REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2018-000013.
PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA FLORES DE MEDINA
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZÀLEZ, JOSÈ LOMELI, ANTONIO BENCOMO, JOSÈ CASTILLO
PARTE DEMANDADA: METALÙRGICA HERMANOS GARCÌA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO BELLERA MANINAT, MARIANELA MILLAN RODRÌGUEZ, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA en los términos del presente fallo la decisión recurrida.
FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 10 Mayo de 2018.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2018-000013.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana ANA JULIA FLORES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.577.872, representada judicialmente por los abogados, FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZÀLEZ, JOSÈ LOMELI, ANTONIO BENCOMO, JOSÈ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.708, 49.181, 3.384, 56.122, 26.939 Y 231.576, respectivamente, contra la sociedad mercantil METALÙRGICA HERMANOS GARCÌA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Libro de Registro 61 de fecha 26-05-1967, bajo el Nº 13, representada por los Abogados en ejercicio IGNACIO BELLERA MANINAT, MARIANELA MILLAN RODRÌGUEZ, LIANIEL SANDOVAL ALVARADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.999, 27.295 Y 105.622, respectivamente.
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado al folio 87-89, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2018, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“………. En fecha 05 de Febrero del presente año, se realizó audiencia preliminar, en la presente causa, con motivo de la reclamación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, realizada por la ciudadana: ANA JULIA FLORES DE SEVILLA, representada por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 3.708; en contra de la empresa o entidad de trabajo METALURGICA HERMANOS GARCIAS, C.A, representada por la abogada MARIANELA MILLAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro , se dejo constancia en dicha oportunidad de los recaudos requeridos en la sesión de la audiencia anterior han sido exhibidos en este acto, tal como había sido establecido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que comparecieron las partes a la continuación de la audiencia preliminar, en la oportunidad fijada, es decir el 05 de Febrero del presente año, que los documentos requeridos, fueron exhibidos, por la parte demandada.
SEGUNDO: Que habiendo sido revisados por la demandada, la parte actora, realizó observaciones sobre los mismos en los siguientes términos “En este estado la parte demandada exhibe los documentos requeridos en la audiencia anterior, seguidamente la parte actora realiza las siguientes observaciones:
1.- Registro Nro 33, del año 1975, en el artículo décimo cuarto, se establece que la junta directiva, será elegida por la asamblea ordinaria de accionistas. En el acto de otorgamiento del poder la otorgante para acreditarse como representante de la demandada exhibió el registro Nro 9, tomo 83-A del año 2008, donde consta que en esa oportunidad la junta directiva, fue designada por una asamblea extraordinaria de accionistas, contrariando al otorgar el poder la obligación que le impone el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, porque la otorgante debió exhibir al notario, un nombramiento hecho por la asamblea ordinaria.
2.- A los efectos de facilitar su comprensión, consigno escrito, y la cual se reduce a lo siguiente: el artículo 242 del Código de Comercio, establece que la administración de la compañía anónima, será hecha, por un administrador o varios administradores y el artículo 260 del mismo código, establece, llevara un libro de actas de la junta directiva, para asentar sus deliberaciones, que son validas, si asisten por lo menos la mitad de sus miembros. Los artículos décimo cuarto y décimo quinto ya mencionados, establecen la administración de la compañía por una junta directiva, lo que significa que en cumplimiento de la atribuciones de la junta directiva, que tiene el manejo de los asuntos sociales de la compañía, sus miembros para otorgar el poder, cualquiera de ellos, debieran tener la autorización de la junta directiva; y en el presente caso, la otorgante del poder no exhibió al funcionario la autorización de la junta directiva para otorgar el poder y esto se explica, porque la administración, no le pertenece al otorgante en forma individual, está en cabeza de todos los miembros de la junta directiva. En síntesis la otorgante del poder, tampoco exhibió un instrumento donde apareciera elegida para integrar la junta directiva o la asamblea ordinaria. Al hacerse así el otorgamiento, el poderdante no le pudo trasmitir a la mandataria, la representación que ejerce de la compañía, siendo el poder insuficiente para comparecer en este acto. Consigno en este acto escrito de un folio útil con su vuelto a los fines de ilustrar este punto. “
Este Tribunal, revisados como han sido los documentos exhibidos, constata que el documento estatutario en su artículo Nro décimo tercero, las atribuciones de la asambleas ordinarias, se puede evidencia que no están incluidas en la misma el otorgamiento de autorización, salvo la establecida en su ordinal e, para compra, venta y gravamen de bienes inmuebles. En el articulo décimo cuarto, si bien es cierto que la compañía estará administrada por una junta directiva, la misma esta investida de “las más amplias facultades de disposición y administración para realizar toda clase de operaciones” asimismo, en el articulo décimo quinto, se indica lo siguiente” La junta directiva estará compuesta de tres miembros denominados directores gerentes, con igualdad de atribuciones y facultades, que podrán ejercer conjunta o separadamente” subrayado del tribunal” , de lo cual estima quien juzga, que si el documento estatutario, tomo la previsión e incorporo la posibilidad de actuación de forma conjunta o se parada de cada uno de sus Directores gerentes, sería contradictorio e incompatible, que para la actuación separada o individual, se requiriese autorización previa de la asamblea ordinaria, resultaría poco consono, con el espíritu, que los accionista de la empresa quisieron asignar al manejo de la junta directiva.
