REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000029


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE EN NULIDAD: ANDREINA ALTUVE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 11.104.478, domiciliada en la urbanización Santa Cruz, sector Santa Rosa, calle 6, casa número 7, parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE EN NULIDAD: Abogada Mórela Irene Pineda, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 57.768.

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, el día 09 de marzo de 1972, bajo el N° .3.921, libro 27, posteriormente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1981, bajo el N° 30, tomo 119-A.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Mary De Caires Montero y Ania Cristina Vargas Tello, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 61.291 y 172.614 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO, suficientemente identificada en autos, anulando la Providencia Administrativa referida, ordenando al patrono, reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las gozaba para el momento del irrito despido. Asimismo ordenando al patrono pagar los salarios dejados de percibir desde el día 09 de junio de 2016, hasta la fecha del efectivo reenganche.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa, de fecha 14 de abril de 2016) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la abogada Mary De Caires Montero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 61.291, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS C.A., contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO, suficientemente identificada en autos, anulando la Providencia Administrativa referida, ordenando al patrono, reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las que gozaba para el momento del despido. Asimismo ordenando al patrono pagar los salarios dejados de percibir desde el día 09 de junio de 2016, hasta la fecha del efectivo reenganche.

ANTECEDENTES:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 En fecha 09 de diciembre de 2016, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad administrativo, incoado por la ciudadana Andreina Altuve Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 11.104.478, debidamente asistida por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 57.768, contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirla
 En fecha 19 de diciembre de 2016, se admite la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Andreina Altuve Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 11.104.478, debidamente asistida por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 57.768, contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirla, ordenándose notificar mediante oficios a los siguientes entes: Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la entidad de Trabajo CLINICA GUERRA MAS, C.A.
 Cursa al folio 115, boleta de notificación de la entidad CLINICA GUERRA MAS, C.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 12/01/2017, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 17/01/2017.
 De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 12/01/2017, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 17/01/2017; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido en fecha 13/01/2017, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 17/01/2017; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/03/2017, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, una vez recibidas las resultas, en fecha 18/05/2017.
 En fecha 25 de mayo de 2017, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 02:00 p.m.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 03 de julio de 2017, dejándose constancia que se encuentran presentes la parte recurrente, debidamente asistida por la abogada Morela Irene Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.768; por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo CLINICA GUERRA MAS, C.A., su apoderada judicial abogada Mary De Caires, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291. Y la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de los representantes de: la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez expuestos sus argumentos, tanto la parte demandante como el tercero interesado, en ese mismo acto, consignaron los respectivos escritos de pruebas, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio.
 Acta de fecha 20 de julio de 2017, de audiencia de evacuación de pruebas de testigos.
 En fecha 03 de agosto de 2017, la ciudadana Andreina Altuve Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 11.104.478, en su carácter de demandante en nulidad, debidamente asistida por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 57.768, consignó informes de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 03 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, (tercero interesado), abogada Mary De Caires Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 61.291, consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 04 de agosto de 2017, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 14 de octubre de 2017, la representación del Ministerio Público consigna el informe contentivo de su opinión en el recurso de nulidad intentando.
 Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ANULA la Providencia Administrativa No. 268-2016, de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con lo cual debe el patrono reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las (sic) gozaba para el momento del irrito despido. Asimismo, debe el patrono pagar los salarios dejados de percibir desde el día 09 de junio de 2016, hasta la fecha del efectivo reenganche…”

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.

 Que (…) el Acto administrativo impugnado es; La Providencia Administrativa número: 00268-2016, de fecha 14 de Abril (sic) de 2010, emitida al expediente 049-2010-01-0081, con ocasión al procedimiento de Autorización para despedirme justificadamente, interpuesta por (…) la entidad de Trabajo CLINICA GUERRA MAS, C.A., por estar incursa en supuesta causal de despido de conformidad con lo establecido en el Literal I, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, procedimiento en el cual me acusa, así como a otros dos compañeros de trabajo (…) supuestamente de que “en forma abusiva y sin autorización”, nos permitimos usar las carteleras existentes en la sede de la Clínica, en los diferentes servicios (quirófano, puesto de enfermeras y a la entrada de la institución) con el fin de insertar en las mismas, la ampliación en fotóstato de una noticia que publico el diario la costa el día 20 de noviembre de 2010.
 Afirma además (…) que tratando de buscar el responsable de la publicación aparecida en el diario procedieron (…) a investigar (…) sobre las personas que se dieron a la tarea de divulgar esa injuria y confirma que se logró establecer que hubo una llamada a la periodista esa noche del 19 de Noviembre (sic) 2010, sin afirmar o confirmar que se tratara de mi persona, simplemente aparecieron publicados unos hechos, de que fue visitada la clínica por un funcionario de Indepabis, pero no prueba (…) que son mi responsabilidad, ni la publicación, menos que haya sido yo quien los colocara en las carteleras.
 No hubo divulgación de los hechos, menos manipulación, ya que la fotocopia del periódico ya estaba pegada a la cartelera a la hora que ingrese a cubrir mi guardia el día 20 de Noviembre (sic) de 2010, en mi horario de 1 de la tarde a 7 de la noche (1:00 pm a 7:00 pm), lo que hicimos fue bajarla de la cartelera para leer el contenido y la volvimos a colocar allí donde la encontramos…
 Señala además (…) la clínica en su demanda, que incurrí en actitud maliciosa y de muy mala fe de, de sabotaje y finalmente pide se me aplique el literal I, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”
 Que (…) corresponde a la empresa accionante demostrar en todo caso: Que mi persona estaba incursa en el supuesto de hecho que hacia calificable mi despido justificado, es decir, que estaba incurso (sic) en la única causal alegada…
 Que (…) soy Enfermera, mi labor (…) consiste en prestar mis servicios profesionales como Enfermera, vale decir, atender enfermos cumplir los tratamientos que me indican los Médicos (…) siendo que el apoderado de mi patrono solicita que se me califique para ser despedida por supuestamente haber incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por leer y comentar con mis compañeros de Trabajo de turno, lo que había aparecido publicado en el periódico de mayor circulación en la ciudad…
 Que (…) resulta incompatible, contradictoria y mal fundamentada la causa alegada por el apoderada de la empresa…”
 Que (…) LA PARTE DECISORIA DEL ACTO SE FUNDO EN TERGIVERSACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, POR CUANTO CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD ABOSOLUTA..
 Que (…) la Funcionaria Ministerial decide en su providencia, la causa con total y absoluta AUSENCIA DE PRUEBAS o Prescindencia de ellas, además que las promovidas por la empresa en ningún momento me relacionan con la causal invocada para solicitar mi despido justificado…”
 Que de la lectura de la Providencia Administrativa (…) resulta evidente que la funcionaria Ministerial del Trabajo en su decisión o providencia incurrió en Errónea aplicación de la norma establecida en el Artículo 102, literal “I”, de la Ley Orgánica del Trabajo, además de asumir la decisión de la causa sin pruebas, por lo que con dicha Providencia La Inspectora del Trabajo incurren (sic) Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho y total ausencia de Pruebas o total prescindencia de ellas.
 Incurre además la Inspectora en su providencia en el Vicio de Inmotivación de los hechos y del Derecho y Vicio de Falso Supuesto; al no establecer y fundamentar en su decisión con claridad y precisión de donde extrajo, saco (sic), los elementos de convicción de que (…) haya personalmente cometido Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que haya perjudicado, dañado a los trabajadores y la imagen de la Clínica con mi supuesta y no probada actitud dañina, actitudes y efectos que deben señalarse con precisión, claridad y certeza…

De la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio en fecha 18 de octubre de 2017:
(…) 1) La Caducidad de la Acción.

Observa [ese] Juzgado que la controversia en primer orden, radica en la determinación del alegato del tercero interesado referido a que como punto previo indicó la Caducidad de la acción, solicitando que sea tomada como fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el lapso de caducidad el día 09 de junio de 2016, oportunidad en la que ocurre el despido de la trabajadora y no el día 07 de julio de 2016 cuando la misma fue notificada de la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril del 2016.

Para resolver esta solicitud se observa el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Adicional a lo anterior la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro (sic) del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Cursivas y Subrayado del a quo)

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal)

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Vistas las normas transcritas en su conjunto, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 1 establece que en los casos como el que nos ocupa, en el que se solicite la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la caducidad se verifica trascurridos ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado y en el artículo 35 ejusdem establece la caducidad como una de las causales de inadmisibilidad, por lo que el juez de la causa que evidencie la materialización de la caducidad está obligado a declararla de oficio ya que de modo automático e inexorable se produjo la extinción del derecho por el no cumplimiento del comportamiento requerido en el termino (sic) prefijado por la norma.

También se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inflexible en cuanto al cumplimiento de las formalidades relacionadas con la notificación expresa de los actos administrativos de efectos particulares, al punto que aquellas realizadas de manera defectuosas no generan para el notificado, consecuencia jurídica alguna; no obstante a ello, existe la posibilidad de que se materialice la notificación tácita que deviene de las actuaciones hechas en el propio expediente administrativo por la parte perdidosa o el interesado, y que sean posteriores a la publicación del acto administrativo de efectos particulares de modo que conste de forma inequívoca que el particular interesado conocía del contenido del mismo.

Así las cosas, de las actas procesales no se evidencia que se haya materializado la notificación tácita de la parte recurrente en el presente asunto, de modo que no consta en el expediente administrativo que posterior a la publicación de la providencia administrativa en fecha 14 de abril de 2016 (f. 69) y antes de la fecha de su notificación expresa el día 07 de julio de 2016 (f. 76), la ciudadana ANDREINA ALTUVE realizara alguna actuación como por ejemplo una solicitud de copias simples o certificadas y siendo que desde el día de su notificación expresa (f. 76) hasta el día 09 de diciembre de 2016 (f. 96) que es cuando interpone el presente recurso, no había transcurrido el lapso de caducidad indicado en la ley por lo que resulta forzoso desechar esta solicitud realizada por el tercero interesado. Y ASÍ SE DECIDE.

Se advierte a la apoderada judicial de la Clínica Guerra Más, C. A., en virtud de que en reiteradas oportunidades durante la audiencia de juicio solicitó a este Tribunal que “reflexionara” sobre el hecho de que el accionante deja “hasta el último momento” para acceder a los órganos de administración de justicia, que el término fatal de caducidad prefijado por la norma es de 180 días continuos del cual puede hacer uso el interesado en el momento que considere oportuno y no le esta (sic) dado a los operadores de justicia limitar el ejercicio de los derechos de los justiciables conforme al principio de legalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Falso Supuesto e Inmotivación.

La parte recurrente alegó que la providencia administrativa denunciada esta (sic) viciada de nulidad absoluta por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al indicar que “…la Inspectoría distribuye acertadamente la carga probatoria pero luego no valora correctamente el acervo siendo que no quedó evidenciado por ningún elemento los hechos o la causal alegada para el despido…” y que “…LA PARTE DECISORIA DEL ACTO SE FUNDO EN TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión…” y simultáneamente denunció el vicio de inmotivación señalando que “…también adolece del vicio de inmotivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas adminiculadas con los hechos que me imputan, donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión…”

…omissis…

Establecido lo anterior, en el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado “el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas relacionadas con los hechos que me imputan, donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión…”, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a este Juzgado siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar por contradictorio el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación social, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social No. 930 del 29 de julio de 2004).
…omissis…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
En tal sentido, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido que en primer lugar la Inspectoría del Trabajo indica que:
“CARGA DE LA PRUEBA
Según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., accionante en la presente causa demostrar que la trabajadora ha incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en la causal justificada de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Y en la estimación de las pruebas promovidas el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PATRONO ACCIONANTE Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE DESPACHO (…)
DOCUMENTALES (…) Copia fotostática de la Noticia Publicada en el Diario LA Costa, en fecha 02 de noviembre de 2010 en su página Nº 7, donde se afirma que a la Clínica Guerra Más, C. A. se le levantó un acta administrativa por INDEPABIS (…) otorga pleno valor probatorio a la documental toda vez que estamos en presencia de un hecho público comunicacional, siendo por ende un hecho público y notorio, del dominio publico (sic), y tratándose de publicaciones en serie, es fácil acceder a otros ejemplares o a sus fuentes originales (…) y (02) ejemplares del Diario la Costa de fecha 20 de noviembre, pagina 7 y 9 de siembre de 2010, página 3 (…) Promueve (…) grabación en CD, efectuadas los días 20 y 21 de noviembre de 2010 donde consta fehacientemente la actitud dañina y dolosa de los trabajadores (…) no fue evacuada conforme a los elementos expuestos, por lo cual el Despacho desestima su apreciación para la definitiva (…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TRABAJADORA ACCIONADA Y SU VALORACIÓN POR EL DESPACHO:
(…)
TESTIMONIALES
(…)
Este despacho observa en la declaración de la testigo, que la misma manifiesta que comentó con la accionada en la presente causa sobre lo sucedido el día anterior con la gente del INDEPABIS, así como manifiesta haber observado un cartel pegado en cartelera. (…) Este despacho observa que la declaración es coherente y no contradictoria, por lo cual le otorga valor probatorio (…)”.

