REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R-2017-000121

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en el juicio que por PRESTACIONE SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE GREGORIO BAEZ NOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.523.807, representado judicialmente por la Abogado en ejercicio FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.825, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE 64 MAX; representada judicialmente por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.331.


I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 268 AL 346, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo de 2017, dictó Sentencia Definitiva declarando: cito

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DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BAEZ NOTA C.I. 8.623.607.; contra la entidad de trabajo, TRANSPORTE 64 MAX, C.A y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 5.144.747,26 CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, por los conceptos siguientes:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD-PRESTAMOS PERSONALES 1.379.660,43
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 779.165,31
UTILIDADES 665.000,86
DIFERENCIA DIAS DE DESCANSO 2.320.920,66
TOTAL 5.144.747,26


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Al monto que resulte por intereses de prestaciones sociales deberá descontarse la cantidad de Bs. 37.477,70 que el actor recibió por adelanto de intereses de prestaciones sociales conforme se desprende del acervo probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artculo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No se condena en costas por no haber vencimiento total.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
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Frente a la anterior resolutoria, la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria.


II
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL


* En fecha 16 de junio de 2017, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Curto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

* En fecha 21 de junio de 2017, este tribunal le da entrada al presente asunto, fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en fecha 29 del mismo mes y año, para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.

* En fecha 19 de julio de 2017, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa desde el 19/07/2017 hasta el 14/08/2017 ambas fechas inclusive; lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de julio de 2017, bajo la ponencia de la Dra Trinidad Jiménez, quien previo se aboco al conocimiento de la causa.

* En fecha 22 de marzo de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francis Alfonso, quien solicita el abocamiento de la juez que suscribe la presente.

* En fecha 03 de abril de 2018, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se ordena la continuación del procedimiento una vez conste en autos la última notificación de las partes, en los términos establecidos en el auto que la contiene. En el mismo auto se ordeno Librar los respectivos oficios.

* En fecha 10 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada Ana Karina Briceño, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 249.960, se dio por notificada del abocamiento en la presente causa.

* En fecha 17 de abril de 2018, debidamente notificadas las partes en la presente causa, se dicto auto fijando la oportunidad para la audiencia oral (folio 3, pieza Nº1)

* En fecha 10 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y publica de apelación con la comparecencia de las partes, se desarrollo la misma, oyendo las alegaciones de cada parte, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el dispositivo para el quinto dia hábil siguiente.

* En la misma fecha 10/05/2018, las partes intervinientes en la presente causa, presentan diligencia conjunta mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa desde el 11/05/2018 hasta el 17/05/2018, ambas fechas inclusive; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16/05/2018 (ver folio 20).

* En fecha 18 de mayo de 2018, el ciudadano JOSÈ GREGORIO BAEZ MOTA, parte actora en la presente causa, representado por la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 54.825, por una parte y por la otra, el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 67.331, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo TRANSPORTE 64 MAX, C.A., presentaron acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, las cuales fueron remitidas y consignadas a los folios 21 al 23, donde acordaron, que el actor recibió la cantidad de Bs. 15.500.000,00, en los siguientes términos:

“ …la cantidad neta de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.500.000,00) con lo cual por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole laboral que pudiese habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral que vinculo a las partes y de los montos demandados mencionados en esta transacción….”

….ACEPTACIÒN DE ACUERDO:
La forma de pago estipulada en esta cláusula fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por el Extrabajador”…


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de tal declaración, mediante la cual la parte demandada, ofreció y pagó al actor, JOSE GREGORIO BAEZ NOTA, la cantidad descrita en el aparte anterior, representado en el acuerdo transaccional supra mencionado y que fue aceptado por el actor, donde además solicitan se le imparta la debida homologación.

De igual manera se observa que cursa al folio 24, pieza separada Nº 1, diligencia suscrita por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 67.331, actuando con el carácter de representante judicial de la accionada, mediante la cual manifiesta que en virtud del acuerdo transaccional celebrado con la parte actora ha perdido el interés o finalidad del recurso de apelación, en consecuencia desistió del recurso de apelación Nº. GP02-R-2017-000121.

Así las cosas, para decidir, es menester señalar lo siguiente: Nuestro Sistema Judicial opera el doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que en el presente caso las partes presentaron un acuerdo transaccional y posteriormente desistieron del procedimiento, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer el asunto, por lo cual ordena su remisión al Juzgado que le correspondió conocer en fase de Sustanciación a los efectos que se pronuncie sobre su homologación.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

 COMO CONSECUENCIA DEL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL CELEBRADO POR LAS PARTES EN FECHA 18 DE MAYO DEL 2018, ESTE TRIBUNAL AGOTÓ SU JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL ASUNTO. Y ASI SE ESTABLECE.-


En consecuencia se ordena:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

FARIDY SUÀREZ COLMENARES

LA SECRETARIA,
ROCIO RIVERA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 P.M..-

LA SECRETARIA
ROCIO RIVERA.

FSC/rr.-