberlo subsumido en unas causales que no se corresponden con lo acontecido, al considerar el hecho falso que el trabajador incurrió en la causales contempladas en los literales a) b) d) i), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; asimismo por incurrir el acto administrativo en los vicios de falta de motivación y ultrapetita; Ahora bien, el Tribunal de Juicio para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que el funcionario administrativo del trabajo en el dispositivo del fallo declara Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al trabajador José Antonio Núñez Medina, entre otras por la causal vías de hecho, salvo en legítima defensa, causal ésta solicitada por el empleador, al valorar documental (informe) de medico adscrito al servicio médico de la entidad de trabajo, y ratificado en su contenido y firma donde se indica que el trabajador Denis Maduro sufrió herida en pómulo derecho y hematoma ocasionada presuntamente por traumatismo directo por puño cerrado, de fecha 22 de octubre de 2013; Documental (informe) del ciudadano Emir Aranguren, y ratificado en su contenido y firma donde señala al trabajador de Gerencia de Maquinarias y Equipos de la entidad de trabajo, ciudadano José Núñez de golpear en las inmediaciones de la gerencia de protección portuaria al trabajador ciudadano Denis Maduro, de fecha 22 de octubre de 2013; Documental ( informe) del ciudadano Miguel Salazar, y ratificado en su contenido y firma donde señala al trabajador José Núñez de golpear al trabajador Denis Maduro, en el estacionamiento frente a las oficinas de control portuario de la entidad de trabajo, de fecha 22 de octubre de 2018; Documental emanada de gerencia de relaciones institucionales de fecha 22 de octubre de 2018, donde el trabajador Denis Maduro es designado para cubrir la concentración de un grupo de trabajadores en las inmediaciones de la entidad de trabajo; Ejemplar del periódico Diario la Costa donde se hace reseña de una manifestación por parte de los trabajadores de Bolivariana de Puertos, relacionada con el ámbito laboral; Copia de denuncia penal interpuesta por el trabajador Denis Maduro de fecha 22 de octubre de 2013, contra el trabajador José Núñez por lesiones contra su persona; Copia de oficio emanado del inspector del trabajo, donde se evidencia el carácter de delegado sindical del trabajador José Núñez; conjunto de pruebas éstas en la cual se observa un hecho acontecido en fecha 22 de octubre de 2013, en horas del medio día, en una concentración de trabajadores en áreas de la entidad de trabajo, donde resultó lesionado el trabajador Denis Maduro, donde se señala al trabajador José Núñez, como su agresor; y que en atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras para el funcionario quedó demostrado que el trabajador José Antonio Núñez Medina incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79, literal b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa, declaración ésta que lleva forzosamente a este Tribunal de Juicio del Trabajo, habida cuenta que el funcionario administrativo del trabajo justifica y motiva su decisión al considerar la existencia del hecho de la ocurrencia en el estacionamiento de las instalaciones de la entidad de trabajo, en ocasión de una protesta de trabajadores donde se produjo una violencia física en la cual se encuentran involucrados dos trabajadores de la misma, asimismo la existencia de una solicitud previa del empleador de autorización para despedir al ciudadano José Núñez, para declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir al prenombrado ciudadano; circunstancia ésta que produce certeza a este tribunal al descender al análisis de las pruebas producidas en el presente procedimiento de nulidad respecto a los puntos controvertidos, en concluir que los hechos en los cuales se fundamenta la autoridad administrativa del trabajo para decidir existen y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de Falso supuesto de Hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al Falso supuesto de Derecho delatado; El tribunal para decidir en el presente caso concreto realiza las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que el hecho que da origen a la decisión administrativa existe, se corresponde con lo acontecido y es verdadero solo en relación a la causal de Vías de hecho, no así en cuanto a las demás causales, al subsumir los hechos la administración del trabajo en una norma errónea- Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no es menos cierto que por encima de las infracciones en las que hubiere podido incurrir la Administración al subsumir los hechos en una norma errónea, está el hecho de la existencia de circunstancias facticas que se subsumen en la causal de vías de hecho contemplada en el literal b) del artículo 79 de la ley sustantiva del trabajo, en consecuencia, quien juzga procediendo con estricto apego al principio de la conservación del acto administrativo que tiene como objetivo mantener la validez y eficacia de los mismos, ponderando los fines que el referido acto administrativo pretende alcanzar, toda vez que lo que se quiere es mantener la disciplina, respeto mutuo, y convivencia dentro de los centros de trabajo; y demostrada la existencia de vías de hecho dentro de las inmediaciones del lugar de trabajo en ocasión a exigencias de los trabajadores de la entidad de trabajo realizada a su empleadora de mejoras de salarios y de condiciones de trabajo, y no desprendiéndose de los autos elementos concurrentes para justificar una legítima defensa que elimine la reprochabilidad de la conducta indebida en el presente asunto, circunstancia factica ésta que lleva forzosamente al tribunal a mantener la validez y eficacia del acto impugnado. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a la falta de motivación y ultrapetita denunciada por la parte recurrente el tribunal observa de los autos específicamente del escrito de solicitud, y del acto administrativo impugnado que el funcionario administrativo del trabajo se pronuncia sobre todo lo peticionado por el empleador en su solicitud de autorización para despedir; y asimismo señala las razones de hecho y de derecho que sustenta y justifica su decisión, motivaciones éstas las cuales fueron referidas ut supra. Y así se declara.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados no estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00264, de fecha 15 de Junio de 2017, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye en declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 26, 49,131, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Antonio Núñez Medina, titular de la cedula de identidad Nº 14.971.778, contra Providencia Administrativa Nº 00264, de fecha 15 de Junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; En consecuencia se confirma la decisión contenida en providencia administrativa Nº 00264 de fecha 15-Junio-2017. expediente Nº 049-2013-01-001039
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión se dicto dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARÍA.