REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano, YSRRAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.444.798 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados, FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZALEZ, RAFAEL TORTOLERO, CARMEN JULIA CORREA y ANTONIO BENCOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.708, 49.181, 3.384, 30.923, 78.519 y 26.939, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C.A., inscrita: originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 23 de marzo de 1999, bajo el N° 55, Tomo: 952-A, hoy por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 22 de octubre de 2001, cuya última modificación hecha en fecha 07 de enero de 2016, bajo el N° 14, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados,MARY DE CAIRES MONTERO, ANIA CRISTINA VARGAS TELLO y LUIS EDUARDO MARVAL,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:61.291, 172.614 y 70.705, en ese orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 03 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación, planteado por el abogado FRANCISCO ARDILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 07 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 03 de mayo de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YSRRAEL CASTILLO, por Cobro de de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra la Entidad de Trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C.A.
ANTECEDENTES:
Como antecedentes se tiene que en fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado, FRANCISCO ARDILES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, YSRRAEL CASTILLO, todos suficientemente identificados en autos, interpone libelo de demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra la entidad de trabajo, ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Cabello, correspondiendo la primera fase de conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que la admite en fecha 28 de septiembre de 2016.
Posteriormente, practicadas las notificaciones y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, se celebra la audiencia preliminar con asistencia de las partes y presidida por el referido Juez de Mediación, quien la concluye tras dejar constancia de no haber sido posible alcanzar alguna fórmula de autocomposición procesal, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, respectivo. En fecha 23 de febrero de 2017, la URDD de este Circuito, distribuye aleatoriamente y remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, quien lo recibe en la misma fecha a los fines de proveer.
Luego, en fecha 02 de marzo de 2012 el referido Juzgado se pronuncia mediante auto admitiendolas pruebas promovidas por las partes. De seguidas, en fecha 06 de marzo de 2017, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y convoca a una Audiencia Conciliatoria para el día 31 de marzo de 2017, la que se celebró y fue prolongada para el día 18 de abril de 2017, oportunidad en la que las partes exponen de manera común a ese Tribunal la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo que el juzgado respectivo, procede a ratificar la convocatoria a la audiencia de juicio contenida en el auto de fecha 06 de marzo de 2017.
Posteriormente, se observa acta sin fecha, en la que el abogado, Alfredo Calatrava en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral plantea su inhibición en el presente asunto, incidencia que fue declarada Con Lugar en fecha 28 de abril de 2017 por este Juzgado Superior Cuarto mediante sentencia que quedó definitivamente, siendo distribuido nuevamente el expediente por la URDD en fecha 10 mayo de 2017, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Juicio el conocimiento de la causa, quien procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que se celebró el día 25 de abril de 2018, pronunciando en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda. En fecha 03 de mayo de 2018, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia, impugnada por la parte demandante; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado en los siguientes términos:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

En el escrito libelar que riela de los folios 01 al 28 de pieza 1 del asunto principal, se observa que el demandante de autos esboza:

Que “prestó servicio como despachador de cargas marítimas, en el muelle de Puerto Cabello, a la orden de la empresa Asesoría Supervisión y Descarga A. S. D., C. A., desde el 21 de septiembre de 2000 (…) hasta el 16 de febrero de 2016, o sea por un tiempo de 15 años, 04 meses y 26 días…”.
Que su horario de trabajo era de lunes a sábados con domingos de descanso y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, iniciando su jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. lo que es una jornada nocturna ordinaria de 7 horas más 5 horas extraordinarias (3 nocturnas y 2 diurnas).
Que devengó el salario mínimo nacional que se incrementaba con las horas extraordinarias, el bono nocturno y pago de descanso semanal “que debió recibir” y a partir del 30/04/2012 se le agrega el “bono de producción” y un “bono de asistencia”.
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, alega que fue despedido “en la gerencia de la empresa” con fundamento a una calificación de falta que autoriza su despido. Ahora bien esboza que esa Providencia administrativa cuando se encuentra firme debe ser ejecutada por la propia administración, previa notificación del administrado y que su representado hasta los momentos no ha sido notificado del acto que invoca su patrono para despedirlo.

También, se evidencia del escrito libelar los conceptos y montos que demanda el accionante, los cuales se discriminan a continuación:

Antigüedad: de conformidad con el literal “c” del artículo 142 LOTTT por la antigüedad del 21/09/2000 al 16/02/2016 es decir por 15 años de servicio reclama la cantidad de 450 días a razón de Bs. 1.347,24 de salario integral lo que arroja la cantidad de Bs. 606.258,00; Indemnización por despido injustificado:de conformidad con el artículo 142 LOTTT reclama Bs. 606.258,00; Vacaciones no disfrutadas ni pagadasy bono vacacionalde los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 de conformidad con el artículo 219 de la LOT derogada la cantidad de Bs. 386.315,34; Diferencia de Vacacionesy bono vacacional en los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 ya que reconoce que en dichos periodos le pagaron por cada uno la cantidad de Bs. 4000 es por lo que reclama la diferencia de Bs. 171.288,28; Vacaciones fraccionadasy bono vacacional fraccionado del 21/09/2016 al 21/02/2016 la cantidad de Bs. 22.238,98; Utilidades no pagadas años 2000 a razón de 15 días y de los años 2001 al 2011 a razón de 60 días multiplicados por el salario devengado señalado por cada año arroja la cantidad total de Bs. 36.569,25; Diferencia de utilidades años 2012, 2013, 2014 y 2015 a razón de 120 días por año por los salarios señalados menos la cantidad de Bs. 12.000,00 (Bs. 3.000,00 por cada año) que reconoce haber recibido y las utilidades “fraccionadas” del año 2016 todo lo que arroja un total de Bs. 411.532,77; Días de descanso semanal y feriado de descanso obligatorio remunerado: Que durante toda la relación laboral no le pagaron dichos conceptos por lo que reclama la cantidad de Bs. 672.981,94; Horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en jornada nocturna: Que durante toda la relación de trabajo laboro 3 horas extraordinarias nocturnas y 2 horas extraordinarias diurnas por lo que reclama la cantidad de Bs. 237.865,31; Bono de alimentación: De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación G. O. No. 36538 de 14/09/1998 reclama este beneficio desde el 21/09/2000 hasta el “año 2007” por la cantidad de Bs. 185.242,48; Paro Forzoso: A tenor de lo contemplado en los artículos 35, 39 y 57 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo por Bs. 84.594,60; Pago doble del recargo de horas extras: Por la cantidad de Bs. 81.010,86; Bono Nocturno: Desde el 21/09/2000 hasta “el año 2010” por haber trabajado jornada nocturna debió pagársele el 30% al salario devengado por lo que reclama la cantidad de Bs. 16.027,35 por los periodos señalados; Intereses sobre prestaciones sociales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT reclama la cantidad de Bs. 172.828,54; los intereses de mora que causen las prestaciones sociales demandadas y; “por cuanto es notoria la inflación por disminución del valor de la moneda, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia del 17/3/1993” solicita la corrección monetaria de la acción entre la fecha de la mora el 16/2/2016 y la fecha del fallo favorable y; finalmente se observa que todo lo demandado arroja un total de Bs. 3.647.078,27.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Del escrito de contestación que riela de los folios 229 al 252 de la pieza 1 del expediente principal, se observa que la entidad de trabajo, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimió a su favor:

Opuso como punto previo la cosa juzgada con respecto a los conceptos laborales de salarios retenidos, diferencias de pago de vacaciones, bono vacacional y diferencia de pago de utilidades de los años 2010, 2011 y 2012 pretendidos en la demanda sustanciada en el expediente GP21-L-2012-541 que fue decidida en fecha 06 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial e indica que en esa oportunidad se realizó experticia complementaria del fallo donde se calculó intereses moratorios e indexación sobre dichos conceptos por lo que ya no puede volver a reclamarlos y que en ese expediente se promovió recibos de pago que no fueron impugnados y tuvieron pleno valor probatorio. Y opuso la cosa juzgada con respecto a los conceptos laborales de salarios retenidos, diferencias de pago de vacaciones, bono vacacional y diferencia de pago de utilidades desde marzo 2012 hasta marzo 2015 pretendidos en la demanda sustanciada en el expediente GP21-L-2015-152 donde hay sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que homologa “los beneficios laborales”. Por otro lado, admite como ciertos la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, la fecha de inscripción en el seguro social, que durante toda la relación laboral devengó por jornada trabajada una suma igual al salario mínimo y que cuando no llegaban a percibir el salario mensual se le otorgaba la diferencia y el lugar de prestación de servicios. También señala que “acepta y reconoce” pago de vacaciones 2000 al 2009 por la cantidad de Bs. 100.728,90 y no la cantidad de Bs. 386.315,34; que por utilidades del mismo periodo existe una cantidad de Bs. 5.572,80 y no la cantidad de Bs. 5.5572,80 y que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado existe una cantidad de Bs. 474,72 y que no debe Bs. 22.238,98. Más adelante, alega como los verdaderos hechos que el demandante laboró como despachador y que la relación de trabajo culmina por despido justificado que fue autorizado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo mediante la Providencia Administrativa No. 00042-2016 dictada en fecha 03/02/2016. También alega que la labor que ejecutaba era discontinua, no permanente, es decir por jornada de 8 horas de acuerdo a los lineamientos de Bolivariana de Puertos, S. A. en turnos rotativos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 10:30 p.m. y de 11:00 p.m. a 6:00 a.m. lo que a su decir es público y notorio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Asimismo indica que el pago era por jornada trabajada a razón del salario mínimo diario que “cuando no llegaba al salario mínimo” su representada le cancelaba la diferencia hasta equipararlo. Seguidamente, niega rechaza y contradice: la jornada de trabajo y el horario de trabajo alegados, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas; las alícuotas usadas para conformar el salario integral indicando que la entidad de trabajo paga el mínimo legal por concepto de utilidades hasta el año 2011 y a partir de ese periodo paga a base de 60 días; los salarios indicados en el libelo de demanda, por cuanto el trabajador laboraba en turnos rotativos con salario variable en consecuencia se debe aplicar el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, niega rechaza y contradice que su representada adeude el monto señalado por concepto de antigüedad por no estar de acuerdo con el salario normal e integral y en ese sentido indica que el verdadero salario integral es de Bs. 401,12 calculado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que de conformidad con el literal “c” del articulo 142 eiusdem adeudan la cantidad de Bs. 180.504,00 por concepto de antigüedad. No obstante indica que “lo que el trabajador acumuló por este concepto está depositado en una cuenta de fideicomiso y que suma la cantidad de Bs. 72.118,26,” con sus intereses, que el trabajador recibió un adelanto de Bs. 110.000,00 y que existe una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 71.318,29 que representan la cantidad de Bs. 253.436,68 que “fue recibida por el trabajador” por lo que nada adeuda por este concepto. Luego, niega rechaza y contradice que adeude los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 por ser cosa juzgada en el expediente GP21-L-2012-00541; los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 por ser cosa juzgada en el expediente GP21-L-2015-00152; que se le adeude los montos señalados por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015-2016 por no estar de acuerdo con el salario base con el que fue calculado, siendo que reconoce que adeuda a razón de Bs. 373,07 de salario normal diario calculado a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la fracción de 9,66 días la cantidad de Bs. 3.581,41 por bono vacacional fraccionado, sin embargo indica que depositó en la oferta real de pago la cantidad de Bs. 3.106,75 restando la cantidad de Bs. 474,72 e igual monto por vacaciones fraccionadas. Posteriormente esboza que niega rechaza y contradice que adeude el concepto de utilidades de los años 2010 y año 2011 por operar la cosa juzgada en el expediente GP21-L-2012-00541, que adeude este concepto por los años que van desde el 2012 al 2015 operar la cosa juzgada en el expediente GP21-L-2015-00152; que adeude por el periodo trabajado en el año 2016 el monto señalado por no estar de acuerdo con el salario tomado a tales efectos reconociendo que el verdadero monto adeudado es de Bs. 321,61 y que fue depositado en la oferta real de pago signada bajo el No. GP21-S-2016-000024. Igualmente niega rechaza y contradice que adeude lo demandado por días de descanso, feriados, bono nocturno, horas extraordinarias y “pago doble de horas extras” debido a que demuestra que se le pagaba por jornada trabajada que era discontinua no permanente a base de salario mínimo. Apunta que niega rechaza y contradice que adeude lo reclamado por concepto de bono de alimentación desde su contratación hasta el año 2011 dado que para ese periodo estuvo en vigencia la Ley de Alimentación para los trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y dado que la entidad de trabajo no estaba a cargo de más de 20 trabajadores no tenía la obligación de pagarlo. Asimismo enfatiza que niega rechaza y contradice que se le adeude indemnización alguna por despido justificado así como por paro forzoso. Posteriormente niega rechaza y contradice que adeude intereses sobre prestaciones sociales motivado a que demuestra que el trabajador recibió por este concepto en el año 2010 Bs. 18.750 depositados en la contabilidad de la empresa y que en ese año suscribe un contrato de fideicomiso con el Banco d Venezuela No. 29832 por lo que nada se tiene que concluye que nada tiene que cancelar por este concepto. Finalmente concluye que no adeuda la cantidad de Bs. 3.647.078,27, ni intereses moratorios, ni adeuda ningún concepto a los que aplicar corrección monetaria.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

En atención a acta de audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, celebrada por esta Alzada en fecha 08 de noviembre de 2018, cursante del folio 17 al 19 del cuaderno de apelación 1, y su respectiva reproducción audiovisual, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se transcribe los alegatos fundamentales de la impugnación planteada por la parte demandante, todo ello, en cumplimiento del principio de la autosuficiencia del fallo, de la forma que sigue:
(min 03:52) “Voy a plantear dos puntos previos, antes de entrar en los puntos de apelación. Uno es que la demandada siempre en la contestación y con anterioridad planteaba que el trabajador siempre fue un trabajador con labores discontinuas e intermitentes, el segundo punto previo es que en esta relación laboral que da lugar a esta acción, ocurrieron dos procesos con anterioridad, uno que terminó por sentencia en el 2012, fue llevado a cabo en el expediente 541 y otro en el 152 que terminó por transacción en el 2015.
Los puntos de apelación son, uno principal que es que la sentencia incurrió en absolución de la instancia, en cuanto a los conceptos de bono nocturno, horas extras, días de descanso semanal y bono alimenticio, en efecto en sus consideraciones para decidir, la sentencia declara que los planteamientos de esos conceptos están confusos y esa confusión le impide entrar a conocer el fondo del asunto y por eso declara improcedente los cuatro conceptos, consideramos que la sentencia ante la situación de considerar confusos el planteamiento de los conceptos, observó una falta de procedimiento que se cometió en sustanciación, si los conceptos estaban confusos, sustanciación no ha debido admitir la demanda, sino con un despacho saneador ordenar la aclaratoria de esos conceptos, y entonces si es en el superior donde se observa esta falta, la sentencia ha debido reponer la causa al estado de que en sustanciación se aclararan estos conceptos y no declararlos improcedentes porque son confusos y porque según la sentencia el apoderado actor no cumplió con su carga alegatoria. Esta decisión así, viola el principio de la reposición no decretada y el principio de la doble instancia, porque qué hubiese pasado si los conceptos los considera claros y los hubiera analizado el fondo eso no lo sabemos. La reposición tiene como fundamento la utilidad, en este caso yo considero que es útil la reposición porque hay que aclarar lo que la sentencia consideró que es confuso y por tanto es improcedente.
Subsidiariamente, a esta solicitud, el segundo de apelación consiste en que la sentencia, incurrió en omisión de pronunciamiento sobre la defensa opuesta por el demandante en la audiencia de juicio, el la audiencia de juicio se dijo:
Primero, como la demandada en su contestación dice que el trabajador es de labores discontinuas no permanentes, se alegó en la audiencia de juicio, que eso era cosa juzgada, porque en el juicio que se llevó a cabo en el expediente 541 del 2012, sentencia en autos, ella planteó lo mismo en una reclamación que le hizo el trabajador y el Tribunal declaró que era un trabajador continuo y permanente por tanto funciona la cosa juzgada.
En segundo lugar en la audiencia de juicio se planteó, que en caso de acordar corrección monetaria, se aplicara el procedimiento para inflación de la dirección de contrataciones públicas, de acuerdo con el decreto ley sobre contrataciones públicas, a partir de diciembre de 2015, porque en ausencia de los informes del banco central, la sentencia omitió pronunciarse sobre los dos aspectos y no agregaron al expediente el procedimiento para calcular la inflación de la dirección de contrataciones públicas que se consignó en el tribunal.
En tercer lugar, la sentencia, o su autoría, no tuteló los derechos que las leyes sociales le conservan al trabajador al declarar justificado el despido, en efecto, el trabajador es despedido porque el patrono alega el día 16 de febrero de 2016, que lo despedía porque había recibido la providencia de una calificación de falta que le tenía interpuesta que lo autorizaba para despedir y le dice al trabajador que vaya a la Inspectoría a ver cuánto le toca, el patrono ejecuta la providencia sin habérsele notificado previamente el acto administrativo de efecto particulares al trabajador, sabemos que en efecto el acto administrativo de efectos particulares es válido desde que se emite por el funcionario pero solamente adquiere efectos cuando se le notifica al administrado y eso no ocurrió, para comprobarlo se le solicitó al inspector que informara en qué fecha el trabajador recibió la notificación y el inspector responde que no puede dar la fecha de la notificación porque el trabajador puso su cedula y su nombre y no puso la fecha, esa declaración del ciudadano inspector demuestra que la notificación del acto administrativo no se llevó a cabo de acuerdo del artículo 75 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y la sentencia ha debido considerar esa ley para resolver si el despido era justificado o no justificado y no lo hizo, sin tener fecha de cuando el trabajador fue notificado si fue antes o después del despido, declaró que el despido era justificado y así le quitó los conceptos que reclamaba de acuerdo con su apreciación de que fue despedido injustificado.
En cuarto lugar está la transacción que ocurrió en el segundo proceso, en el libelo se demandan además utilidades y vacaciones desde el 2009 al 2014,la demandada a esos conceptos le opone como defensa la cosa juzgada porque en el juicio que se llevó a cabo en el expediente 152 del 2015 se celebró una transacción y por esa transacción tiene efecto de cosa juzgada, nosotros alegamos que no es cosa juzgada porque se realizó la transacción estando vigente la relación laboral, la sentencia estudia la cosa juzgada de acuerdo al Código Civil pero omite analizarla conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 51 constitucional sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, si la sentencia hubiese considerado que no hay cosa juzgada porque la transacción se efectuó estando vigente la relación laboral, lo que recibió el trabajador en esa oportunidad por transacción, hubiese sido un adelanto un pago parcial y no declarar sin lugar los conceptos porque se le aplicó los efectos de cosa juzgada a una transacción que había sido realizada estando vigente la relación laboral.
En cuarto lugar, la sentencia tiene indeterminación del objeto de la condena, porque la sentencia declara parcialmente con lugar la demanda en la misma medida que la demandada convino y ordena la corrección monetaria pero no le señala al perito los parámetros de ajuste que debía seguir para establecer esa corrección y yo voy a agregar algo, no podía hacerlo, primero porque el trabajador fue despedido el 16/12/2016 y desde diciembre 2015 no hay informes del banco central, ella tenía que buscar una alternativa para ordenar, para ofrecerle al perito parámetros para medir la inflación y como ni siquiera se agregó al expediente el procedimiento de la ley de contrataciones públicas, pienso yo, no tenía parámetros para ofrecerle, pienso yo, porque no le podía ofrecer los del banco central, porque el banco central no existen, y por eso esa sentencia tiene un objeto que no está determinado y eso la hace nula. Es todo (min 16:00)”.