Así mismo, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo, en las CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN, señaló que:

“(…) En acta de fecha 14 de Marzo (sic) de 2011, se observa en el acto de contestación, la comparecencia de las partes, que intervienen en este procedimiento administrativo; siendo la controversia planteada en la presente causa, determinar si la trabajadora accionada incurrió en la causal de despido en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Este despacho observa de las actas procesales, medios de prueba tales como:- copia fotostática ampliada de noticia publicada en el Diario la Costa, en fecha 20 de noviembre de 2010 en su página Nº 07 la cual fue decomisada del puesto de enfermeras. Dos (02) ejemplares del Diario La Costa de fecha 20 de noviembre, página 7 y 9 de diciembre de 2010, página 3, donde se puede apreciar la falsa noticia que publica en su página 7, la cual es posteriormente usada por los trabajadores. Acompaña igualmente otro ejemplar del diario LA COSTA de fecha 9 de diciembre de 2010, página 3, donde consta el derecho a replica (sic) ejercido por la empresa donde se aclara que es totalmente falsa la supuesta investigación ordenada por el INDEPABI. Folios 06 al 13. Testimonio de la ciudadana MATZIBEL CAMACHO, (…) luego vimos un cartel pegado en la cartelera lo leímos y lo volvimos a colocar allí, eso fue todo y me retire. (…) En atención a todo lo expuesto este Despacho observa que estamos en presencia de un hecho comunicacional difundido por la prensa y que fue del conocimiento público de la colectividad, aunado al hecho de que la trabajadora accionada tal como lo demuestran las actas procesales, lo determinó dentro de las instalaciones de la Clínica Guerra Más, C. A., causando un gravamen a la trayectoria de la entidad de trabajo, al trasmitirlo como trabajadora de manera apresurada, no solo entre sus compañeros, sino también colocando el medio impreso en cartelera internas (…) sino también a través del testimonio de MATZIBEL CAMACHO, siendo esta una falta grave, cometida por la trabajadora al demostrar la falta de probidad con su patrono y más aún tomando en cuenta el servicio social que presta la entidad de Trabajo, dejando en entredicho para la colectividad la credibilidad de la Clínica al difundir internamente una noticia (…) En atención a lo expuesto (…) la trabajadora accionada en la presente causa, incurrió en la causal de despido justificado, establecida en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De igual forma, en el escrito de solicitud de autorización para el despido (f. 17 al 18) el patrono señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“Que continuaron la investigación y que gracias a que cuentan con un sistema de seguridad (Cámaras de Seguridad 24 horas diarias) “…pudimos observar lo ocurrido los días 19, 20, y 21 de noviembre en nuestra sede, y en fecha 20 y 21 de noviembre se ubican a los ciudadanos mencionados en la presente solicitud en plena actividad de divulgación y manipulación de las carteleras para colocar la falsa noticia (AMPLIADA EN FOTOSTATO), consideramos esta actitud maliciosa y de muy mala fe, de sabotaje, porque el deber de un buen trabajador, de una persona que aprecia y debe respeto a la institución y a sus compañeros no debe contribuir a destruir la buena imagen que pueda tener la Empresa donde labora, esta es una actitud imperdonable que consideramos que esta (sic) contemplada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 literal “I”…”

De las transcripciones anteriores, se verifica que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido que lo es la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en los hechos alegados en el escrito libelar o solicitud de autorización para despedir por la entidad de trabajo Clínica Guerra Más, C. A., toda vez que en el expediente No. 049-2010-01-00881 que la contiene no quedó evidenciado por ninguna de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por la Inspectora Jefe que “…la trabajadora accionada (…) lo determinó dentro de las instalaciones de la Clínica Guerra Más, C. A., causando un gravamen a la trayectoria de la entidad de trabajo, al trasmitirlo como trabajadora de manera apresurada, no solo entre sus compañeros, sino también colocando el medio impreso en cartelera internas (…) sino también a través del testimonio de MATZIBEL CAMACHO, siendo esta una falta grave, cometida por la trabajadora al demostrar la falta de probidad con su patrono y más aún tomando en cuenta el servicio social que presta la entidad de Trabajo, dejando en entredicho para la colectividad la credibilidad de la Clínica al difundir internamente una noticia (…).

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud haciendo referencia únicamente a lo señalado por la parte patronal, sin pruebas que sustenten que efectivamente la trabajadora se encontraba incursa en la falta denunciada incumpliendo así la entidad de trabajo con la carga probatoria de demostrar sus alegatos, por lo que no quedaron fehacientemente demostrados los hechos, toda vez que conforme a las únicas pruebas valoradas por la Inspectoría, si bien es cierto existe una noticia del diario La Costa que circuló en fecha 20 de noviembre de 2010 que fue ampliada en copia fotostática (f. 21) en la que reseñan que “Funcionarios del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se acercaron en horas de la noche del día de ayer a las instalaciones de la Clínica Guerra Más debido a las múltiples denuncias que realizaron los pacientes del centro de salud, ya que el departamento de admisión no daba respuestas a las claves de emergencia quirúrgica que estaban solicitando para poder ser intervenidos…” en la que se lee que así lo dieron a conocer familiares de varios pacientes que estaban esperando por admisión y una aclaratoria de fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 87 al 94) en la que el mismo diario reseñó información que suministrara el asesor jurídico de la prenombrada clínica afirmando que ese tipo de situación nunca se presentó en la institución que representa; no quedó demostrado bajo ningún medio de prueba la participación de la trabajadora ANDREINA ALTUVE en la “determinación” de la noticia en las instalaciones de la Clínica, el recorte de la noticia, su ampliación en una copia fotostática y su posterior colocación en las carteleras y mucho menos quedó evidenciado que éstos hechos no probados causaran un gravamen a la trayectoria de la entidad de trabajo, al trasmitirlo “de manera apresurada”, toda vez que lo único que quedo (sic) demostrado del testimonio de MATZIBEL CAMACHO: “…luego vimos un cartel pegado en la cartelera lo leímos y lo volvimos a colocar allí, eso fue todo y me retire…” que cuando observan la noticia ésta ya se encontraba en la cartelera, siendo que mal puede el hecho de comentar una noticia que aparece en un diario de circulación regional y que aparece en la cartelera informativa de su puesto de trabajo (colocada por una persona que no se determina en el expediente administrativo) constituir una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, afirmar lo contrario atentaría contra las libertades individuales y la libertad de expresión que todo individuo posee de conformidad con la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior se reitera que no existe un solo medio probatorio que establezca los hechos que se le imputan como falta grave cometidos por la trabajadora ANDREINA ALTUVE en consecuencia se declara PROCEDENTE el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- La Confesión Espontánea.

El tercero interesado en el presente asunto indica que la Inspectoría del Trabajo sí se basó en pruebas para producir el acto administrativo de efectos particulares aquí impugnado que autorizó a despedir a la ciudadana ANDREINA ALTUVE, toda vez que según los dichos de la apodera judicial de la Clínica Guerra Más, C. A. “la prueba reina” en el procedimiento administrativo fue lo que denominó “LA CONFESIÓN ESPONTANEA” que indica que se desprende del acta de contestación de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 50).

Ahora bien de la lectura de la Providencia No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se observa:

“…LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En acta de fecha 14 de Marzo de 2011, se observa en el acto de contestación, la comparecencia de las partes, que intervienen en este procedimiento administrativo; siendo la controversia planteada en la presente causa determinar si la trabajadora accionada incurrió en la causal de despido establecida en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CARGA DE LA PRUEBA
Según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., accionante en la presente causa demostrar que la trabajadora ha incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en la causal justificada de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)”(Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Desprendiéndose de la cita anterior, que del acto de contestación, el inspector del trabajo no extrae ninguna “confesión espontánea” al contrario, se basa en la forma de contestar para determinar que efectivamente existe una controversia que estriba en determinar si la ciudadana ANDREINA ALTUVE esta incursa en la causal de despido establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicional a lo anterior existe el criterio jurisprudencial de que los escritos presentados por las partes en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de prueba, sino instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos, en consecuencia, no le puede atribuir el carácter de medio probatorio a las pretensiones y argumentos contendidas en el libelo de demanda, pretendiendo que el mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por consiguiente, y según lo antes expuesto, no puede considerarse la referida contestación como la prueba de las faltas. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se reitera que existe una diferenciación jurídica entre fuente de prueba, objeto de prueba y medio probatorio, por lo que la confesión espontánea como medio probatorio en materia laboral, fuero atrayente del procedimiento contencioso administrativo están excluidas expresamente las posiciones juradas y de juramento decisorio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y con respecto a las pruebas personales, es decir, aquellas que son rendidas por las personas de forma oral se admiten las testimoniales, la declaración de expertos y la declaración de parte entendida como la facultad que tiene el juez de formular las preguntas que considere necesarias. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, expuestas estas aclaratorias se reitera que no se admitió, evacuó ni valoró en sede administrativa ningún medio de prueba que fijara los hechos que se le asignan como faltas graves a la obligación de trabajo a la ciudadana ANDREINA ALTUVE, en otras palabras la Administración Pública no logró demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica del artículo 102 la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por lo que se desecha el argumento de la “Confesión Espontánea”. Y ASÍ SE DECIDE.

Estimados todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como los esbozados por el tercero interesado se tiene que el juzgador en sede administrativa incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que afecta directamente el acto administrativo de nulidad absoluta, por lo que se declara PROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO quien fue despedida en fecha 09 de junio de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

De la Fundamentación de la Apelación por parte de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:

CADUCIDAD DECALARADA (sic) SIN LUGAR POR EL JUZGADO QUINTO
 La caducidad es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
 El artículo 35 de la Ley Orgánica dela Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece entre los supuestos de inadmisibilidad de la acción, la caducidad.
 Al respecto, se evidencia de la norma citada establece que las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares deben interponerse en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, so pena de operar la caducidad.
 En fecha 31 de mayo del 2016, mi representada fue notificada de una providencia administrativa de fecha 14 de abril del 2016, signada con el nro. 00268-2016 dictada por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, donde nos autorizan a despedir a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLOZARNO…”
 En fecha 09 de junio del 2016, mi representada le comunica a la trabajadora que ya no labora en la empresa debido a que tenemos una providencia administrativa donde nos autorizan a despedirla, por lo que esta trabajadora luego de diecisiete (17) años laborando para la empresa y estando a derecho en el procedimiento administrativo, estuvo en conocimiento de que existía la providencia, pero es reiterativo y práctica fraudulenta de los trabajadores que acuden a la inspectoría y ven el expediente administrativo, verifican que si esta la providencia y no se dan por notificado, solo para que este procedimiento no comienza (sic) a correr el lapso de caducidad.
 Esta fecha, 09 de junio del 2016, es la que debe de tomar en cuenta este administrador de justicia, para declarar la caducidad de la acción, ya que desde el 09 de junio 2016 al 09 de diciembre del 2016 han transcurrido más de 180 días continuos, para interponer el presente recurso…”
 Sin embargo la ciudadana ANDRIENA (sic) ALTUVE introduce este recurso en fecha 09 de diciembre del 2016, es decir, 3 días más de lo permitido por la ley, por lo que opera la caducidad.
 (…) que aun cuando se trata de un recurso de nulidad donde operan normas de carácter administrativo, esto es una fusión del derecho administrativo y derecho laboral, donde rige el principio de la realidad de los hechos sobre el DERECHO, de hacer notar que si una persona desde el 12 de diciembre del 1999 labora para una empresa y es desincorporada en 9 junio del 2016 por medio de una providencia administrativa; es decir, 17 años prestando servicio y se encuentra a derecho en un procedimiento de calificación de despido, ante una inspectoría, ¿ no acudiría a la inspectoría a verificar que ha pasado?, o a solicitar un reenganche? , va a esperar hasta 9 de diciembre del 2016, para introducir este recurso de nulidad?. Suena como inverosímil que la trabajadora no supo que había una providencia administrativa en su contra.
 (…) alguien es desincorporado a la empresa en 9 junio 2016, sin recibir salario u otro beneficio y es hasta en diciembre 2016 donde ella introduce un recurso de nulidad?
 Por lo que se presume que la trabajadora de manera consiente, sabia de la decisión de la inspectoría y dejo pasar la oportunidad a los fines de darle continuidad a la caducidad que es un lapso fatal.
 Esta práctica cercena a mi representada o a los patronos, de manera fehaciente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se debe tomar en cuenta el principio Laboral de la REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE EL DERECHO, principio primordial
 (…) en las relaciones laborales y que se materializan con el simple hechos (sic) que la trabajadora dejo de percibir su salario desde el 09 de junio 2016, por lo que es esta fecha que debe tomar en cuenta este tribunal como cierta el lapso y que opere la CADUCIDAD del presente recurso de nulidad. Mi representada promueve la planilla 14-02 expedida por el Instituto venezolano, de los seguros sociales, donde se demuestra que es a partir de 9 de junio del 2016 dejo de prestar servicio a la empresa, marcada con la letra “A”, esta no fue desconocida por la ciudadana ANDREINA ALTUVE, tuvo pleno valor probatorio; sin embargo no fue considerado por el juzgado quinto ya que considera que no hay caducidad.
 (…) Esta caducidad no fue valorada por el juzgado quinto de juicio de este circuito judicial, aun cuando fue alegado y demostrado.
 Las leyes nace de la necesidad que existe en la colectividad de que se regule un hecho, la conducta de las partes que les desfavorece una decisión en sede administrativa VULNERA a la parte favorecida del DERECHO A LA DEFENSA consagrado en nuestra CARTA MAGNA artículo 49, por lo que debe de ser los Administradores de Justicia que eviten que esta práctica continúe y los desfavorecido (sic) en estas decisiones hagan valer sus derechos cuando ellos bien quiera accionar. ( resaltado del original).

SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE NULIDAD
 (…) El procedimiento de calificación de despido ante la inspectoría de Puerto Cabello, se inicia ya que tres (3) trabajadores entre ellos la solicitante de esta Nulidad ANDREINA ALTUVE, MARIO SEQUERA Y MAZTIBEL CAMACHO, colocan en la cartelera de la empresa una noticia (falsa) que mal pone a la empresa, por una supuesta denuncia de INDEPABIS; la trabajadora en su contestación acepta los hechos por el cual se le hizo el procedimiento de calificación de falta, ya que al folio 50 de este asunto, se encuentra la contestación del procedimiento de calificación de falta de fecha 14 de marzo del 2011 y la trabajadora ANDRINA (sic) ALTUVE SOLOZARNO manifiesta : “ la intención de publicar el aviso de prensa de lo ocurrido el día 19 de noviembre del 2010, en la cartelera, fue hacer del conocimiento público lo sucedido y dejar constancia que los pacientes que no fueron atendidos esa noche..”, esto es una confesión espontanea, es decir, es aceptación de los hechos, ya que si bien es cierto que su labor es de enfermera, entre su deber como TRABAJADORA, es no involucrar a la empresa en noticias que no son ciertas, ya que ella misma manifiesta, que fueron “los familiares” que la hicieron la denuncia, en el periódico, por lo que nos preguntamos ¿ por qué público una noticia en la cartelera de la empresa, que ni ella verifico que fuese verdad?.
 En materia legal tenemos un principio procesal que dice: A Confesión de Parte relevo de Prueba.
 El trabajador tiene deberes y derechos en su relación de trabajo y dentro de sus deberes esta: “…La diligencia y la fidelidad, como expresiones de la buena fe, al aviso de daños que pudiere ocurrirle a la empresa a los materiales e instrumentos de trabajo; a evitar las omisiones e imprudencias que puedan afectar la el desenvolvimiento de la empresa; al rendimiento en el empleo y a proscribir las vías de hecho que puedan perturbarlo, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento…”
 Por lo tanto ciudadano juez, que más evidente que la propia declaración de la trabajadora Andreina Altuve en su acto de contestación de fecha 14 de marzo del 2011, donde manifiesta que SU INTENCIÓN FUE COLOCAR LA NOTICIA, publicada en el diario, en la cartelera, cometió la falta establecida en el artículo 102 literal “I de la Ley Orgánica Del Trabajo, hoy artículo 79 de la ley de Trabajo vigente; por lo tanto la inspectoría de trabajo no se basó en un falso supuesto, en la TRAGIVERSACION (sic) DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, se basó en la propia declaración de la Trabajadora. Esto no fue valorado por el juzgado quinto, por el contrario dice que no se puede alegar en materia laboral, cuando a todas luces es la prueba reina de estos procedimientos y cualquier otro dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
 (…) La ciudadana ANDRIENA (sic) ALTUVE solicitante de la presente Nulidad, admite los hechos, alega hechos nuevos que no prueba y promueve en el procedimiento administrativo, dos (2) testigos, que solo uno se presentó en la oportunidad de la evacuación de pruebas; no tacha ni desconoce las pruebas presentadas por mi representada, por lo que esta surte pleno valor probatorio; del testigo evacuado, quien es MAZTIBEL CAMACHO y se encuentra al folio 59 (expediente administrativo) , donde esta reconoce que efectivamente si comete la falta establecida en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo literal “i” (hoy artículo 79 de la LOTTT) de introducir la publicación de la noticia en la cartelera de la empresa, por lo tanto tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la prueba, esta ayuda a la decisión de la inspectoría de trabajo a la toma de decisión. Esto no fue tomado en encuentra por el Juzgado Quinto de juicio de este Circuito laboral.
 (…) acto administrativo, simplemente es un RECURSO basado en violaciones de normas legales o constitucionales, que no es en este caso ya que la prueba madre de este procedimiento fue y la DECLARACION DE LA PARTE cuando en su acto de contestación de fecha 14 de marzo del 2011, manifiesta que: “ la intención de publicar el aviso de prensa de lo ocurrido el día 19 de noviembre del 2010, en la cartelera, fue hacer del conocimiento público lo sucedido y dejar constancia que los pacientes que no fueron atendidos esa noche..”, falto a su deber como trabajadora no como enfermera, coloco (sic) al conocimiento PUBLICO una noticia en la cartelera de la empresa, que no verifico si era cierto o no, por lo que incurre en una falta ya que un trabajador no solo se debe en cumplir con sus funciones inherentes al cargo sino que debe RESPETO Y CONSIDERACION a sus patronos. Esto no fue tomado en cuenta por el juzgado Quinto a la hora de decidir.
 (…) en el escrito de nulidad presentado por la recurrente del presente recurso, no dice dónde viene dado el falso supuesto de hecho y de derecho, que supuestamente no fueron valorado por la inspectoría de trabajo de los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora, solo se limita a decir que hubo un falso supuesto de hecho y derecho, sin mencionar normas, leyes o violaciones de esos derechos, solo habla de un CD que no fue valorado por el Juzgado Quinto y que fue presentado por mi representada; el juzgado quinto, extrae elementos, que ni siquiera fueron solicitado por la recurrente, que sin lugar a duda, a todas luces, solo busca que sea declarada con lugar el presente Recurso de nulidad, sin embargo no hay elementos para ello ya que del expediente administrativo se puede observar que mi representada demostró que la ciudadana ANDREINA ALTUVE, incurre en la causal establecida en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo literal “i” (hoy artículo 79 de la LOTTT), ya que existe una CONFESION de Parte y de la declaración de la testigo, MAZTIBEL CAMACHO (folio 59 (expediente administrativo) y el juzgado quinto no lo tomo (sic) en cuenta aun cuando mi representada hace énfasis en ello y Ni siquiera es revertido por la parte recurrente durante este procedimiento de nulidad. .

