REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nro. 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio MAUREN CERPA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ALEJANDRINA ECHEVERRIA, GIULIANA CECCARELLI, CARLOS MEJIAS, LISEY LEE, MARÍA INES LEÓN, RICARDO MALDONADO, JOSÉ ANTONIO GRATEROL, CESAR MONTES, ANIBAL BELLO, MARISINIA RONDÓN, YARIANGEL LOBATON, GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDON, ORIANA CEDEÑO, OLY RAMOS, MASSIEL MOLERO, ANDREINA BUITRIAGO, MARILYN DETTIN y MIRVA ESTHER SILVA GARCÍA, quienes están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 183.568, 242.165, 253.765, 84.322, 89.391, 111.360, 239.166, 264.292, 219.336, 115.593, 278.723, 129.089, 204.667, 204.781, 204.733, 70.545, 174.597, 265.174, 119.936 y 108.383.

MOTIVO: Demanda de Nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 00441-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en el expediente No. 049-2016-01-00351.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.
ORIGEN: Recurso de Apelación.
I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 25 de junio de 2018, por recurso ordinario de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada, YARIANGEL LOBATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.723, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, inserta en el asunto principal distinguido con el alfanumérico GP21-N-2017-000027, mediante la cual el referido Tribunal declaró la Perención de la Instancia en el juicio incoado por Demanda de Nulidad y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 00441-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en el expediente No. 049-2016-01-00351; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que:

• En fecha 06 de marzo de 2017, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C. A., por medio de su apoderado judicial, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Demanda de Nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 00441-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en el expediente No. 049-2016-01-00351, en la que se declaró CON LUGAR la denuncia de RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, presentada por el ciudadano KENDER OCTAVIO GARCÍA YANEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.916.140, en contra de la mencionada sociedad mercantil; anexando el mencionado expediente administrativo. (folio útil 01 al 123 de la Única Pieza del asunto principal).
• En la misma fecha, le correspondió por distribución aleatoria, el conocimiento del asunto, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, el que le da entrada en fecha 09 de marzo de 2017. (folio útil 124 al 126 de la Única Pieza del asunto principal).
• Luego, en fecha 14 de marzo de 2017, el referido Juzgado, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara ADMISIBLE la demanda de nulidad presentada y ordena practicar las respectivas notificaciones de ley, por lo que a tales fines, ordena a la parte actora, consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copias simples del libelo de demanda. (folio útil 127 al 134 de la Única Pieza del asunto principal).
• En fecha 07 de junio de 2018, el tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declara la perención de la instancia (folio útil 135 al 136 de la Única Pieza del asunto principal).
• Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2018, la parte agraviada por la precitada decisión, interpone recurso ordinario de apelación que fue admitido, escuchado en ambos efectos y remitido a esta Superioridad. (folio útil 01 al 07 cuaderno de apelación 1).
• Finalmente, en fecha 18 de julio de 2018, tras haber transcurrido los lapsos legales establecidos para la fundamentación de la apelación, así como para la contestación de la misma, comenzó a computarse el lapso para sentenciar en el presente asunto que fue prorrogado en fecha 08 de octubre de 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del lapso de ley procede este Tribunal Superior a dictar el fallo en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la diligencia que riela al folio 1, del cuaderno de apelación 1, la apoderada judicial de la parte recurrente explanó los fundamentos de la apelación ejercida, reseñando que:
“En horas de despacho del día de hoy trece (13) de junio de 2018 comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio Yariangel Lobaton, debidamente inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 278.723, en su carácter de Apoderado Judicial, acreditado en autos de la sociedad mercantil “Cervecería Polar, C. A” ocurre: “Apelo a la Sentencia interlocutoria dictada el 7 de junio del 2018 en vista a que se ha retomado el impulso procesal, cosa que no demuestra nuestra falta de interés, sino la reactivación del impulso procesal sobre la causa. Así mismo las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 1) 28 de febrero de 2011 ponencia del Mag. Antonio Ramírez Jiménez del expediente 20-10-000232. 2.) Sentencia RC 00238 de fecha 30 de Abril del 2014 del exp. 13-590 ponencia del Magistrado (sic) Auribe (sic) Mercedes Mora, (sic) Las mismas señalan que aun así habiendo transcurrido más de un año de inactividad, el intereses procesal de las partes debe tomarse como impulso procesal, razón por la cual no debe ser decretada la perención de la instancia.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dejó sentado lo siguiente:
[…] Al respecto el Tribunal observa: Que la parte recurrente no atendió a lo ordenado en la sentencia interlocutoria que admite el recurso relativo a la consignación de las copias simples para la práctica de las notificaciones de ley. Así las cosas, se evidencia que desde el 14 de marzo de 2017 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 2 meses y 23 días, tiempo este en el que la parte solicitante, como se indicó, no realizó ningún acto de impulso procesal indispensable para la practica (sic) de las notificaciones mencionadas, lo que se traduce en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA razón suficiente para que este Tribunal dicte LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente Demanda de Nulidad y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00441-2016 de fecha 31 de agosto de 2016 contenida en el expediente No. 049-2016-01-00351 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECICE. […] (Resaltado de ese Tribunal).