En refuerzo de lo señalado anteriormente, tenemos en el articulo décimo sexto del documento estatutario, las facultades de los Directores Gerentes, expresamente en el ordinal m, en el cual se lee lo siguiente” …nombrar apoderados judiciales o especiales fijando sus remuneraciones y otorgándoles los poderes respectivos con las facultades que estimen necesarias o convenientes, incluso las enumeradas en esta cláusula y revocar tales mandatos” subrayado del Tribunal. Entiende quien suscribe, que si fuera otra la intención de los accionistas, no existiría este señalamiento expreso, con la amplitud que puede evidenciarse, en la cita del artículo décimo sexto del documento estatutario. Es decir, los accionistas estamparon en sus estatutos la flexibilidad de actuación de sus miembros de forma separada, mal puede este Tribunal, hacer gravosa una situación, que claramente, quiso evitar desde su registro, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y os artículos 2, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara….”. Fin de la cita.
De cara a la anterior resolutoria, el abogado Dr. FRANCISCO ARDILES, ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo establecido en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ANTECEDENTES
Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda, en fecha 01 de Noviembre de 2017, recayendo su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción laboral.
En fecha 22 de Enero de 2018, comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Dr. FRANCISCO ARDILES, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, así como la abogada MARIANELLA MILLAN, en representación de la empresa demandada. En dicha audiencia el A-quo exaltó lo siguiente, cito:
(.../…)
La parte actora expone: solicito que la representante de la demandada, en la oportunidad que fije el tribunal, exhiba los siguientes documentos presentados al notario en el momento del otorgamiento, y con los cuales se identifico, la otorgante en nombre de la demandada:
1. Registro Nro 13 del 25/05/1967
2. Registro Nro. 33 del 08/01/1975
3. Registro N ro 09 del 20/11/2008, tomo 82-A
(…/…)
En fecha 05 de febrero de 2018 se da inicio a la prolongación de audiencia en la cual la representación judicial de la demandada con vista a la exhibición requerida procede a la impugnación del poder, tal cual se evidencia del extracto que a continuación se transcribe folio 84, cito:
“….. En el día de hoy, 05 de Febrero 2018 siendo la 11:00 a.m. día y hora fijado para que se de la Audiencia preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el abogado en ejercicio: FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 3708, y por la demandada: la abogada: MARIANELLA MILLAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 27295, según consta en autos, respectivamente.
En este estado la parte demandada exhibe los documentos requeridos en la audiencia anterior, seguidamente la parte actora realiza las siguientes observaciones:
1.- Registro Nro 33, del año 1975, en el articulo décimo cuarto, se establece que la junta directiva, será elegida por la asamblea ordinaria de accionistas. En el acto de otorgamiento del poder la otorgante para acreditarse como representante de la demandada exhibió el registro Nro 9, tomo 83-A del año 2008, donde consta que en esa oportunidad la junta directiva, fue designada por una asamblea extraordinaria de accionistas, contrariando al otorgar el poder la obligación que le impone el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, porque la otorgante debió exhibir al notario, un nombramiento hecho por la asamblea ordinaria.
2.- A los efectos de facilitar su comprensión, consigno escrito, y la cual se reduce a lo siguiente: el artículo 242 del Código de Comercio, establece que la administración de la compañía anónima, será hecha, por un administrador o varios administradores y el artículo 260 del mismo código, establece, llevara un libro de actas de la junta directiva, para asentar sus deliberaciones, que son validas, si asisten por lo menos la mitad de sus miembros. Los artículos décimo cuarto y décimo quinto ya mencionados, establecen la administración de la compañía por una junta directiva, lo que significa que en cumplimiento de la atribuciones de la junta directiva, que tiene el manejo de los asuntos sociales de la compañía, sus miembros para otorgar el poder, cualquiera de ellos, debieran tener la autorización de la junta directiva; y en el presente caso, la otorgante del poder no exhibió al funcionario la autorización de la junta directiva para otorgar el poder y esto se explica, porque la administración, no le pertenece al otorgante en forma individual, está en cabeza de todos los miembros de la junta directiva. En síntesis la otorgante del poder, tampoco exhibió un instrumento donde apareciera elegida para integrar la junta directiva o la asamblea ordinaria. Al hacerse así el otorgamiento, el poderdante no le pudo trasmitir a la mandataria, la representación que ejerce de la compañía, siendo el poder insuficiente para comparecer en este acto. Consigno en este acto escrito de un folio útil con su vuelto a los fines de ilustrar este punto.
Quien preside el acto se pronunciara por auto separado, respecto a las observaciones asentadas anteriormente…..”
Vista la incidencia de impugnación de poder, la Juez A quo, en fecha 06 de Febrero de 2018, dicta sentencia, en la cual declara SIN LUGAR, LA IMPUGNACION DEL PODER, tal cual se evidencia del extracto del fallo, a los folios 87-89, cito:
“………. En fecha 05 de Febrero del presente año, se realizó audiencia preliminar, en la presente causa, con motivo de la reclamación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, realizada por la ciudadana: ANA JULIA FLORES DE SEVILLA, representada por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 3.708; en contra de la empresa o entidad de trabajo METALURGICA HERMANOS GARCIAS, C.A, representada por la abogada MARIANELA MILLAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro , se dejo constancia en dicha oportunidad de los recaudos requeridos en la sesión de la audiencia anterior han sido exhibidos en este acto, tal como había sido establecido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que comparecieron las partes a la continuación de la audiencia preliminar, en la oportunidad fijada, es decir el 05 de Febrero del presente año, que los documentos requeridos, fueron exhibidos, por la parte demandada.
SEGUNDO: Que habiendo sido revisados por la demandada, la parte actora, realizó observaciones sobre los mismos en los siguientes términos “En este estado la parte demandada exhibe los documentos requeridos en la audiencia anterior, seguidamente la parte actora realiza las siguientes observaciones:
1.- Registro Nro 33, del año 1975, en el artículo décimo cuarto, se establece que la junta directiva, será elegida por la asamblea ordinaria de accionistas. En el acto de otorgamiento del poder la otorgante para acreditarse como representante de la demandada exhibió el registro Nro 9, tomo 83-A del año 2008, donde consta que en esa oportunidad la junta directiva, fue designada por una asamblea extraordinaria de accionistas, contrariando al otorgar el poder la obligación que le impone el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, porque la otorgante debió exhibir al notario, un nombramiento hecho por la asamblea ordinaria.
2.- A los efectos de facilitar su comprensión, consigno escrito, y la cual se reduce a lo siguiente: el artículo 242 del Código de Comercio, establece que la administración de la compañía anónima, será hecha, por un administrador o varios administradores y el artículo 260 del mismo código, establece, llevara un libro de actas de la junta directiva, para asentar sus deliberaciones, que son validas, si asisten por lo menos la mitad de sus miembros. Los artículos décimo cuarto y décimo quinto ya mencionados, establecen la administración de la compañía por una junta directiva, lo que significa que en cumplimiento de la atribuciones de la junta directiva, que tiene el manejo de los asuntos sociales de la compañía, sus miembros para otorgar el poder, cualquiera de ellos, debieran tener la autorización de la junta directiva; y en el presente caso, la otorgante del poder no exhibió al funcionario la autorización de la junta directiva para otorgar el poder y esto se explica, porque la administración, no le pertenece al otorgante en forma individual, está en cabeza de todos los miembros de la junta directiva. En síntesis la otorgante del poder, tampoco exhibió un instrumento donde apareciera elegida para integrar la junta directiva o la asamblea ordinaria. Al hacerse así el otorgamiento, el poderdante no le pudo trasmitir a la mandataria, la representación que ejerce de la compañía, siendo el poder insuficiente para comparecer en este acto. Consigno en este acto escrito de un folio útil con su vuelto a los fines de ilustrar este punto. “
Este Tribunal, revisados como han sido los documentos exhibidos, constata que el documento estatutario en su artículo Nro décimo tercero, las atribuciones de la asambleas ordinarias, se puede evidencia que no están incluidas en la misma el otorgamiento de autorización, salvo la establecida en su ordinal e, para compra, venta y gravamen de bienes inmuebles. En el articulo décimo cuarto, si bien es cierto que la compañía estará administrada por una junta directiva, la misma esta investida de “las más amplias facultades de disposición y administración para realizar toda clase de operaciones” asimismo, en el articulo décimo quinto, se indica lo siguiente” La junta directiva estará compuesta de tres miembros denominados directores gerentes, con igualdad de atribuciones y facultades, que podrán ejercer conjunta o separadamente” subrayado del tribunal” , de lo cual estima quien juzga, que si el documento estatutario, tomo la previsión e incorporo la posibilidad de actuación de forma conjunta o se parada de cada uno de sus Directores gerentes, sería contradictorio e incompatible, que para la actuación separada o individual, se requiriese autorización previa de la asamblea ordinaria, resultaría poco cónsono, con el espíritu, que los accionista de la empresa quisieron asignar al manejo de la junta directiva.
En refuerzo de lo señalado anteriormente, tenemos en el articulo décimo sexto del documento estatutario, las facultades de los Directores Gerentes, expresamente en el ordinal m, en el cual se lee lo siguiente” …nombrar apoderados judiciales o especiales fijando sus remuneraciones y otorgándoles los poderes respectivos con las facultades que estimen necesarias o convenientes, incluso las enumeradas en esta cláusula y revocar tales mandatos” subrayado del Tribunal. Entiende quien suscribe, que si fuera otra la intención de los accionistas, no existiría este señalamiento expreso, con la amplitud que puede evidenciarse, en la cita del artículo décimo sexto del documento estatutario. Es decir, los accionistas estamparon en sus estatutos la flexibilidad de actuación de sus miembros de forma separada, mal puede este Tribunal, hacer gravosa una situación, que claramente, quiso evitar desde su registro, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y os artículos 2, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara….”. Fin de la cita.
Contra el fallo dictado el abogado Dr. Francisco Ardiles, apela según diligencia cursante al folio 91, de fecha 14 de febrero de 2018, recurso este que motiva el conocimiento de esta Alzada.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Argumentos esgrimidos por la parte actora-recurrente-, en la audiencia de apelación:
• Señala, que la Juez incurrió en incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto no se pronunció en relación a la objeción que se hizo al momento de la exhibición de los documentos que acreditan la representación que ostenta la ciudadana MARÌA DEL CARMEN SAINZ GARCÌA, como Director Gerente de la sociedad demandada mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas, contraviniendo tal nombramiento lo establecido en el Código de Comercio y los Estatutos Sociales, esto es, que debió realizarse por Asamblea ordinaria, de manera que el incumplimiento de ese requisito acarrea la nulidad del Poder otorgado.
• Alega, que la falta de pronunciamiento hace incurrir a la Juez en incongruencia omisiva por violación a la Tutela judicial efectiva y al principio de exhaustividad que obliga al Juez a decidir sobre toso los puntos alegados por las partes.
Señala, que la Juez tomando en cuenta la cláusula 16 de los Estatutos al declarar que los administradores pueden otorgar poderes; sin embargo dicha cláusula exige la autorización de la Junta Directiva, documento este que el otorgante no entregó al notario público al momento del otorgamiento.
En consideración a todo lo expuesto, solicita, se declara con lugar el recurso de apelación, como consecuencia se revoque la decisión y se reponga la causa al estado de que un Tribunal distinto en consideración a los puntos de impugnación decida.
La parte demandada esgrimió en la audiencia, lo siguiente:
Que la sentencia impugnada en el caso de autos, luce ajustada a derecho, por las razones siguientes:
a) Que si bien, el artículo 275 del Código del Comercio dispone que la autorización para otorgar poderes debe hacerse por asamblea ordinaria como en efecto también lo señala el artículo 14 de los Estatutos; sin embargo, considera que hay un aspecto importante que debe permanecer en atención a como se ha venido desarrollando la jurisprudencial en relación al tema, inclusive, desde la reforma del Código de procedimiento Civil, desde el año 1986 hasta ahora.
- Que la idea que tuvo el legislador siempre en estos casos, fue la de que, se determinara si la persona que otorga el poder tiene o no, esas facultades precisas, criterio este que ha sido el que ha venido desarrollando la jurisprudencia, inclusive la Sala de Casación Social.
- Que si bien, la designación de la Junta Directiva se realiza mediante una Asamblea Extraordinaria y no Ordinaria como lo exigen sus Estatutos, no es menos cierto que cuenta con el 100% de participación de los socios, elemento este de importancia por cuanto ello representa la suma de voluntad de la compañía, expresada en su máxima expresión, lo cual es lo que debe prevalecer.
- Que se pretenden alegar formas no esenciales que no están prestas en ninguna norma.
- Que los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan lo referente a los otorgamientos de poderes en nombre de un tercero, lo que disponen es que se tenga un instrumento de los cuales deviene la autorización, que en el caso de autos está presente, tal cual se ha señalado.
- Que se están alegando elementos ajenos a lo que es la administración de la compañía.
- Que no tiene sentido exigir un acto adicional, si está presente la voluntad en pleno de la compañía.
- Que toda la Jurisprudencia ha venido decidiendo a favor del ejercicio pleno del derecho a la defensa, de allí que no puede privar en contra de este derecho por formalidades inútiles, por cuanto la expresión de voluntad esta manifestada, además de que la compañía otorgó el poder.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta objeto de apelación en la presente causa, la decisión de fecha seis (06) de febrero de 2.018, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo mediante la cual la juez a quo declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÒN DE PODER.
En el presente asunto se observa que se cuestiona la validez del poder otorgado por la representante legal de la demandada, la cual confirió poder y en virtud de tales facultades conferidas, constituyó Apoderados Judiciales, para que represente los derechos e intereses de la demandada de autos.
En el caso de autos, en primer lugar, se objeta el poder otorgado por la ciudadana MARÌA DEL CARMEN SAINZ GARCÌA, en nombre de la demandada por cuanto la otorgante no exhibió ante el notario público que presenció el acto de otorgamiento, el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, que acredite la representación que ostenta en nombre de la demandada, razón por la cual impugna el poder, en consecuencia solicita la nulidad del mencionado instrumento por incumplimiento al artículo 275 del Código de Comercio, y de la cláusula 14 de los Estatutos Sociales.
En segundo lugar la parte actora impugna el poder conferido por la representante de la demandada en virtud de que al momento del otorgamiento, no exhibió la autorización por parte del resto de la Junta Directiva, que le faculta a otorgar poderes en nombre de la demandada para que le representen en el presente juicio.
De todo lo anterior se puede valorar que en lo que respecta a la impugnación de poderes, es aplicable el Código de Procedimiento Civil.
PUNTO DE APELACION:
1. EN CUANTO AL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA:
Señala, el recurrente, que la Juez incurrió en incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto no se pronunció en relación a la objeción que se hizo al momento de la exhibición de los documentos que acreditan la representación que ostenta la ciudadana MARÌA DEL CARMEN SAINZ GARCCÌA, como Director Gerente de la sociedad demandada mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas, contraviniendo tal nombramiento lo establecido en el Código de Comercio y los Estatutos Sociales, esto es, que debió realizarse por Asamblea ordinaria, de manera que el incumplimiento de ese requisito acarrea la nulidad del Poder otorgado.
En el orden del asunto debatido, estima esta alzada oportuno acotar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 744 caso ZEDAN HABIB EL KASSEM contra CONSTRUCCIONES y EQUIPOS INEQUIP C.A., de fecha 10/12/2015, se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de incongruencia omisiva, cito:
(…) Al respecto, se estima oportuno acotar que, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de incongruencia omisiva, así en sentencia n° 38/06 del 20 de enero (caso: Salvatore Vitagliano Sarno) se indicó lo siguiente:
En criterio de esta Sala, tal situación, supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la parte demandante, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado (…). Fin de la cita.
Por interpretación de la decisión ut supra señalada se concluye que “la incongruencia omisiva”, supone que el fallo dictado induzca a una vulneración del derecho reclamado, en virtud de que haya concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, vale decir, el desencaje entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, que puede implicar el quebrantamiento del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, esto, que la omisión de juzgamiento debe referirse a planteamientos fundamentales a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones. Siendo necesario analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión.
Luego de una exhaustiva revisión de las actas, se observa, que en la sentencia recurrida, la Juez A quo, decidió:
“ …. Este Tribunal, revisados como han sido los documentos exhibidos, constata que el documento estatutario en su artículo Nro décimo tercero, las atribuciones de la asambleas ordinarias, se puede evidencia que no están incluidas en la misma el otorgamiento de autorización, salvo la establecida en su ordinal e, para compra, venta y gravamen de bienes inmuebles. En el articulo décimo cuarto, si bien es cierto que la compañía estará administrada por una junta directiva, la misma esta investida de “las más amplias facultades de disposición y administración para realizar toda clase de operaciones” asimismo, en el articulo décimo quinto, se indica lo siguiente” La junta directiva estará compuesta de tres miembros denominados directores gerentes, con igualdad de atribuciones y facultades, que podrán ejercer conjunta o separadamente” subrayado del tribunal” , de lo cual estima quien juzga, que si el documento estatutario, tomo la previsión e incorporo la posibilidad de actuación de forma conjunta o se parada de cada uno de sus Directores gerentes, sería contradictorio e incompatible, que para la actuación separada o individual, se requiriese autorización previa de la asamblea ordinaria, resultaría poco consonó, con el espíritu, que los accionista de la empresa quisieron asignar al manejo de la junta directiva.
En refuerzo de lo señalado anteriormente, tenemos en el articulo décimo sexto del documento estatutario, las facultades de los Directores Gerentes, expresamente en el ordinal m, en el cual se lee lo siguiente” …nombrar apoderados judiciales o especiales fijando sus remuneraciones y otorgándoles los poderes respectivos con las facultades que estimen necesarias o convenientes, incluso las enumeradas en esta cláusula y revocar tales mandatos” subrayado del Tribunal. Fin de la cita.
De la Trascripción parcial del fallo se pudo apreciar, que la Juez A quo solo dictaminó sobre la no exhibición de la autorización por parte de los restante miembros de la Junta Directiva que le faculte para otorgar poderes en nombre de la demandada, siendo ello uno de los puntos controvertidos en el presente caso; no obstante en cuanto al alegato de que la otorgante al momento de conferir el Poder impugnado “no exhibió al funcionario que presenció el acto, el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas”, se evidencia que el Tribunal A quo, no emitió pronunciamiento al respecto, alegato que persigue la nulidad del Poder impugnado.
Cónsono con lo anterior, debe esta alzada precisar en relación a la validez de los Poderes, que la misma debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, pueden hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato, Sentencia Nº 90 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, caso CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, de fecha 12/04/ de 2005.