Inmediatamente se le cedió la palabra al representante de la parte demandada no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, todo lo que quedó debidamente reproducido audiovisualmente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Le corresponde a esta alzada, determinar los límites de la controversia por Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de conformidad con lo expresado en la demanda y opuesto en la contestación de la misma y en la medida del agravio denunciado (tantum devolutum quantum appellatum) por la parte actora recurrente en el presente asunto, por lo que se observa:
Hechos Admitidos:
La existencia de un vínculo laboral entre las partes.
La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo que transcurrió desde el 21 de septiembre de 2000 al 16 de febrero de 2016
El salario base devengado que era igual al mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que;
Le adeuda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2000 al 2009; las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2016 y utilidades fraccionadas de 01/01/2016 al 16/02/2016.
Hechos controvertidos:
De conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum se observan los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar si el Juzgado a quo incurrió en absolución de la instancia y el vicio de “reposición no decretada” a los fines de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene despacho saneador sobre los conceptos de bono nocturno, horas extras, días de descanso semanal y bono alimenticio, declarados improcedentes.
2. Analizar si prospera o no, la cosa juzgada opuesta por la parte actora con respecto a la calificación de trabajador “continuo y permanente” contenida en la sentencia de fecha 06 de marzo de 2014 dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello asunto No. GP21-L-2012-000541.
3. Analizar si prospera o no, la defensa de cosa juzgada opuesta por la entidad de trabajo con respecto a los conceptos de Diferencia de Utilidades del año 2012; Diferencia de Utilidades del año 2013; Diferencia de Utilidades del año 2014; Diferencia de Vacaciones 2012-2013; Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013; Diferencia de Vacaciones 2013-2014 y Diferencia de Bono Vacacional 2013-2014, contenidos en lasentencia definitivamente firme de fecha 15 de octubre de 2015 referida a Homologación de la transacción judicial dada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello.
4. Determinar si proceden o no las indemnizaciones por despido injustificado.
5. Establecer si existe o no indeterminación objetiva en la sentencia recurrida derivada de los términos en los que fue ordenada la corrección monetaria.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado de contestación a la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Procede esta Alzada a valorar las pruebas admitidas y evacuadas de conformidad con la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, recolectada en un Disco Compacto (CD), que riela en sobre inserto al folio 101 de la pieza 03 del asunto principal:

A.- PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Consignadas con el libelo de demanda:

 Cursa al folio 31 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “B”, documental referida a “Constancia de Egreso del Trabajador” de fecha 22 de febrero de 2016, impresa de la pagina web oficial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que emana de la entidad de trabajo demandada con firma de su representante legal y sello de la misma. Se trata de instrumento privado proveniente de la parte contraria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue valorado por la sentenciadora de Primera Instancia, sin embargo, no aporta elementos capaces de resolver los puntos controvertidos en esta instancia en atención a los particulares apelados por la parte actora, por lo que en consecuencia se desecha. Así se establece.
 Cursa del folio 32 al 35 de la pieza 1 del expediente principal, Marcado “C”, documentales en copias simples referidas a “Cartel de Notificación” de fecha 23 de enero 2015 y “Solicitud de Autorización Para Despedir” provenientes de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Se trata de instrumentos de naturaleza pública administrativa que sirvieron para formar la convicción en el a quo de que el trabajador tuvo conocimiento, al ser notificado mediante cartel, que recibió en fecha 11/02/2015, del inicio del procedimiento de calificación de falta que originó la Providencia Administrativa que autorizó a la entidad de trabajo a despedirlo, por lo que guardan estrecha relación con uno de los puntos de apelación del presente recurso ordinario como lo es la procedencia o no de la indemnización por despido justificado, no obstante dada la especificidad de los supuestos vicios denunciados por el recurrente, estas documentales nada aportan a la resolución de la controversia en consecuencia se desechan. Así se establece.

Consignadas con el escrito de promoción de pruebas:

 Cursa del folio 54 al 60 de la pieza 1 del expediente principal, marcados con los números del “1” al “13”copias simples de algunos Recibos de Pago. Se trata de originales de instrumentos de naturaleza privada, que a pesar de no estar suscritos por la demandada, no fueron impugnados, ni desconocidos por su apoderada judicial durante la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal a quo le otorgó pleno valor probatorio. Asimismo,se evidencia que son demostrativos del salario devengado por el trabajador en los periodos que allí se reflejan, así como los conceptos que lo conforman, tales como el pago realizado según el tipo de jornada laborada, que podía ser diurna, nocturna o mixta, bonos de asistencia en algunos casos, el pago de los días de descanso, días feriados y las deducciones de ley por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 61 al 63 de la pieza 1 del expediente principal, marcada “14”, copia simple de “Constancia de Trabajo Forma 14-100” de fecha 15 de abril 2013, cuyo contenido no contribuye a establecer los hechos que resultan controvertidos para este ad quem por lo que se desecha. Así se establece.
 Cursa del folio 64 al 76 de la pieza 1 del expediente principal, marcado “C”, copia simple de Providencia Administrativa Nº 00042-2016, de fecha 03 de febrero de 2016, que corre inserta en el expediente No. 049-2015-01-00062, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; la que fue valorada por el Tribunal de primer grado de conocimiento, llevándolo a la convicción de que el órgano administrativo competente, autorizó a la entidad de trabajo demandada a despedir al ciudadano Ysrrael Castillo. Igualmente esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por establecer el hecho de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2016, autorizó a la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C.A. a despedir justificadamente al trabajador YSRRAEL CASTILLO, librando las notificaciones respectivas que fueron recibidas por ambas partes estampando su firma, sin especificar fecha. Así se establece.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Respecto al principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valoración, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.

DE LA EXHIBICION

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:
 Recibos de pago que aportó en copias simples, marcados con los números del “1” al “13” y que cursan del folio 54 al 60 de la pieza 1 del expediente principal, sobre los cuales, este Juzgado constata, que los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad legal correspondiente, pero igualmente observa; que la apoderada judicial de la demandada no impugnó dichas copias simples, ni los desconoce, por lo que se le concedió pleno valor probatorio ya especificado en líneas anteriores. Así se establece.

TESTIMONIALES

La parte accionante promovió el testimonio de varios ciudadanos que identificó en su escrito de promoción de pruebas, de los cuales sólo compareció a la audiencia oral y pública de juicio, y en consecuencia solo se evacuó el testimonio que a continuación se analiza:

 Cursa en el Disco Compacto contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de abril de 2018, a partir del minuto 43:45 aproximadamente, testimonial de la ciudadana Elizabeth Patrit Tachau Noguera, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción y certeza respecto a los hechos que dice conocer, aunado a que, tal y como lo apreció la juzgadora de Primera Instancia, esta persona, ante las preguntas que le hiciera la representación judicial de la entidad de trabajo, expresó que fue demandante en otra causa en contra de la entidad de trabajo demandada en el presente asunto, lo que trae como consecuencia su inhabilitación por realizar una deposición parcializada e inclinada a los intereses del proponente de la prueba, criterio que comparte esta Alzada. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

La parte actora, peticionó al Juzgado de Primera Instancia, oficiar a:

 La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; para que ésta se sirva informar sobre la fecha en la que fue notificado del acto administrativo Nº 00042-2016; al respecto se observa que consta al folio 67 de la pieza 3 del asunto principal, las resultas enviadas por dicho órgano; en consecuencia esta Alzada, al igual que el sentenciador de primer grado, les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por confirmar lo que ya se evidencia de la que fue debidamente valorada ut supra documental (folio 64 al 76 de la pieza 1 del expediente principal), relativo a que no consta en el expediente administrativo la fecha en la que el trabajador recibió la notificación de la Providencia que autorizó su despido.

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

MERITO FAVORABLE

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 61 al 141 de la pieza 1 del expediente principal, en copias simples: Marcada “A”, Sentencia Definitiva de fecha 06 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello en el expediente GP21-L-2012-000541; Experticia complementaria del fallo de fecha 03 de noviembre de 2014 suscrita por Licda. Karla González en el expediente GP21-L-2012-00054; “B” Acta de fecha 26 de noviembre de 2014 referida a Homologación impartida por Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello del acuerdo en fase de ejecución de la sentencia de fecha de 06 marzo de 2014 en el expediente GP21-L-2012-000541; Acta de fecha 15 de octubre de 2015 sobre Homologación dada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello de la transacción celebrada por las partes en el expediente No. GP21-L-2015-000152. Sobre estas documentales en copias simples se observa que fueron objeto de prueba de informes, cuyas resultas constan en autos, por tal motivo esta Alzada las valorará como tales en el capítulo respectivo. Así se declara.
 Cursa del folio 142 al 154 de la pieza 1 del expediente principal, Marcado “C”, copias simples de instrumentos relativos a la notificación de la Providencia Administrativa No. 00042-2016 y el propio acto administrativo. Observando este Juzgado Superior que los mismos fueron aportados por la parte actora (f. 64 al 76 de la pieza 1 del expediente principal) siendo valorados ut supra, por lo que se reproduce lo indicado en líneas precedentes sobre tales. Así se establece.
 Cursa al folio 31 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “D”, original de Constancia de Egreso del Trabajador de fecha 22/02/2016 que nada aporta a la resolución del presente recurso por lo que se desecha. Así se establece.
 Cursan del folio 156 al 158 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “E”, original de CARTA dirigida ala Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobode fecha 31/07/2012 firmada por algunos terceros que no son parte en el proceso y que no ratificaron su contenido y firma por lo que se desechan. Así se establece.
 Cursan del folio 159 al 186 de la pieza 1 del expediente principal, Recibos de Pago desde el 02 febrero 2015 al 31 enero 2016, que están debidamente suscritos por el trabajador con huella dactilar. Se trata de instrumentos de naturaleza privada que no fueron desconocidos por el actor durante la audiencia de juicio y a los que la operadora de justicia de primer grado les atribuye plena eficacia probatoria.Asimismo, se evidencia que son demostrativos del salario devengado por el trabajador en los periodos que allí se reflejan, así como los conceptos que lo conforman, tales como el pago realizado según el tipo de jornada laborada, que podía ser diurna, nocturna o mixta, bonos de asistencia en algunos casos, el pago de los días de descanso, días feriados y las deducciones de ley por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursan del folio 187 al 188 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “G” original de Constancia de Recepción de Cheque, emitida por la oficina de control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo con sede Puerto Cabello relativa a la oferta real de pago realizada por la entidad de trabajo demandada a favor del demandante en el expediente GP21-S-2016-000024. Sobre estas documentales se evidencia que fueron objeto de prueba de informes cuyas resultas constan en autos a los folios 02 al 53 de la pieza 2 del expediente principal, en consecuencia esta Superioridad demora su valoración hasta el momento correspondiente al análisis de las pruebas de informes. Así se establece.
 Cursan del folio 189 al 191 de la pieza 1 del expediente principal, documental referida a Información de Fideicomiso. Sobre estas documentales se tiene que versan sobre un punto de la sentencia de Primera Instancia que fue consentido por el demandante recurrente en consecuencia se desechan. Así se establece.
 Cursan del folio 192 al 193 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “I”, “Comprobante de Egreso” de cheque de No. 06001604, del Banco de Venezuela de fecha 26 de enero de 2010, pagado por ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C.A., suscrito por el trabajador. Se trata de original de instrumentos de naturaleza privada que no fueron impugnados por el accionante durante la audiencia de juicio a los que el Tribunal a quo les otorgó plena eficacia probatoria dejando establecido que demuestran que el trabajador recibió el pago de Bs. 18.750,00 por concepto de prestaciones sociales, no obstante dicha documental versa sobre un punto consentido por la parte apelante en el presente recurso por lo que se desecha. Así se establece.
 Cursa al folio 194 de la pieza 1 del expediente principal, Original de “Carta de Adhesión Para Constituciones Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad Banco de Venezuela” con firma del trabajador como señal de aceptación de fecha 01 junio de 2010. Se trata de un instrumento que nada aporta a esta Alzada para la resolución de la presente litis en consecuencia se desestima. Así se establece.
 Cursan del folio 195 al 196 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “J”, original de “Comprobante de Egreso” de cheque de Nº 0001655, del Banco de Venezuela de fecha 30 de noviembre de 2010 y su soporte denominado “Recibo de Anticipo de Pago de Utilidades” del ejercicio económico del 01/01/2010 al 31/12/2010 suscrito por el trabajador y pagados por la demandada. Se trata de originales de documentos privados que no fueron objeto de impugnación y que fueron debidamente valorados por el Juzgado a quo fijando el convencimiento para dicho Tribunal que el demandante de autos recibió por concepto de anticipo de utilidades del año 2010 la cantidad de Bs. 5.527,77 y vacaciones del año 2010 Bs. 2.026,08 menos lo pagado por anticipo Bs. 1.059,20 un Sub-Total de Bs. 6.494,65, menos deducción de Bs. 27,64 un Total de Bs. 6.467,01; no obstante dicha documental nada aporta a la solución del presente recurso dado a que fija hechos no controvertidos para esta alzada, en consecuencia se desechan. Así se establece.
 Cursa al folio 197 de la pieza 1 del expediente principal, documental denominada “Recibo de Pago de Utilidades” del ejercicio económico del 01/01/2010 al 31/12/2010, suscrito por el trabajador. Se trata de originales de documentos privados que dan certeza sobre hechos no relevantes para la decisión del presente recurso por lo que se desestiman. Así se establece.
 Cursan del folio 198 al 199 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “K”, original de “Comprobante de Egreso” relativo al cheque de Nº 00001780, del Banco de Venezuela de fecha 09 de enero de 2012 y su soporte denominado “Recibo de Pago de Utilidades” del ejercicio económico del 01/01/2011 al 31/12/2011, suscrito por el demandante y pagado por la entidad de trabajo demandada. Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por el demandante y a los que el a quo les otorgó plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijando el hecho de que el ciudadano YSRRAEL CASTILLO recibió por concepto de utilidades del año 2011 la cantidad de Bs. 6.597,49, por vacaciones del año 2011, Bs. 1.650,36 y por bono vacacional del año 2011, la cantidad de Bs. 767,79, lo que arroja un subtotal de Bs. 9.015,65, menos lo pagado por anticipo de Bs. 6.767,13 y deducciones un Total de Bs. 2.141,88; no obstante para esta Alzada estos hechos no se encuentran controvertidos en consecuencia se desestiman. Así se establece.
 Cursan del folio 200 al 201 de la pieza 1 del expediente principal, Original de “Comprobante de Egreso” correspondiente al cheque de Nº 0001762, del Banco de Venezuela de fecha 11 de noviembre de 2011, y su soporte denominado “Recibo de Anticipo de Pago de Utilidades” del ejercicio económico del 01/01/2011 al 31/12/2011, suscrito por el trabajador y pagado por la entidad de trabajo demandada. Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por el accionante a los que el Tribunal de primer grado les otorgó plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinando de su contenido que el demandante de autos recibió por concepto de anticipo de utilidades del año 2011 la cantidad de Bs. 5.011,34, por vacaciones del año 2011 la cantidad de Bs. 1.253,59 y bono vacacional del año 2011 la cantidad de Bs. 583,20, lo que arroja un subtotal de Bs. 6.648,13, menos deducciones un Total de Bs. 6.767,13; no obstante para esta Alzada estos hechos no se encuentran controvertidos en consecuencia se desestiman. Así se establece.
 Cursan del folio 202 al 204 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “L”, original de “Comprobante De Egreso” que corresponde al cheque de Nº 0001819, y su soporte correspondiente denominado “Autorización y Liquidación de Vacaciones” del periodo 2011-2012 y días adicionales del 2003 al 2011. Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por el accionante a los que el Tribunal de primer grado les otorgó plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinando de su contenido que el demandante de autos recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 6.298,72 a razón de salario promedio de Bs. 3.773,83 y por días adicionales de vacaciones y bono vacacional del 2003-2011 la cantidad de Bs. 11.336,64; no obstante para esta Alzada estos hechos no se encuentran controvertidos en consecuencia se desestiman. Así se establece.
 Cursan del folio 205 al 206 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “M” original de “Comprobante de Egreso” relativo al cheque de No. 0001889, emitido por el Banco de Venezuela de fecha 13 de agosto de 2013, y su soporte denominado “Autorización y Liquidación de Vacaciones” del periodo 2012-2013 suscritos por el trabajador. Se trata de documentos de naturaleza privada, que no fueron impugnados durante la audiencia de juicio, que están referidos a conceptos que el Tribunal a quo declaró como cosa juzgada, cuestionada por la parte actora recurrente, por lo que esta Alzada los examina y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativos de que el Trabajador recibió el pago por vacaciones y bono vacacional del periodo 2012-2013. Así se establece.
 Cursan del folio 207 al 208 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “N”, original de “Comprobante de Egreso” relativo al cheque de No. 0001834, del Banco de Venezuela y su correspondiente soporte denominado “Recibo de Pago de Utilidades” del ejercicio económico del 01/01/2012 al 31/12/2012 suscrito por el trabajador. Se trata de documentos de naturaleza privada, que no fueron impugnados durante la audiencia de juicio, que están referidos a conceptos que el Tribunal a quo declaró como cosa juzgada, cuestionada por la parte actora recurrente, por lo que esta Alzada los examina y les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativos de que el Trabajador recibió el pago por el concepto de Utilidades del periodo 01/01/2012 al 31/12/2012. Así se establece.
 Cursan del folio 209 al 210 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “O”, original de “Comprobante de Egreso” correspondiente al cheque de No. 0002058, del Banco de Venezuela con su soporte denominado “Autorización y Liquidación de Vacaciones” del periodo 2014-2015. Se trata de originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte actora a los que el Tribunal a quo les otorgó plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijando de su contenido el hecho de que el ciudadano Ysrrael Castillo recibió el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2014-2015 por la cantidad de Bs. 17.385,29 a razón de salario promedio de Bs. 9.313,55; no obstante estos instrumentos nada aportan a la resolución de la controversia plateada para esta Alzada por lo que se desechan. Así se establece.
 Cursan del folio 211 al 212 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “P”, original de “Comprobante de Egreso” de cheque de No. 0002076, del Banco de Venezuela y su soporte denominado “Recibo de Pago de Utilidades” del ejercicio económico del 01/01/2015 al 31/12/2015 con firma del trabajador. Se trata de originales de documentos privados que no fueron impugnados a los que el Tribunal de primera instancia les otorgó plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el demandante recibió pago por el concepto de anticipo de utilidades del año 2015a razón de Bs. 13.884,82; sin embargo dichas documentales nada aportan a la resolución de la controversia plateada ante esta Alzada por lo que se desechan. Así se establece.
 Cursan del folio 213 al 222 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “Q”, copia simple de “Listado de Movimiento de Trabajadores”. Se trata de copias simples de instrumentos provenientes de un sitio electrónico oficial de carácter público, que fueron promovidos con el objeto de demostrar que la entidad de trabajo del año 2000 al 2007 no tenía la cantidad de 40 trabajadores prestándole servicio, que no fue desconocida por parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio, no obstante quien Juzga las desecha por considerar que han debido ser ratificadas mediante prueba de informes solicitada a dicho instituto. Así se establece.
 Cursan del folio 223 al 227 de la pieza 1 del expediente principal, Marcada “R”, copia simple de Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de marzo de 2019 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Se trata de una decisión que tras ser analizada por esta Alzada se determina que la misma resolvió un caso particular y concreto y que no aporta nada a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada, peticionó al Juzgado de Primera Instancia, oficiar a:

 La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Unidad de Supervisión; para que ésta se sirva informar sobre las condiciones laborales, específicamente la jornada de la entidad de trabajo; al respecto se observa que consta al folio 94 de la pieza 3 del asunto principal, la resulta enviada por dicho órgano de cuya lectura se tiene que la funcionaria que la suscribe indica que “no puede dar como cierto ese supuesto, dado que en el acta de inspección reposan varios horarios de trabajos (sic) y no se refleja el señalado” siendo evidente que dicha información no favorece a la resolución del presente recurso por lo que se desecha. Así se establece.

 Al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Puerto Cabello, para que éste se sirva a enviar copia certificada del asunto Nº GP21-L-2012-000541; al respecto se observa que constan del folio 56 al 256 de la pieza 2 del asunto principal, las resultas enviadas por dicho órgano que no fueron impugnadas por las partes durante la audiencia de juicio; en consecuencia esta Alzada, al igual que el sentenciador de primer grado, les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son demostrativos de que:
1. En fecha 28 de noviembre de 2012 el ciudadano YSRRAEL CASTILLO, demandante recurrente, junto con otros accionantes, interpone libelo de demanda (f. 59 al 89 de la pieza 2 del expediente principal) cuya pretensión estaba limitada a lo que denominó pago de “salarios retenidos” derivados de Bs. 200,00 diarios que según explicó le adeudaba la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., desde “enero del año 2010” hasta “julio del año 2012” por la cantidad de Bs. 51.127,00; demanda que se sustanció mediante el procedimiento ordinario contemplado en la ley y culminó con Sentencia de fecha 06 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello (f. 172 al 188 de la pieza 2 del asunto principal) que quedó definitivamente firme y en cuyo dispositivo declaró parcialmente con lugar la pretensión y ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo para la “verificación de las diferencias salariales declaradas procedentes por ese sentenciador, observando los parámetros siguientes, el salario diario devengado por cada uno de los litisconsortes a partir del día 04-marzo-2010 hasta la fecha en la que interpuso la demanda en estudio, que lo fue el día 28-noviembre-2012; la correspondencia entre éstos salarios y el cargo a desempeñar por el litisconsorte; y la incidencia de tal diferencia en el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades respectivamente.”
2. Asimismo verifica esta Alzada que en la parte motiva de dicho fallo el operador de justicia determinó que se trataba de un trabajador de jornada continua y permanente, declaración que la parte actora solicita se le dé carácter de cosa juzgada y constituye uno de los puntos de apelación sobre los que se pronunciará esta Alzada en las consideraciones para decidir. Así se establece.