II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiter dictum contenido en la sentencia número 995, de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […] (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

Por lo que, de la cita textual precedente se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer el presente asunto, esta Alzada precisa aclarar, en primer orden, que el reexamen de la controversia se limitará únicamente a las cuestiones sometidas a consideración por la parte apelante, por lo que la potestad cognoscitiva de este ad quem queda circunscrita al gravamen denunciado por la parte actora recurrente, quien en el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no presentó escrito de formalización alguno, no obstante, de la diligencia presentada al momento de ejercer su acción recursiva, se puede desprender su fundamento de hecho y derecho, por lo que esta Superioridad se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la parte in fine de la precitada norma, a saber, el desistimiento, por cuanto considera debidamente fundamentado el recurso ordinario de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.). Así se establece.

Siguiendo con el análisis del caso que nos ocupa, en el acto decisorio impugnado el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara la perención de la instancia, tras evidenciar que desde el 14 de marzo de 2017, fecha en la que admite la demanda, hasta el 07 de junio de 2018, fecha en la que declara la perención de la instancia, la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal durante más de 1 año, 2 meses y 23 días, fundamentando dicho pronunciamiento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, la apoderada judicial de la entidad de trabajo, apela dicha declaración, por considerar que “se ha retomado el impulso procesal, cosa que no demuestra nuestra falta de interés, sino la reactivación del impulso procesal sobre la causa” y cita dos decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que a su decir han señalado que “aun así habiendo transcurrido más de un año de inactividad, el intereses procesal de las partes debe tomarse como impulso procesal, razón por la cual no debe ser decretada la perención de la instancia”.

Precisado lo anterior, para resolver el asunto, es indispensable para este Tribunal Superior dejar por sentado desde el punto de vista normativo, doctrinario y jurisprudencial lo atinente a la institución de la perención de la instancia en materia contencioso administrativo y en el proceso civil ordinario, cuerpo normativo que a tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta aplicable supletoriamente. Así se declara.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), preceptúa:
Artículo 41. Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Negrillas de este Tribunal).

El precitado artículo establece, en forma idéntica al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la institución de la perención, en la materia contencioso administrativa, es un fenómeno que afecta al procedimiento de tal forma que es una de las maneras de extinguirlo por el transcurso del tiempo, que por regla general es de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, no obstante que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez.

Con respecto a la perención, el destacado procesalista venezolano Ortiz-Ortiz, afirma que “constituye el más claro supuesto de falta de intereses procesal” definiendo éste como “las necesarias actividades que deben realizar las partes para que se dicte la sentencia definitiva, y tal interés se pone de manifiesto a través de la instancia”, concluyendo que la falta de intereses procesal genera la perdida de la instancia. (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, 2004, Editorial Frónesis, S.A. Caracas).

La anterior definición permite resaltar que estas “necesarias actividades que deben realizar las partes” para demostrar su interés procesal, no son más que la manifestación del principio de impulso procesal, que definido por Guasp es “aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases, que lo componen”, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico el impulso procesal es compartido entre las partes y el juez quien tiene el deber de impulsar el proceso hasta su conclusión.