De lo anterior concluye, quien Juzga, que el alegato de la parte actora a los fines de lograr la nulidad del poder impugnado, obedece a meras defensas de la pretensión, orientado hacia deficiencia de aspectos formales como lo es la no exhibición del documento que acredita la representación que ostenta la otorgante (del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas) lo cual no es determinante o no impone los límites de la controversia, en este sentido, no puede concebirse tal omisión de pronunciamiento como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva dado que, ya que no influye en el dispositivo del fallo, en virtud de que versa sobre meros alegatos de fondo y no sobre elementos esenciales que pudieran dan lugar a un cambio en la decisión; de allí la procedencia de la nulidad del fallo a los fines de la reparación de la situación jurídica lesionada por omisión de juzgamiento, sería inoficiosa en virtud de que la cuestión que se dice imprejuzgada no es fundamental ò determinante, de manera que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, por lo que, a criterio de quien decide, no ha habido quebrantamiento del principio de contradicción, de manera que esta Juzgadora estima que la omisión de juzgamiento en el caso de autos por las razones ya expuestas no condujo a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, se denomina como incongruencia omisiva, en fuerza de las consideraciones expuestas se declara improcedente el vicio delatado. Y así se decide.
2. EN CUANTO A LA NO EXHIBICIÒN DE LA AUTORIZACION PARA OTORGAR PODERES EN NOMBRE DE LA DEMANDADA:
En segundo lugar cuestiona, el recurrente el hecho de que al momento de que la ciudadana MARÌA DEL CARMEN SAINZ GARCÌA, otorga poder en nombre de METALURGICA HERMANOS GARCIAS, C.A, no exhibió ante el funcionario que autoriza el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, en este caso la autorización por parte del resto de la Junta Administrativa para otorgar poder a varios profesionales del derecho y entre ellos a la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, quien actúa en el presente juicio, en nombre de la demandada, documento este que considera necesario a los fines de la validez del Poder conferido por la mencionada ciudadana en nombre de la demandada.
Descendiendo sobre el asunto en cuanto a la validez de los Poderes es preciso acotar lo que también ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en relación a este asunto, esto es, “que debe prevalecer la voluntad del poderdante ante la carencia de formalidades, bajo este contexto, cito, Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2002 caso NICOLA D’AMATO (posteriormente fallecido), y por vía de sucesión, por sus herederos, ciudadanos ROSA TIMPONE viuda de D’AMATO, y, CARMELA, GABRIELA y ROBERTO D’AMATO, contra la sociedad mercantil DOCE 34, C.A:
“…. La Sala quiere expresamente destacar que, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-317)”. Fin de la cita.
Visto los términos en que el apelante ha expuesto las razones de la impugnación del Poder y en atención a los criterios jurisprudenciales citados en el texto del presente fallo, esta alzada estima pertinente analizar, los requisitos de fondo que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, vale decir, si la ciudadana MARÌA DEL CARMEN SAINZ GARCÌA en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil METALURGICA HERMANOS GARCÌA, C.A, tenía cualidad de postulación y así determinar si el poder otorgado por ella es válido.
En consecuencia se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de la otorgante como representante legal de la accionada.
Así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
El mandato otorgado en estos términos tiene la intención de que el mandatario ejerza gestiones de negocio, de carácter administrativo, dado que la persona que lo ejerce no es un profesional del derecho, por tanto para ejercer funciones o actos judiciales requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es ineludible la revisión de las documentales exhibidas y cursantes a los folios 81-82, 112 al 118, 119 al 126 y 127 al 132, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora.
A los folios 81-82, corre inserto Instrumento Poder, en el cual se evidencia que la ciudadana MARÌA DEL CARMEN SAINZ DE GARÌA, actúa en nombre propio y en su carácter de Directora Gerente de la demandada , quien en el ejercicio de las facultades contenidas en el literal “m” del Articulo Décimo Sexto del documento constitutivo y posterior modificación, confiere Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto el derecho se refiere a los abogados en ejercicio IGNACIO BELLERA MANINAT, MARIANELLA MILLAN RODRIGUEZ, y LIANIBEL SANDOVAL ALARADO, a los fines de que ejerzan la representación y defensa de la demandada en el presente juicio.
A los folios 112 al 118 de la pieza principal cursa Acta Constitutiva- Estatutos Sociales- de la sociedad mercantil METALURGICA HERMANOS GARCÌAS, C.A, registrada por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en o Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, de fecha 26/05/1967, de la cual se evidencia:
Articulo Decimo Quinto: la Compañía será dirigida y administrada por una Junta Administrativa, que tendrá a su cargo el manejo de los asuntos sociales, con las más amplias facultades de disposición y administración para realizar toda clase de operaciones…..