 Al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Puerto Cabello, para que éste se sirva a enviar copia certificada del asunto Nº GP21-L-2015-000152; al respecto se observa que constan del folio 257 al 292 de la pieza 2 del asunto principal, las resultas enviadas por dicho órgano que no fueron impugnadas por las partes durante la audiencia de juicio; en consecuencia esta Alzada, al igual que el sentenciador de primer grado, les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien estas resultas, fueron valoradas por el Tribunal a quo en el punto previo mediante el cual resolvió la procedencia de la cosa juzgada sobre los conceptos de Diferencia de Utilidades del año 2012; Diferencia de Utilidades del año 2013; Diferencia de Utilidades del año 2014; Diferencia de Vacaciones 2012-2013; Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013;Diferencia de Vacaciones 2013-2014; Diferencia de Bono Vacacional 2013-2014, declaración del operador de justicia de primer grado que se encuentra impugnada por la parte actora mediante el presente recurso, por lo que esta Alzada examina las mismas siendo demostrativas de:
1. En fecha 21 de mayo de 2015 el ciudadano YSRRAEL CASTILLO, demandante de autos, junto con otros accionantes, interpone libelo de demanda (f. 260 al 288 de la pieza 2 del expediente principal) cuya pretensión se circunscribía a los siguientes conceptos laborales: Diferencia de salarios desde el 07 de enero 2013 al 01 de febrero 2015 por unos Bs. 200,00; Diferencia de Utilidades del año 2012; Diferencia de Utilidades del año 2013; Diferencia de Utilidades del año 2014; Diferencia de Vacaciones 2012-2013; Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013; Diferencia de Vacaciones 2013-2014; y Diferencia de Bono Vacacional 2013-2014; en contra de la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A.
2. En fecha 15 de octubre de 2015, las partes de mutuo acuerdo celebraron una transacción judicial a la que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello impartió homologación del acuerdo entre las partes (f. 290 al 292 de la pieza 2 del expediente principal) que quedó definitivamente firme.
3. Asimismo se evidencia que la transacción se celebró durante la relación laboral que unía a las partes en litigio, de lo cual pretende valerse la parte actora para impedir que se le de efectos de cosa juzgada a la transacción bajo estudio, punto de apelación sobre el que se pronunciará esta Alzada en las consideraciones para decidir. Así se establece.

 Al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Puerto Cabello para que éste se sirva a enviar copia certificada del asunto No. GP21-S-2016-000024 referido a oferta real de pago; al respecto se observa que constan del folio 02 al 53 de la pieza 2 del asunto principal, las resultas enviadas por dicho órgano que no fueron impugnadas por las partes durante la audiencia de juicio a las que el Tribunal a quo les extendió pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativos para dicho Juzgado que la entidad de trabajo demandada depositó la cantidad de Bs. 79.210,02 por los conceptos allí descritos; por lo que constata esta Alzada que el contenido de estas documentales está referido a hechos no controvertidos en esta instancia por lo que las desecha. Así se establece.

 Al Banco de Venezuela, para que este se sirva a informar sobre el fideicomiso del accionante; al respecto se observa que constan del folio 50 al 59 y del 76 al 82 y el 84 de la pieza 3 del asunto principal, las resultas enviadas por dicha entidad bancaria y que versan sobre información de hechos no controvertidos en esta instancia por lo que se desechan. Así se establece.

 La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; al respecto se observa queno constan en autos las resultas de los oficios enviados por lo que nada hay por valorar. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad legal, le corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en el presente recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte actora, ciudadano YSRRAEL CASTILLO, en la causa seguida contra la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, reiterándose que, tal y como ya se señaló en líneas precedentes, al establecer los límites de la controversia, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los aspectos impugnados de la sentencia dictada por el Tribunal a quo;los que serán analizados por razones metodológicas en el siguiente orden:

Primero: Sobre los efectos de cosa juzgada de la calificación de trabajador “continuo y permanente”.

Corresponde a este Tribunal Superior, analizar si prospera o no, la cosa juzgada opuesta por la parte actora durante la audiencia de juicio, con respecto a la calificación de trabajador “continuo y permanente” contenida en la sentencia de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello asunto No. GP21-L-2012-000541.

Para dilucidar este punto, esta Alzada evidencia de las pruebas del proceso, específicamente de la resulta de la prueba de informes que riela del folio 56 al 256 de la pieza 2 del asunto principal, referida a copia certificada del asunto No. GP21-L-2012-000541, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Puerto Cabello, a las que este Juzgado le confirió pleno valor probatorio; que en efecto el ciudadano demandante de autos, en fecha 28 de noviembre de 2012, junto con otros litisconsortes, interpuso escrito libelar, observándose que en aquella oportunidad, la pretensión del ciudadano YSRRAEL CASTILLO fue únicamente el cobro de “salarios retenidos” desde el mes de enero del año 2010, hasta el mes de julio del año 2012, por la cantidad total de Bs. 51.127,00 (f. 68 al 72 de la pieza 2 del asunto principal), en dicho libelo, la parte actora, refiriéndose a las características de la labor que desempeñaba, esboza:

“…mi relación laboral la he mantenido y la mantengo en completa normalidad, ya que mi relación de trabajo ha sido y es a tiempo completo o dedicación exclusiva a la misma, dicha labor la vengo realizando al compás de la (sic) características que presta la empresa, para la descarga de buques en la zona portuaria de Puerto Cabello, y siempre tengo que permanecer y he permanecido a las ordenes de la empresa los siete (7) días de la semana, es decir durante la relación laboral estado (sic) a disposición de la empresa ya que al presentarse la descarga y la hora que sea de cualquier buque, inmediatamente soy llamado para descargar dicho busque y cumplir las actividades inherentes a esas funciones…” (f. 68 de la pieza 2 del asunto principal).

Asimismo, se evidencia que en dicho expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda y en ese sentido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dicta sentencia de fecha 06 de marzo de 2014 en la que en su dispositivo, al referirse a la pretensión de la parte actora, condenó el monto reclamado tras el análisis que hiciere de los recibos de pago aportados como pruebas en dicho procedimiento, para establecer luego:

“Ahora bien a pesar de ser el punto anterior [referido a los salarios retenidos] el único que conforma el petitorio de los accionantes, y no habiendo dado contestación al fondo la entidad de trabajo aquí demandada, sin embargo considera necesario quien suscribe el presente fallo realizar las siguientes consideraciones; durante la audiencia oral y pública de juicio específicamente al momento en el cual la parte accionada le correspondió señalar el objeto de las pruebas promovidas por su cuenta y controlar las pruebas promovidas por los litisconsortes, señaló que éstos laboraban de manera intermitente y/o eventual para su representada, y por tal razón laboraban simultáneamente para otras entidades de trabajo, al respecto se hace necesario para este juzgador establecer que revisadas las probanzas se constató el carácter regular, permanente y continuo de la relación de trabajo sostenida hasta la actualidad por los accionantes para con la entidad de trabajo (…) situación esta que quedó evidenciada de la secuencia casi perfecta de los recibos de pagos promovidos por la accionada de autos respecto a los litisconsortes, lo cual contraria el alegato de eventual e irregular con el cual se califica la relación de trabajo; en referencia a la prestación de servicios personales de los actores para con otras empresas (…)”

Ahora bien, con respecto a este singular fallo de fecha 06 de marzo de 2014 y su dispositivo, esta Alzada comprueba de forma plena, que el objeto de la pretensión que con el mismo resuelve, era el “cobro de salarios retenidos” y que la declaración hecha por parte de ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, referida a que constató “el carácter regular, permanente y continuo de la relación de trabajo”, no formó parte del objeto del fallo, sino de un cuasi “obiter dictum” ya que como se evidencia del libelo de demanda y así como lo expresa el propio Juez actuante al inicio de sus elucubraciones, se estaba pronunciando sobre un aspecto no peticionado por los accionantes. Así se constata.

Adicional a lo anterior, dicho “carácter regular, permanente y continuo” está vinculado con la exclusividad de la relación laboral, ya que a decir del Juzgado Cuarto de Juicio en la sentencia de fecha 06 de marzo de 2014, la parte actora no prestaba servicios para otras empresas del mismo ramo, no así, como lo afirma el apoderado judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, quien pretende hacer valer dicho pronunciamiento como una decisión que atañe a la jornada laboral desempeñada por el trabajador, y oponerlo a los fines de evitar que se emita un verdadero pronunciamiento sobre este punto que resultó controvertido para el Tribunal a quo. Así se constata.

En resumen, el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Juicio, sobre el cual el apoderado judicial de la parte actora solicita se le extienda los efectos de cosa juzgada, en primer lugar no fue el objeto de la demanda y tampoco el objeto de la sentencia, por lo que no forma parte del dispositivo del fallo, siendo más bien una especie de obiter dictum; en segundo lugar, el abogado litigante descontextualiza lo expresado por dicho operador de justicia, siendo que de la lectura integra de dicho fallo se desprende claramente que éste se estaba refiriendo a la exclusividad de la relación laboral y la vinculación del demandante con otras entidades de trabajo; en tercer lugar, dicho carácter exclusivo no fue un hecho controvertido en la presente litis siendo el verdadero hecho controvertido la jornada laboral del demandante, que fue determinada por el Tribunal a quo en los términos siguientes:

“(…) b.- La jornada de trabajo y el salario devengado.
Con respecto a la jornada de trabajo, la representación judicial de la parte actora adujo que durante toda la relación laboral prestó servicio en una jornada nocturna de lunes a sábados con domingos de descanso y a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. alegando que en consecuencia laboraba permanentemente en jornada nocturna de 7 horas más 5 horas extraordinarias (3 nocturnas y 2 diurnas). Adicionalmente señaló que dichas horas extraordinarias nunca le fueron pagadas por lo que reclama la cantidad de Bs. 237.865,31. Al respecto, en la contestación de la demanda, la entidad de trabajo niega rechaza y contradice la jornada de trabajo, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, alegando que el trabajador prestaba servicios de forma “discontinua no permanente” ya que por su labor de despachador de la zona portuaria, sólo laboraba cuando era requerido y en jornadas rotativas.

Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta pertinente traer a colación que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que las condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados deben ser probadas por el demandante ya que no existe una presunción legal a favor del trabajador que produzca la inversión de la carga de la prueba en cabeza del demandado como ya se indicó en la distribución de la carga probatoria. Así las cosas, quedó evidenciado adminiculando de todos los originales de recibos de pago que rielan a los autos, tanto los traídos por el propio ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO, como por los traídos por la demandada mediante prueba documental y los que se trasladaron mediante prueba de informes (copia certificada del asunto No. GP21-L-2012-000541 del f. 113 al 171 de la pieza 2 del expediente) que quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A. tiene establecido para el personal de muelles 3 turnos: 1º Turno de jornada diurna, 2º Turno de jornada mixta y 3º Turno jornada nocturna bajo los limites legales establecidos y que este personal en consecuencia era de turnos rotativos, asimismo se evidenció que el accionante de autos ciertamente era de jornadas discontinuas en el sentido de que a pesar de que la relación de trabajo era permanente, el trabajador no laborada todos los días, sino que lo hacia (sic) dependiendo de la existencia de buques que descargar en el muelle. No obstante lo anterior, la entidad de trabajo accionada tenía la carga adicional de demostrar (como consecuencia del alegato de trabajo discontinuo en turnos rotativos que quedó evidenciado), los días específicos en los que laboró el demandante y en que (sic) jornada los laboró, lo que de la revisión de las actas del proceso se evidencia que cumplió parcialmente por cuanto sólo lo demostró para algunos periodos semanales, resultando forzoso para este Tribunal tener como cierto que durante los restantes periodos, de los que no existen recibos de pagos vale decir, desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 04 de enero de 2010 el trabajador laboró de lunes a sábado en jornada nocturna de 7 horas diarias. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, con respecto al reclamo de horas extraordinarias se tiene la certeza de que el accionante incumple su carga alegatoria al no identificar el día exacto del calendario en el que laboró las horas extraordinarias, limitándose a exponer una enmarañada relación de horas extraordinarias laboradas, en periodos de tiempo de forma genérica, adicional a que luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento capaz de formar la convicción sobre el hecho de que el ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO haya laborado todas las horas extraordinarias que indica. Y ASI SE DECIDE. (…)” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del extracto).

Por último y a los fines de despejar cualquier duda que pudiese quedar sobre este aspecto, es preciso recordar que la institución de la cosa juzgada ha sido ampliamente estudiada por la doctrina y la jurisprudencia patria, y de conformidad con la ley se le atribuyen ciertos límites contenidos en el numeral 3, del artículo 1.395 del Código Civil que establece:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Así las cosas, es indispensable para que esta se configure, que se evidencie la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de sujetos, en otras palabras que la nueva demanda sea entre las mismas partes, que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en la anterior y que la cosa demandada sea la misma; siendo evidente que no existe en el presente punto bajo análisis la triple identidad necesaria para que se declare procedente cosa juzgada alguna, resultando forzoso para esta Alzada declarar improcedente este primer punto de apelación por todo lo razonado. Así se decide.

Segundo: De los efectos de cosa juzgada de los conceptos comprendidos en la Transacción debidamente homologada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello.

Corresponde a esta Alzada, analizar si prospera o no, la defensa de cosa juzgada opuesta por la entidad de trabajo con respecto a los conceptos de Diferencia de Utilidades del año 2012; Diferencia de Utilidades del año 2013; Diferencia de Utilidades del año 2014; Diferencia de Vacaciones 2012-2013; Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013; Diferencia de Vacaciones 2013-2014 y Diferencia de Bono Vacacional 2013-2014, contenidos en la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de octubre de 2015 referida a Homologación de la transacción judicial dada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello.

Sobre este punto el apoderado judicial de la parte actora, durante la audiencia de apelación indicó, entre otras palabras, que a su decir no se le puede extender los efectos de cosa juzgada a los conceptos comprendidos en la transacción laboral que fue debidamente homologada por el Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en virtud de que la misma fue celebrada estando vigente la relación laboral y que si la sentencia hubiese considerado que no hay cosa juzgada, lo que recibió el trabajador en esa oportunidad por transacción, hubiese sido un adelanto y no declarar sin lugar los conceptos porque se le aplicó los efectos de cosa juzgada a una transacción que había sido realizada estando vigente la relación laboral.

Con la finalidad de comprender íntegramente el punto objeto de apelación, considera pertinente quien decide transcribir el extracto de la sentencia que resuelve la cosa juzgada opuesta:

“…Omissis…”
DE LA PROCEDENCIA DEL CARACTER DE COSA JUZGADA

Esgrime la representación judicial de la entidad de trabajo demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, la existencia de una sentencia definitivamente firme de fecha de fecha 06 de marzo del 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello que corre inserta en el expediente GP21-L-2012-000541 y una transacción judicial que fue homologada en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que posee carácter de sentencia definitivamente firme y otorga carácter de COSA JUZGADA a la presente acción interpuesta en cuanto a los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo de los años 2010 al 2015 en los términos que está establecida en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo IV de los efectos del proceso, establece:

Artículo 57. -Cosa juzgada formal- Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia a ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. -Cosa juzgada material- La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Estas disposiciones normativas son de idéntico tenor de las contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que a su vez están en concordancia con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 49.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Así las cosas, el articulado precedentemente citado ratifica la fuerza legal de uno de los principales efectos procesales mediatos del proceso, el de la cosa juzgada, definida por el maestro de la ciencia procesal Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano como “una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia” (2007;463) y concluye que:

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Resaltado y cursivas de este Tribunal).

De lo que se desprende los dos aspectos que se le atribuyen a la cosa juzgada: aspecto formal y material. Sobre estos dos aspectos Liebman citado por Rengel-Romberg sostiene que no se trata de dos cosas juzgadas porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es de doble función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y los garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. También otro prominente autor indica que la cosa juzgada es “la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.” (Henríquez La Roche, 2011;276 “El nuevo proceso laboral venezolano”). En este sentido, la doctrina más calificada y la jurisprudencia definen la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Ahora bien, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, a la que se refiere el artículo 57 LOPT ut supra citado según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecutar forzosamente lo dispuesto en los casos de sentencias de condena. Adicional a lo anterior, conviene destacar lo preceptuado en el Código Civil con respecto a la cosa juzgada:

Artículo 1395.3. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En atención a esta norma se le atribuyen unos limites a la cosa juzgada, mediante los que se hace referencia a los limites que tiene objetivamente (cosa y causa petendi) y subjetivamente (personas y carácter con que actúan), la eficacia de la sentencia cuando esta ha alcanzado “la autoridad de cosa juzgada” y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el citado Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Por último, a este respecto es necesario puntualizar que por regla general la cosa juzgada alcanza solo al dispositivo y no se extiende a la parte motiva de lo sentenciado, excluyendo así los argumentos de hecho y de derecho y las determinaciones previas que debió hacer el juez para finalmente producir su fallo. En cuanto a las transacciones en materia laboral la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997) establecía en el Parágrafo Único de su artículo 3 referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que:

“PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Mientras que su reglamento todavía vigente dispone:

Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mientras que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente (2012) prevé con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De las normas transcritas se desprende y así ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, que si las partes en un conflicto laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, que es homologado por la autoridad competente vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, esta tendrá efecto de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga el carácter y validez de cosa juzgada en los límites de lo acordado. (TSJ-SCS 29-01-2014). En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en virtud de la oposición de la defensa de cosa juzgada dada la existencia de una transacción judicial, el juez debe analizar si los sujetos de la transacción son los ahora demandante y demandada, si el objeto del acuerdo es el mismo que se pretende con la demanda y si los derechos comprendidos en la transacción son los ahora discutidos, todo ello para concluir en la procedencia o no de la referida defensa y aplicar la consecuencia jurídica que consiste en reconocerle a la transacción que cumpliere con los requisitos el carácter de cosa juzgada. En consecuencia todo Juez que encuentra que ha sido opuesta la defensa de cosa juzgada dada la existencia de una transacción debidamente homologada por la autoridad competente, lo que debe hacer es determinar si los conceptos pretendidos en la nueva demanda se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. Por lo que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalado es necesario comparar el contenido de la transacción y los conceptos pretendidos en la demanda del presente asunto.

1. Del carácter de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de marzo de 2014 dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello.

(…) Omissis (…)
2. Del carácter de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de octubre de 2015 referida a Homologación de la transacción judicial dada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo sede Puerto Cabello.

De la revisión de los medios de pruebas del proceso se observa:

- Al folio útil 257 al 292 de la pieza 2 del expediente riela información proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello referida a copia certificada del asunto No. GP21-L-2015-000152 que no fue impugnada por las partes y a la que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que:

a. En fecha 21 de mayo de 2015 el ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO demandante en el presente asunto, junto con otros accionantes, interpone demanda (f. 260 al 288 de la pieza 2 del expediente) en la que pretende el pago de los siguientes conceptos laborales: 1) Diferencia de salarios desde el 07 de enero 2013 al 01 de febrero 2015 por unos Bs. 200,00; 2) Diferencia de Utilidades del año 2012; 3) Diferencia de Utilidades del año 2013; 4) Diferencia de Utilidades del año 2014; 5) Diferencia de Vacaciones 2012-2013; 6) Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013; 7) Diferencia de Vacaciones 2013-2014; 8) Diferencia de Bono Vacacional 2013-2014; que según esbozó le adeudaba la entidad de trabajo ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., por la cantidad total de Bs. 104.519,76.
b. Asimismo, se observa que en fecha 15 de octubre de 2015 siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar las partes de mutuo acuerdo celebraron una transacción judicial a la que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello impartió homologación del acuerdo entre las partes (f. 290 al 292 de la pieza 2 del expediente) dándole efectos de cosa juzgada a los mismos conceptos comprendidos en la demanda. Siendo así las cosas, se evidencia de la comparación de lo pretendido en la demanda en el presente asunto y el contenido de la transacción que fue debidamente homologada, tiene fuerza de cosa juzgada con respecto a los conceptos comprendidos en la transacción que sean nuevamente pretendidos, razón por la que existe cosa juzgada en relación con los conceptos de:

1) Diferencia de Utilidades del año 2012;
2) Diferencia de Utilidades del año 2013;
3) Diferencia de Utilidades del año 2014;
4) Diferencia de Vacaciones 2012-2013;
5) Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013;
6) Diferencia de Vacaciones 2013-2014;
7) Diferencia de Bono Vacacional 2013-2014

Los cuales no pueden ser nuevamente reclamados ni reexaminados y se reitera que existe cosa juzgada con relación a estos los conceptos. Y ASI SE DECIDE. (…)” (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la recurrida)

De la cita textual precedente, se constatan las razones que sustentan la decisión tomada por el a quo, observándose que éste realiza un análisis completo de la institución de cosa juzgada, concatenado con el carácter de cosa juzgada de las transacciones en materia laboral.