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de octubre de 2017, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Mary De Caires Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de Clínica Guerra Mas C.A., en fecha 21 de junio de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se evidencia perfectamente de la transcripción de la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad Clínica Guerra Mas, C.A., (tercero interesado), la misma, se circunscribe a dos aspectos claramente determinados; así en primer lugar, como punto previo, la que tiene que ver con la caducidad alegada y desechada por el juzgado de primer grado, y en segundo lugar, como es lógico, la inherente a la declaratoria con lugar del recurso de nulidad intentado por la demandante, por lo que así mismo, van a ser resueltas por esta Alzada.

1) SOBRE LA CADUCIDAD ALEGADA.
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse en primer término sobre la caducidad alegada por la entidad de trabajo (tercero interesado), por cuanto desechada esta defensa por la operadora jurídica de primera instancia, la representación judicial de dicha entidad, insiste en la procedencia de la misma.

En este sentido, encontramos que constituye un hecho incontrovertible en este grado del conocimiento de la presente causa, que la ciudadana Andreina Altuve, fue notificada de la Providencia Administrativa N° 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirla, en fecha 07 de julio de 2016, según se desprende de los autos, por lo que es a partir de la referida fecha que se comienza a computar el lapso de caducidad de 180 días, de conformidad con la ley.

Efectivamente, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, señala;

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Resaltado del Tribunal).

Considera pertinente antes que nada quien aquí decide, con la finalidad de hacer un breve análisis del referido artículo, comenzar con una definición sobre lo que es la caducidad, la cual es entendida como una acción o hecho objetivo de orden público, establecida en una ley, para ejercer en un tiempo oportuno y perentorio, el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo, salvo que la propia ley así lo indique, como caso excepcional. Aunado a esto, la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad. La caducidad como señala el autor Arminio Borjas: “es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario.” Dicho esto se puede acotar que de ahí es que la autoridad judicial debe declararla incluso de oficio cuando se verifique o se declare la extinción de la acción (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Edit. Bibloamericana. Buenos Aires, 1947).

Expuesto y analizado el punto sobre la caducidad, en cuanto al numeral 1° del artículo in comento, tenemos que el mismo señala el tiempo de caducidad de los actos administrativos de efectos particulares. La Administración debe garantizar con la notificación que se realiza al administrado de los actos que ponen fin a un procedimiento, ya que de ahí es que va a operar la caducidad, por lo que se destaca que la notificación debe ser practicada de forma correcta porque de lo contrario no podrá producir efectos en contra del administrado. Dicha notificación se regirá conforme a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, como antes fue referido, la notificación de la providencia fue efectuada a la ciudadana Andreina Altuve, en fecha 07 de julio de 2016, no obstante ello, la representación de la entidad de trabajo, esgrime la teoría de que la misma en realidad se enteró de dicha providencia en fecha 19 de junio de 2016, fecha que es la que debe tomarse en cuenta para el computo de la caducidad, alegando que; “…Suena como inverosímil que la trabajadora no supo que había una providencia administrativa en su contra…” esgrimiendo también que; “…se presume que la trabajadora de manera consiente, sabia de la decisión…”, pretendiendo acreditar dichos argumentos con la promoción de la planilla 14-02 expedida por el Instituto venezolano, de los seguros sociales, donde se demuestra que es a partir de 9 de junio del 2016 dejo de prestar servicio a la empresa, marcada con la letra “A”.

En este orden, se tiene que el lapso para que se comience a computar la caducidad, se activa con la notificación debidamente efectuada, en este caso a la trabajadora, ni siquiera la notificación efectuada, pero defectuosa produce efectos en contra del administrado, en consecuencia no se puede dar inicio al cómputo de dicho fatal lapso, basado en una presunción de que la trabajadora conocía de la decisión, por muy inverosímil que la parezca a la representación de la entidad recurrente, ni se puede acreditar con la planilla 14-02, siendo que ni siquiera, se reitera, la notificación defectuosa produce ese efecto. Diferente es el caso, de la notificación tacita, es decir, alguna actuación por parte de la trabajadora en el expediente administrativo, que sin lugar a dudas hubiere develado el conocimiento que tenía y lo más importante, desde cuándo, de la providencia administrativa en su contra, lo cual tampoco se constata, como bien lo determinó el Juzgado a quo, quien en definitiva, hizo un muy acertado análisis de la improcedencia de la caducidad alegada y la cual suscribe en su totalidad, esta Alzada, razón por la cual se desestima este aspecto previo de la acción recursiva. Así se establece.

2) SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de imbuirnos en este punto, es menester recordar que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adentrarnos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, ahora bien, la demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, constituido por la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIRLA.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando, en el caso específico nuestro, que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación, ejercida en contra de la decisión del Juzgado de primer grado, actuando en sede Contenciosa Administrativa, por cuanto acordó la nulidad solicitada por la demandante.