A los folios 119 al 126 de la pieza principal cursa Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en o Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, en fecha 08/01/1975, estando representada la totalidad del capital social, la cual indica:
Articulo Decimo Tercero: son atribuciones de las Asambleas Ordinarias: nombrar los miembros de la Junta Directiva…….
Articulo Decimo Quinto: La Junta Directiva estará compuesta de tres miembros denominados Directores Gerentes, con igualdad de atribuciones y facultades que podrán ejercer conjunta o separadamente……
Articulo Decimo Sexto: Son atribuciones de los Directores Gerentes:
m) Intentar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, …………………..darse por citados, nombrar apoderados judiciales o especiales……..
A los folios 127 al 132 de la pieza principal, cursa Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15/11/2007, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 09, en fecha 20/11/2008, en la cual se evidencia:
Punto Segundo: designación de Junta Directiva: …… quedando la Junta Directiva para el nuevo periodo estatutario conformado por los Directores Gerentes: FERMÌN GARCÌA CUBAS, MARIA LUISA TORRE DE GARCÌA Y MARIA DEL CARMEN SAINZ DE GARCÌA. (negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido observa, quien decide, que la otorgante del poder MARIA DEL CARMEN SAINZ DE GARDÌA, señala en el cuerpo del instrumento que actúa en nombre propio y en su carácter de Directora Gerente de la mencionada sociedad de comercio inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Libro de Registro 61 del en fecha 26 de mayo del año 1967, y posteriormente transformada en Sociedad Anónima ante dicho Juzgado, el 08 de enero de 19975, bajo el Nº 33, Libro de Registro 121-A, designada en dicho cargo según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 09, Tomo 82-A; y en ejercicio de las facultades contenidas en el literal “m” del Articulo Décimo Sexto del documento de transformación, antes citado, confiere Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto el derecho se refiere a los abogados en ejercicio IGNACIO BELLERA MANINAT, MARIANELLA MILLAN RODRIGUEZ, y LIANIBEL SANDOVAL ALARADO.
Siendo el mandato un contrato, tal como lo establece el artículo 1.684 del Código Civil, el mandatario adquiere obligaciones conforme lo estipulen consensualmente, por lo que éste en nombre y representación del mandante ejecuta uno o más negocios, restringiéndosele sólo en cuanto a la capacidad de postulación en juicio, de tal manera, que quien ejerza la representación de quien deba comparecer a juicio sea como actor o como demandado, sin ser abogado y en virtud de un contrato, debe nombrar abogado para que lo represente en el proceso, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en la presente causa la representación de la demandada comparece con el carácter de mandataria, por lo que puede constituir abogados, ateniéndose a los límites de su mandato.
En este orden, cabe destacar que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SAINZ DE GARCÌA tiene facultad para otorgar poderes en representación de la entidad de trabajo METALURGICA HERMANOS GARCÌA., C.A, en su carácter de Director Gerente, de la Junta Directiva, de la cual forma parte; así mismo cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia; dentro de las facultades de Directora Gerente, está la de nombrar apoderados judiciales o especiales, lo que evidentemente demuestra la manifestación de voluntad expresada por la otorgante, en el sentido de que sean los profesionales del derecho, entre ellos la abogada Marianela Millán Rodríguez quien la represente en el trámite del presente juicio.
Todo lo cual conlleva a esta alzada a concluir que: el poder otorgado a los profesionales del derecho, entre ellos, a la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, es válido. Y así se decide.
V
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Dr. FANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ANA JULIA FLORES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.577.872, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia continúese con el procedimiento al resultar sin lugar el recurso ejercido, por consiguiente IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE PODER.
SEGUNDO. Se CONFIRMA, en los términos del presente fallo, la decisión recurrida.
TERCERO. No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado A-quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
FARIDY SUÀREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA.
DAYANA TOVAR.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR.
FSC/dt/lg.
Exp. GP02-R-2018-000013
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