Así las cosas, constituye un hecho no controvertido en el presente asunto, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral que empezó el 21 de septiembre de 2000 y culminó el 16 de febrero de 2016, asimismo se observa de las pruebas del proceso, específicamente de la resulta de la prueba de informe que riela del folio 257 al 292 de la pieza 2 del asunto principal, referida a copia certificada del asunto Nº GP21-L-2015-000152, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Puerto Cabello, a las que este Juzgado le confirió pleno valor probatorio; que en efecto el ciudadano demandante de autos, en fecha 21 de mayo de 2015, junto con otros litisconsortes, interpuso libelo de demanda cuya pretensión fue el cobro de diferencias de salarios, diferencia de utilidades años 2012, 2013 y 2014 y diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2012-2013 y 2013-2014 (f. 269 al 289 de la pieza 2 del asunto principal). Asimismo se observa que esta controversia culminó por la mediación exitosa del Juez Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien mediante acta de fecha 15 de octubre de 2015, levantada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, homologó el acuerdo alcanzado entre las partes en los términos como se establecieron y le otorgó efectos de cosa juzgada.

Ahora bien tal y como lo señaló el Tribunal a quo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente (2012) prevé con respecto a la transacción en materia laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas de este Tribunal).

Mientras que su reglamento dispone:

Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, si bien es cierto, la ley contempla, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, este principio no es absoluto y admite excepciones que se pueden deducir claramente por vía de interpretación, como es el caso de cualquier hipótesis de transacción, tal como se desprende del encabezado del artículo 9 del reglamento de la ley sustantiva, ut supra reseñado cuando contempla “…el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador (…) no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Siguiendo este orden argumentativo, cuando la ley estipula que las transacciones en materia laboral solo podrán celebrarse al término de la relación de trabajo, no se puede con ello obviar que existen conceptos laborales como por ejemplo, el salario, días de descanso, utilidades, vacaciones y bono vacacional, entre otros, cuyos pagos son de periodicidad semanal, mensual o anual y que son exigibles inmediatamente de que son causados, siendo reiterados los criterios jurisprudenciales que indican que no es necesario esperar al término de la relación laboral para comenzar su reclamación contenciosa por vía judicial, por lo que consecuencialmente, pueden llegar a ser transados, tal como lo hizo el ciudadano demandante de autos en el caso que se analiza con los conceptos de diferencias de vacaciones, bono vacacional y diferencias de utilidades.

Para abundar en lo anterior, quisiera este sentenciador reseñar, lo postulado por la más calificada doctrina patria, con respecto a la homologación de las transacciones en materia laboral, antes, durante y después de finalizado el vínculo laboral, así Guzmán apunta:

“No hay razones ponderables, para estimar que el acto de transacción aprobado o confirmado por el funcionario a quien la ley encarga la misión tutora de velar por su correcta aplicación, carece de valor jurídico porque se ha producido, durante la vigencia del contrato de trabajo; y que, en cambio, esa misma transacción está libre de toda sombra de invalidez por haberse celebrado después de extinguido el contrato. Nos parece que el defecto de esa opinión está en que ella olvida lo más importante: la misión del funcionario, cuya aprobación provee al acto de seguridad, porque lo libera de cualquier sospecha de abuso patronal. Visto de ese modo, el momento en que el contrato de transacción homologada se verifica, carece de trascendencia jurídica práctica, ya sea que se lleve a cabo durante la vida del contrato de trabajo, o después de extinguido este.” (Alfonso-Guzman Rafael, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana Tomo I, 2007; p.385).

Dicho esto, se evidencia que en el caso particular y concreto, la reclamación de estos conceptos por parte del trabajador, fue intentada ante la autoridad competente, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y sustanciada mediante el proceso ordinario en materia laboral, que contempla una etapa de mediación cuyo propósito más resaltante a los efectos de resolver el presente punto, es que las partes con la rectoría del Juez del Trabajo, por medio de una fórmula de autocomposición procesal, resuelvan sus controversias, siendo criterio de quien juzga que en el presente caso, la transacción que fue debidamente homologada no viola, así como lo pretende hacer ver el apoderado judicial del accionante, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por el simple hecho de haberse efectuado estando vigente la relación de trabajo, ya que verso sobre conceptos que se pueden reclamar antes de terminar el vínculo, y en virtud de que el funcionario actuante resguardó dicha irrenunciabilidad, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez y que el trabajador actuara libre de constreñimiento alguno. Así se constata.

Para finalizar este punto, es preciso acotar que esta Alzada, así como lo hizo el a quo constató los límites de la cosa juzgada, concluyendo que, en efecto, se verificó la identidad de sujetos, objeto y título, entre la presente demanda interpuesta por el ciudadano Yrrael Castillo y la transacción celebrada entre éste y la demandada sobre los conceptos de Diferencia de Utilidades del año 2012; Diferencia de Utilidades del año 2013; Diferencia de Utilidades del año 2014; Diferencia de Vacaciones 2012-2013; Diferencia de Bono Vacacional 2012-2013; Diferencia de Vacaciones 2013-2014 y Diferencia de Bono Vacacional 2013-2014. De esta forma, resulta improcedente la impugnación que se analiza. Así se decide.

Tercero: Sobre la absolución de la instancia y el vicio de “reposición no decretada”.

Corresponde ahora, determinar si el Juzgado a quo incurrió en absolución de la instancia y el vicio de “reposición no decretada” que encuentra útil a los fines de que el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene despacho saneador sobre los conceptos de bono nocturno, horas extras, días de descanso semanal y bono alimenticio, declarados improcedentes por el Juzgado a quo.

Como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora esboza que la sentencia recurrida incurrió en absolución de la instancia, ya que a su decir dicho Tribunal declara que los planteamientos de esos conceptos están confusos y esa confusión le impide entrar a conocer el fondo del asunto y que ante esta situación considera que la sentenciadora observó una falta de procedimiento que se cometió en sustanciación y que si los conceptos estaban confusos, el Juez de Mediación no ha debido admitir la demanda, sino ordenar un despacho saneador para aclarar dichos conceptos.

Ahora bien, con respecto a este punto de apelación se observa que el abogado litigante, apoderado judicial de la parte actora, no contradice el dictamen del Juzgado a quo, en el sentido de que no niega, ni rechaza que los conceptos demandados se encuentren plasmados de forma confusa, tampoco niega que haya incumplido con la carga de la alegación, sino que pretende que tras argüir una supuesta absolución de la instancia, esta Alzada declare una “reposición no decretada” a los fines de que la causa retorne al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que éste ordene despacho saneador con la finalidad de esclarecer la pretensión. Así se constata.

Así planteada la controversia, resulta necesario hacer unas breves consideraciones sobre la absolución de la instancia, la reposición y la finalidad del despacho saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la absolución de la instancia, se tiene que es un vicio propio de la sentencia, que está regulado en el numeral 2, del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el cual la doctrina patria más calificada sostiene que se produce cuando el operador de justicia deja en suspenso la parte del litigio sin condenar o absolver, sin que se cree la cosa juzgada, dejando paso a la posibilidad de que sea suplantada la misma litis con otros elementos probatorios; se trata del dictado de la sentencia donde el juzgador deja sin decidir el conflicto de intereses, no resolviendo las cuestiones debatidas, bien de hecho o de derecho, sometidas a su jurisdicción, que se diferencia de la denegación de justicia, pues mientras en aquella se produjo una sentencia que dejó viva la controversia, en ésta no hay sentencia, bien por abstención o por retardo (Bello Lozano citado por Bello Tabares, 2009 la casación en el Proceso Laboral. pág. 397).

Así pues, la absolución de la instancia y la denegación de justicia, se encuentra íntimamente ligada a la obligación que tienen los jueces de resolver todas las controversias que le sean planteadas dentro de su esfera de competencias, so pena de incurrir en los vicios anteriormente mencionados, y siguiendo este orden argumentativo, los jueces, fundándose en derecho, siempre podrán cumplir con esta obligación, ya que conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”; por lo que la ausencia o deficiencia de las pruebas tampoco puede ser motivo para que el juez absuelva la controversia planteada.

También, es criterio jurisprudencial, que el vicio de absolución de la instancia se produce cuando el juzgador “…no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado…”. (Sentencia TSJ-SCC N° 117 del 13 de marzo de 2015, entre otras).

Pues bien, a los fines de verificar la supuesta absolución de la instancia esta Alzada considera necesario reproducir el extracto de la recurrida, en el cual se pronuncia sobre estos conceptos:

“… 5) Con respecto a lo reclamado por: Días de descanso semanal y feriado de descanso obligatorio remunerado, bono de alimenticio, pago doble del recargo de horas extras, recargo de horas para hacerlas extras y bono nocturno. Se observa que la entidad de trabajo sostuvo que los cuadros y los cálculos esbozados por la parte actora la dejan en indefensión, por lo que este Tribunal constata que efectivamente la representación legal de la parte accionante incumple su carga alegatoria al no precisar de forma clara y precisa los días que está reclamando y dado a lo confuso de lo peticionado, resulta forzoso declarar improcedentes estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.” (Negrillas, mayúsculas y cursivas del extracto).