Por su parte, Henríquez La Roche, ha señalado que la perención provoca la extinción de los derechos o posibilidades procesales y del proceso mismo por falta de actividad durante un año y que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, y por ello sostiene, que toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (Ricardo Henríquez La Roche, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano pág. 1012. Caracas, 2011, Editorial Liber).

Según Rengel Romberg, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año y manifiesta que:

“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 373. Caracas, 2007).

En síntesis, a criterio de quien decide, la perención de la instancia es una forma de sancionar a las partes por la inobservancia del principio de impulso procesal por el lapso de un año, haciendo énfasis en que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), no es posible aplicar la perención cuando es el Juez quien quebranta su deber de impulsar el proceso hasta su culminación.

Siguiendo con el análisis de este instituto procesal, sobre su naturaleza jurídica se evidencia, que la perención de la instancia reviste indudablemente carácter de sanción que se le impone a las partes por su comportamiento negligente en el proceso que lo mantiene inerte más allá del tiempo permitido legalmente.

De igual modo, con respecto a la declaratoria de la perención de la instancia y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolviendo una solicitud de revisión constitucional, ha recogido criterios en torno al tema que están en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.

En dicha decisión, la Sala Constitucional advierte que la perención de la instancia es una institución netamente procesal, que constituye uno de los medios de terminación del proceso, que a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

También en el mismo texto, la mencionada Sala señala que la perención, es una figura que ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Además la Sala Constitucional, recoge las notas características de esta institución en el proceso civil ordinario, reseñando las siguientes:

[…]
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención. […] (Negrillas de este Tribunal).

Para concluir, que la perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

Así las cosas, todas las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido precedentemente citadas, si bien han sido esbozadas en el marco del procedimiento civil, recogen los principios generales en materia de perención y a criterio de quien juzga resultan aplicables supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso bajo análisis.

Agotadas las debidas precisiones normativas y terminológicas que sustentan la decisión de esta Alzada, se verifica en el caso bajo examen el siguiente iter procesal:
1.- En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual admite la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C. A., y ordena en ese mismo auto a la parte recurrente consignar copias del libelo de demanda dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de practicar las notificaciones libradas en esa misma fecha (f. 127 al 134 de la Única Pieza del asunto principal).
2.- En fecha 07 de junio de 2018, el tribunal a quo, dicta Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la regla general para la materialización de la perención, a saber, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, siendo que el juzgado de primer grado computa un total de 1 año, 2 meses y 23 días en los que la parte recurrente “no atendió” a la orden de consignar las copias simples a los efectos de practicar las notificaciones respectivas en el asunto. (f. 135 al 136 de la Única Pieza del asunto principal).
En este sentido, esta Alzada comprueba el hecho objetivo de que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la declaratoria de la perención por parte del a quo, había transcurrido más de 1 año de inactividad de la parte demandante, quien debiendo realizar actos de procedimiento, no los realizó, manteniendo una actitud omisiva del mandato contenido en la sentencia interlocutoria de admisión que le impuso la carga procesal de consignar a los 3 días siguientes, copias simples del libelo de demanda, para la práctica de las notificaciones respectivas, por lo que esta inercia prolongada por más de un año, derivada de la negligencia del que se supone es el principal interesado, encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo procedente, en resguardo del orden público, sancionar esta falta de impulso procesal declarando la perención de la instancia en el presente asunto. Así se decide.
Por último, resulta necesario emitir pronunciamiento en cuanto al único argumento explanado por la entidad de trabajo apelante, referido a que a su criterio “se ha retomado el impulso procesal, cosa que no demuestra nuestra falta de interés, sino la reactivación del impulso procesal sobre la causa”; al respecto, esta Alzada observa, que la parte apelante no indica con claridad, ni identifica los actos procesales por los que considera que “demuestra su interés” o “reactiva” la causa, aunado a que tampoco es un hecho que se verifique de las actas procesales, por lo que este Tribunal en cabal observancia del principio dispositivo desecha lo argumentado por vago y confuso. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C. A., a través de su apoderada judicial, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia. Así se declara.
• SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 07 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de los efectos de acto administrativo. Así se declara.
• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abg. César Augusto Reyes Sucre

Secretaria



Abg. Andrea Eloisa Blanco Mujica


En la misma fecha, siendo las 09:47 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

CARS/aebm