En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a una trabajadora.

Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.

No obstante, esta presunción de legalidad y legitimidad de la que se presumen investidos los actos administrativos, la operadora jurídica de primer grado, consideró que dicho acto de efectos particulares, estaba afectado o viciado por “falso supuesto de hecho”, señalando al respecto:

(…) De las transcripciones anteriores, se verifica que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido que lo es la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en los hechos alegados en el escrito libelar o solicitud de autorización para despedir por la entidad de trabajo Clínica Guerra Más, C. A., toda vez que en el expediente No. 049-2010-01-00881 que la contiene no quedó evidenciado por ninguna de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por la Inspectora Jefe que “…la trabajadora accionada (…) lo determinó dentro de las instalaciones de la Clínica Guerra Más, C. A., causando un gravamen a la trayectoria de la entidad de trabajo, al trasmitirlo como trabajadora de manera apresurada, no solo entre sus compañeros, sino también colocando el medio impreso en cartelera internas (…) sino también a través del testimonio de MATZIBEL CAMACHO, siendo esta una falta grave, cometida por la trabajadora al demostrar la falta de probidad con su patrono y más aún (sic) tomando en cuenta el servicio social que presta la entidad de Trabajo, dejando en entredicho para la colectividad la credibilidad de la Clínica al difundir internamente una noticia (…).

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud haciendo referencia únicamente a lo señalado por la parte patronal, sin pruebas que sustenten que efectivamente la trabajadora se encontraba incursa en la falta denunciada incumpliendo así la entidad de trabajo con la carga probatoria de demostrar sus alegatos, por lo que no quedaron fehacientemente demostrados los hechos, toda vez que conforme a las únicas pruebas valoradas por la Inspectoría, si bien es cierto existe una noticia del diario La Costa que circuló en fecha 20 de noviembre de 2010 que fue ampliada en copia fotostática (f. 21) en la que reseñan que “Funcionarios del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se acercaron en horas de la noche del día de ayer a las instalaciones de la Clínica Guerra Más debido a las múltiples denuncias que realizaron los pacientes del centro de salud, ya que el departamento de admisión no daba respuestas a las claves de emergencia quirúrgica que estaban solicitando para poder ser intervenidos…” en la que se lee que así lo dieron a conocer familiares de varios pacientes que estaban esperando por admisión y una aclaratoria de fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 87 al 94) en la que el mismo diario reseñó información que suministrara el asesor jurídico de la prenombrada clínica afirmando que ese tipo de situación nunca se presentó en la institución que representa; no quedó demostrado bajo ningún medio de prueba la participación de la trabajadora ANDREINA ALTUVE en la “determinación” de la noticia en las instalaciones de la Clínica, el recorte de la noticia, su ampliación en una copia fotostática y su posterior colocación en las carteleras y mucho menos quedó evidenciado que éstos hechos no probados causaran un gravamen a la trayectoria de la entidad de trabajo, al trasmitirlo “de manera apresurada”, toda vez que lo único que quedo (sic) demostrado del testimonio de MATZIBEL CAMACHO: “…luego vimos un cartel pegado en la cartelera lo leímos y lo volvimos a colocar allí, eso fue todo y me retire…” que cuando observan la noticia ésta ya se encontraba en la cartelera, siendo que mal puede el hecho de comentar una noticia que aparece en un diario de circulación regional y que aparece en la cartelera informativa de su puesto de trabajo (colocada por una persona que no se determina en el expediente administrativo) constituir una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, afirmar lo contrario atentaría contra las libertades individuales y la libertad de expresión que todo individuo posee de conformidad con la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior se reitera que no existe un solo medio probatorio que establezca los hechos que se le imputan como falta grave cometidos por la trabajadora ANDREINA ALTUVE en consecuencia se declara PROCEDENTE el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se evidencia del extracto transcrito, la recurrida determinó que la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Andreina Altuve Solórzano, adolecía del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto no existen medios probatorios que establezcan los hechos que se le imputan a la trabajadora, por lo que en consecuencia anula el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ente administrativo.

Es menester destacar, que previamente la juzgadora de primera instancia, había desestimado por contradictorio el alegato de inmotivación, que era el otro vicio denunciado por la demandante en nulidad. Así se constata.

Ahora bien, lo cierto es que los hechos se originan en una noticia que salió publicada en el diario “La Costa” que circuló en fecha 20 de noviembre de 2010, en la cual se refiere que “Funcionarios del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se acercaron en horas de la noche del [día anterior] a las instalaciones de la Clínica Guerra Más debido a las múltiples denuncias que realizaron los pacientes del centro de salud, ya que el departamento de admisión no daba respuestas a las claves de emergencia quirúrgica que estaban solicitando para poder ser intervenidos, que así lo dieron a conocer familiares de varios pacientes que estaban esperando por admisión. Asimismo, como consecuencia del ejercicio del derecho a réplica, fue publicada aclaratoria de fecha 09 de diciembre de 2010, en la que el mismo diario reseñó información que suministrara el asesor jurídico de la referida clínica afirmando que ese tipo de situación nunca se presentó en la institución que representa.

En ilación de lo anterior, se tiene que los hechos concretos, que determinaron la autorización de la entidad administrativa para despedir a la ciudadana Andreina Altuve, tienen que ver con la participación de esta trabajadora que se desempeña como enfermera, en la determinación de esta noticia en las instalaciones de la Clínica, mediante el recorte de la crónica o información, su ampliación en una copia fotostática y su posterior colocación en las carteleras existentes ubicadas en los diferentes servicios de la sede (Quirófano, Puesto de Enfermeras y entrada de la Institución).

En este orden, lo que tenía que quedar claramente evidenciado, era si la enfermera Andreina Altuve, había participado en los hechos señalados, es decir, que había complotado para proceder, a colocar la aparentemente falsa noticia, publicada en el Diario La Costa, en las diferentes carteleras de la sede de la Clínica, lo cual denota, de ser el caso, obviamente una intención de perjudicar a su empleador, haciéndose eco de una noticia en la que reseñaban aspectos negativos de la Clínica, más allá de que fuera publicada en un diario de Circulación Regional.