De la cita textual anterior, se evidencia que el Tribunal de primer grado de conocimiento declaró improcedentes dichos conceptos tras considerar que los mismos, tal y como fueron planteados en el libelo de demanda, dejan en indefensión a la entidad de trabajo demandada ya que no fueron claramente esbozados, ni correctamente alegados por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo demanda, lo que ha podido constatar este ad quem de la revisión exhaustiva del mencionado escrito liberar. Por lo que, en aplicación a la jurisprudencia supra señalada, esta Alzada no evidencia que el operador de justicia haya incurrido en el vicio de absolución de la instancia, puesto que el mismo declaró improcedentes dichos conceptos conforme a lo encontrado en el escrito libelar. Así se decide.

Por otro lado con respecto al vicio de “reposición no decretada” que en definitiva es el objetivo que persigue el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que sea ordenado despacho saneador, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ahora bien, el despacho saneador, que como ya se indicó, es el objeto de la reposición que a juicio del apoderado judicial del actor se debió decretar, es una institución atribuida a los Juzgados de Primera Instancia que conocen de la primera etapa del Proceso laboral, denominados Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y constituye la facultad correctiva que tiene el Juez de enmendar o de sanear, aquellos defectos formales y vicios procesales que impiden u obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, garantizando con ello el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Además, sobre esta figura contemplada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Henriquez La Roche (2011), indica que “pretende sanarlo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente”.

También, sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 04-1322 (Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los límites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.

Por todo lo expuesto, se enfatiza que el despacho saneador corre a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no le está dado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dentro de la esfera de sus competencias atribuidas por Ley, ordenar una reposición de la causa cuando a su criterio, que vale decir, es de igual jerarquía que el del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; hayan conceptos formulados de forma imprecisa, errores que como se aprecia de lo esbozado por el propio abogado litigante, no están desconocidos, en consecuencia esta Superioridad tampoco evidencia, que el operador de justicia haya incurrido en el vicio de “reposición no decretada”. Así se decide.

Cuarto: Sobre la indemnizaciones por despido injustificado.

Para determinar si procede o no la indemnización por despido injustificado, recordemos que el apoderado judicial durante la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada arguyó “sabemos que en efecto el acto administrativo de efectos particulares es válido desde que se emite por el funcionario pero solamente adquiere efectos cuando se le notifica al administrado y eso no ocurrió, para comprobarlo se le solicitó al inspector que informara en qué fecha el trabajador recibió la notificación y el inspector responde que no puede dar la fecha de la notificación porque el trabajador puso su cedula y su nombre y no puso la fecha, esa declaración del ciudadano inspector demuestra que la notificación del acto administrativo no se llevó a cabo de acuerdo del artículo 75 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y la sentencia ha debido considerar esa ley para resolver si el despido era justificado o no justificado y no lo hizo, sin tener fecha de cuando el trabajador fue notificado si fue antes o después del despido, declaró que el despido era justificado y así le quitó los conceptos que reclamaba de acuerdo con su apreciación de que fue despedido injustificado”.

En otras palabras, la parte actora recurrente, reconoce, en primer lugar, la existencia de un acto administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa Nº 00042-2016, de fecha 03 de febrero de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que riela a los autos y a los que este Tribunal Superior le atribuyó pleno valor probatorio; que autoriza a la entidad de trabajo demandada a despedir al ciudadano demandante de autos, no obstante, insiste que en virtud de que a su decir, la notificación no se llevó a cabo conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el despido es inferido (término utilizado en el libelo de demanda) y en consecuencia proceden las indemnizaciones por despido injustificado que contempla la ley sustantiva laboral.

Ahora bien, resulta necesario resaltar lo establecido en Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que es la norma sustantiva que regula los fenómenos relacionados con el hecho social trabajo, y en sentido sobre las formas de terminación de la relación laboral dispone:

Artículo 76. Causas de terminación de la relación de trabajo. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 77. Clases de despido. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

Más adelante, al instrumentar el despido justificado, el referido decreto, contempla el procedimiento administrativo a seguir por la entidad de trabajo que pretenda despedir de forma justificada a un trabajador a su servicio, estableciendo:

Artículo 422. Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes.

Del análisis de las normas citadas, se puede desprender claramente y sin lugar a dudas, que nuestra legislación contempla, varias formas de terminación de la relación de trabajo, siendo que con respecto al despido, este puede ser justificado o no, siendo justificado cuando el trabajador ha incurrido en una falta contemplada en la ley, lo cual será determinado por la autoridad administrativa competente, que en este caso son las Inspectorías del Trabajo, a quienes les corresponde, sustanciar y decidir mediante un acto administrativo denominado Providencia, el referido procedimiento de autorización, que en definitiva culmina con la decisión de efectos particulares que puede autorizar o no su procedencia.

Así mismo, resulta muy ilustrativo resaltar lo dispuesto en su artículo 424, tratando sobre el despido durante el referido procedimiento:

Artículo 424. Despido durante el procedimiento. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

De lo anterior se constata, que basta con que la administración pública, dicte la decisión, para que el administrado, entidad de trabajo, pueda proceder a despedir al trabajador que incurrió en la falta, sin necesidad de cumplir con ningún otro formalismo, no contemplado en la ley aplicable que es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se constata.

Para mejor ilustración, de lo analizado, es preciso apuntar que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Así pues en el caso de marras, nos encontramos ante la presencia de una Providencia Administrativa definitivamente firme, que no ha sido impugnada por las partes durante la audiencia de juicio, y que tal como se estableció en líneas precedentes, es eficaz y de cumplimiento inmediato desde el momento en que fue dictada, por lo que es indiscutible para esta Alzada que el argumento de la “notificación defectuosa” o en el peor de los casos “la falta de notificación”, no impide su ejecución por parte del administrado. Así se decide.

También es pertinente advertir, que el argumento esbozado por el apoderado judicial de la parte actora, no se corresponde con el derecho aplicable, tal y como se evidencia del análisis efectuado, así como tampoco se corresponde con los principios que rigen el proceso laboral venezolano, siendo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, los jueces laborales, están en el deber de inquirir la verdad por todos los medios a su disposición, por lo que no puede esta Alzada desconocer el hecho, a todas luces indiscutible, de que la entidad de trabajo estaba autorizada para despedir justificadamente al trabajador, como en efecto lo hizo, no correspondiéndole en consecuencia indemnización alguna por despido. Así se constata.

Por último, esta Superioridad indica, que comparte íntegramente el argumento esbozado por la recurrida para determinar la causa de terminación de la relación laboral por despido justificado y en consecuencia, determinar improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado, siendo que tal y como señaló el a quo, el apoderado judicial de la parte actora, interpreta sesgadamente las normas referidas a la notificación de los actos administrativos, al tratar de hacer creer, acomodaticiamente, que cuando el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, quiere decir que el acto administrativo no puede ser ejecutado, siendo que la verdadera importancia de la notificación se vincula a la interposición de los recursos judiciales que contra el acto se pretendan iniciar; más sin embargo el acto administrativo se encuentra incólume hasta tanto no sea declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme emanada de los Tribunales del Trabajo con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta Alzada desecha lo argumentado por la parte actora y declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Quinto: Establecer si existe o no indeterminación objetiva en la sentencia recurrida derivada de los términos en los que fue ordenada la corrección monetaria.

Sobre este particular, el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia de apelación, señaló que la sentencia recurrida, incurrió en omisión de pronunciamiento sobre algunos alegatos realizados durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, referidos a que éste peticionó (durante la celebración de ese acto) que en caso de acordar corrección monetaria, “se aplicara el procedimiento para inflación de la dirección de contrataciones públicas”, de acuerdo con el decreto ley sobre contrataciones públicas, a partir de diciembre de 2015, en ausencia de los informes del Banco Central y sobre este particular también esbozó que en la sentencia existe indeterminación del objeto de la condena, en virtud de que ordena la corrección monetaria pero no le señala al perito los parámetros de ajuste que debía seguir para establecer esa corrección con relación a la ausencia de informes del Banco Central.

Sobre este particular, verifica esta Alzada del escrito libelar que riela de los folios 01 al 28 de la pieza 1 del expediente principal, que con respecto a la corrección monetaria, la parte actora señaló:

“TERCERO: Por cuanto es notoria la inflación por la disminución del valor de la moneda, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia del 17/3/1993 solicito la corrección monetaria de la acción entre la fecha de la mora el 16/2/2016 y la fecha del fallo favorable y en caso de incumplimiento agregar la que se produzca hasta el pago efectivo.”

Por lo que de la cita textual precedente se evidencia que, entre los alegatos contenidos en el libelo de demanda, específicamente los referidos a la solicitud de corrección monetaria, de ningún modo señala que esta ha de realizarse de conformidad con la mencionada Ley de contrataciones Públicas. Así se constata.

Ahora bien, el encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al procedimiento en juicio establece:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (Negrillas de esta Alzada).

Siendo indubitable para esta Superioridad que lo peticionado forma parte de hechos nuevos, no comprendidos en el libelo de demanda y por lo tanto no deben ser examinados, ni tomados en cuenta en la sentencia definitiva que resuelva el fondo, por lo que esta Alzada los desecha. Así se decide.

Ya para finalizar, es conveniente resaltar que la sentenciadora de Primera Instancia, ordenó la corrección monetaria en los siguientes términos:

“(…) En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 19 de diciembre de 2016, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el 16 de febrero de 2016, hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales (…) Y ASI SE DECIDE. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA. (…)”


Por lo que, en el caso concreto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, esta Alzada advierte que la recurrida señaló en forma clara, precisa y determinada el objeto sobre el que recae la decisión. En efecto, una vez establecidos los hechos controvertidos en juicio, procedió a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, siendo que con respecto a la corrección monetaria, se observa que la recurrida ordenó su cálculo, de modo que se corresponde con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su ilustre sentencia caso: MALDIFASSI & CIA, C.A., que aun impera y es aplicable al presente asunto, por lo que se reitera que no existen elementos suficientes para considerar que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva delatado por la parte actora. Así se decide.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Alzada, habiendo desechados todos los puntos apelados por la parte accionante, declara SIN LUGAR el presente recurso ordinario de apelación. Así se resuelve.
TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL CASTILLO quien es titular de la cedula de identidad No. V-5.444.798.Así se establece.
 SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de mayo de 2018, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YSRRAEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-5.444.798, contra la entidad de ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Así se declara.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YSRRAEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-5.444.798, contra la entidad de ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A .S. D), C. A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Así se decide.
 Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE.

La Secretaria,


Abogada. ANDREA ELOISA BLANCO MUJCA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 11:37 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria


CARS/aebm.-