Efectivamente, lo que tenía que quedar cabalmente determinado era que la referida trabajadora, había incurrido en la causal alegada, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que como se sabe, es una causal de despido genérica y de largo alcance y con muy diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual, es decir, cualquier incumplimiento, obviamente de cierta gravedad, de las obligaciones que derivan de la relación de trabajo (artículo 68 LOT Ratione Temporis), puede perfectamente degenerar en una causal de despido. No necesariamente tiene que ser una falta estrictamente vinculada con las funciones directas que realiza al trabajador, así una persona que se desempeñe como mecánico, puede ser el mejor mecánico en el ejercicio de su trabajo, pero si hurta piezas del lugar donde trabaja, sin duda que puede ser objeto de un despido justificado, o como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia Española, lo que se ha reflejado en decisiones de Juzgados Venezolanos, el simple hecho que un trabajador que disponga del servicio de Internet, haga uso de dicha herramienta para fines distintos a los objetivos de su labor, puede ser considerada una falta grave, que conduzca a su despido, así en ese orden, no necesariamente la falta cometida por el trabajador, tiene que estar vinculada a su desempeño profesional propiamente dicho, sino que es suficiente cualquier actuación de cierta gravedad, con el que afecte o pretenda afectar a su patrono.

Regresando a la decisión recurrida, tenemos que la operadora jurídica de primer grado, consideró que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, estaba afectado con el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a este vicio, es menester destacar que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:

(…) Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

Ahora bien, como se desprende diáfanamente de la fundamentación de la Providencia Administrativa, en la misma se señala : “…En atención a todo los expuesto [ese] Despacho observa que estamos en presencia de un hecho comunicacional difundido por la prensa que fue del conocimiento público de la colectividad, aunado al hecho de que la trabajadora accionada, tal como lo demuestran las actas procesales, lo determinó dentro de las instalaciones de la Clínica Guerra Mas, C.A., causando un gravamen a la trayectoria de esa Entidad de Trabajo, al transmitirlo como trabajadora de manera apresurada, no solo entre sus compañeros, sino también colocando el medio impreso en carteleras internas, dentro de la sede de la Clínica en la cual prestaba servicios como Enfermera, siendo el hecho desmentido posteriormente por les medios de prensa escrita de la localidad, posteriormente teniendo en cuenta que la notoriedad de tales hechos, la cual se produce cuando un hecho impacta, alarma, escandaliza, es noticia, en un momento de tiempo determinado que produce su conocimiento por la mayoría de la colectividad (…) y más aún, cuando el hecho notorio comunicacional ha sido demostrado en actas procesales, no solo por las copias de los periódicos traídos a la presenta causa como medios de pruebas sino también a través del testimonio de la ciudadana MATZIBIEL CAMACHO, siendo esta una falta grave cometida por la trabajadora…”, la autoridad administrativa, básicamente se sustenta en las actas procesales, para establecer que existe un falta grave consistente en la propagación de una noticia, publicada en la prensa, en la cual se difundía una serie de hechos, aparentemente falsos, perjudiciales indiscutiblemente, para la reputación del ente, que si bien presta un importante servicio de salud, no deja de ser una sociedad mercantil, acreditando ese hecho notorio comunicacional, a las publicaciones en la prensa, llevadas al procedimiento administrativo, así como al testimonio de una persona, Así se constata. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, no hay duda, que la contestación a la solicitud de calificación de despido, constituye una de las actas procesales más importantes, dentro de un procedimiento de esta naturaleza, y de la contestación efectuada por la ciudadana Andreina Altuve, (folio 50), se desprende claramente, que esta señala: “…niego, rechazo y contradigo haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niego, los hechos narrados por la empresa en la solicitud de calificación de falta por el contrario y en cumplimiento de mi deber a los fines de resguardar la labor por mi realizada en el cargo de enfermera que vengo desempeñando dese hace trece (13) años, la intención de publicar el aviso de prensa de lo ocurrido el día 19 de noviembre de 2.010, en cartelera fue hacer del conocimiento público lo sucedido y dejar constancia que los pacientes que no fueron atendidos esa noche, no fue por omisión o incumplimiento de mi labor simplemente se trató de una solicitud administrativa (clave) la cual fue denunciada por los familiares de los pacientes ante el INDEPABIS y ellos mismos (los familiares) solicitaron la publicación ante el diario la costa…”, por lo que obviamente los hechos, que configuran la causa grave que ameritó el proceso administrativo, existieron, son ciertos, solo que la accionada en dicho procedimiento, los justifica señalando que la intención de su accionar, era hacer del conocimiento público lo sucedido, y dejar constancia que los pacientes que no fueron atendidos esa noche, no fue por omisión o incumplimiento de su labor. Así se constata.

En conclusión, no existe el más mínimo vestigio de duda, para esta Alzada, que los hechos que consisten en la actuación de la ciudadana Andreina Altuve, dirigida a colocar la noticia suficientemente referida, en las distintas carteleras de la sede de la entidad para la que laboraban, quedaron debidamente acreditados, según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta de contestación de la propia accionada en el procedimiento administrativo, de lo que se deduce, que el acto administrativo en modo alguno está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto son ciertas las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión además de correctamente apreciados por la autoridad respectiva. Así se constata.

Por último, no puede dejar de referirse esta Alzada, a lo establecido por el a quo, en el sentido de que los escritos presentados por las partes en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de prueba, sometidos a las reglas de valoración de la prueba, efectivamente son correctos, pero los mismos constituyen las actuaciones que traban la litis, de los que se extraen los hechos controvertidos así como los admitidos, reconocidos o convenidos. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary De Caires Montero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO, suficientemente identificada en autos, anulando la Providencia Administrativa referida, ordenando al patrono, reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las gozaba para el momento del irrito despido. Asimismo ordenando al patrono pagar los salarios dejados de percibir desde el día 09 de junio de 2016, hasta la fecha del efectivo reenganche. Así se decide.
• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO, suficientemente identificada en autos, anulando la Providencia Administrativa referida, ordenando al patrono, reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las gozaba para el momento del irrito despido. Así se decide.
• TERCERO: Sin lugar la demanda de Nulidad intentada por la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO, contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara
• CUARTO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• SEXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre
,

La Secretaria,


Abg. Andrea Eloisa Blanco Mujica.

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia informática para el copiador correspondiente.


La Secretaria