REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000027

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A ( CONDIMACA )
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ROMERO, FRANCIS ALFONZO, CHRISTIA ROMERO, LARRY LOPEZ

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C. A., (CONDIMACA)

APODERADOS JUDICIALES: SCARLETT GUTIERREZ DAHER, ANA BONILLA Y EDMON RAMS BLANCO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: APELACION CONTRA ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: NO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDOPOR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 22 de Mayo de 2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2018-000027

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada FRANCIS ALFONZO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano CARMELO JOSE MERCHAN BADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.942.498, representado judicialmente por los Abogados A FREDDY ROMERO, FRANCIS ALFONZO, CHRISTIA ROMERO, LARRY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142.798, 54.825, 230.618 168.538, respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C. A., (CONDIMACA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el Nº 3.997, folios 55 vto al 62, Tomo 26, de los libros de Registros llevados por dicha oficina, modificando su domicilio a la ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados SCARLETT GUTIERREZ DAHER, ANA BONILLA Y EDMON RAMS BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.499, 229.384, 78.448, en su orden.
I
FALLO RECURRIDO

Cursa a los folios 230-235, fallo emitido por el Tribunal A-quo, el cual es del siguiente tenor:
“.....................Por las razones antes expuestas y visto el convenimiento formulado por la demandada en fecha 6 de marzo de 2018, al ser realizado de manera expresa y total, pura y simple, por apoderado judicial debidamente facultado, el cual no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, al circunscribirse a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso y que han sido objeto de la controversia conforme a la pretensión del actor, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A. y en consecuencia, se tiene dicho convenimiento con autoridad de Cosa Juzgada. (….)” fin de la cita.

En fecha 12 de marzo del 2018, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En audiencia de apelación la parte actora recurrente alegó:
 Que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad por cuanto la Juez A-quo suspendió la celebración de la audiencia de Juicio pautada para el 06 de marzo de 2018, por cuanto el Tribunal había recibido una diligencia contentiva del CONVENIMIENTO hecho por la accionada.
 Que creo un procedimiento no previsto en la Ley, al recibir el cheque, resguardarlo y remitirlo a la Oficina de Consignaciones del Circuito, lo cual es distinto al procedimiento seguido regularmente por este Circuito en lo referente a las consignaciones de haberes a favor de trabajadores.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de marzo de 2017, estableció que si bien el acto sobre el convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, si bien es irrevocable, no puede dejar de lado los principios fundamentales desarrollados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, sobre los derechos del trabajador frente al Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987.
 Adujo que la Juez A-quo debió abrir la audiencia de juicio y determinar si el actor estaba o no conforme con el convenimiento, pues de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha audiencia podían debatirse hechos nuevos, y el Juez debía verificar y condenar esos argumentos.
 Con respecto al Convenimiento, la Juez debía verificar si la demandada había cumplido todo el monto demandado y todos los extremos de Ley para proceder a impartirle homologación, sin embargo en dicho convenimiento quedaron pendiente:
o Los intereses moratorios establecidos en la Constitución.
o La corrección monetaria, por cuanto la Sala de Casación Social ha indicado que el Juez esta obligado a condenar dicho concepto.
o La sentencia Nº 535 del año 2003, se estableció que las Convenciones colectivas son leyes entre las partes, por tanto al actor le es aplicable la convención 2013-2015 de la Industria de la Construcción, siendo por tanto que la cláusula 48 del pago oportuno de las prestaciones sociales, un día de salario por cada día de atraso que falto pagar.

 La Juez crea un procedimiento donde inicialmente concede 3 días para pronunciarse, posteriormente manda a hacer una experticia complementaria del fallo, lo cual tenía que consignarse con el convenimiento antes de pronunciarse sobre la homologación, considerando que ese convenimiento no cumplió con lo establecido en la Ley, ante la falta de consignación de los intereses moratorios e indexación y la convención colectiva, en cuyo caso no estaba completo el convenimiento, violando principios fundamentales del derecho del trabajo. Vid sentencia del 8/11/2017, de la Sala de Casación Social. Todo acto que implique que el trabajador renuncie a sus derechos es nulo, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1482 del año 2002
 En conclusión:
o La Juez legislo al crear un procedimiento no establecido en la Ley.
o Violo principios constitucionales –tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, la instrumentación del proceso-, al homologar un convenimiento donde la demandada no cumplió los extremos de Ley.
o Que existen precedentes judiciales en este Circuito Laboral, donde se ha establecido que la entidad de trabajo CONDIMACA se rige por la convención colectiva de la industria.
 Solicito la nulidad del acto de homologación por los motivos supra indicados.

Expuestos los motivos del recurso, esta Alzada procede a revisar las actas que conforman el expediente a saber:

III
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

De la revisión de las actas procesales se constata:
 Cursa a los folios 1 al 8, escrito presentado por la Abogada ALEGNA VERONICA BRUCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.717, en su carácter de representantes judicial del ciudadano CARMELO JOSE MERCHAN BADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.949.493, de fecha 07 de Diciembre de 2015, mediante el cual interpone demanda por Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente Profesional contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C. A., (CONDIMACA), indicando en su petitorio, que pretende el pago de los siguientes montos y conceptos:
 Que en fecha 07 de Noviembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación laboral y económica de forma ininterrumpida bajo dependencia, a la orden y a favor de la sociedad mercantil, como carpintero, devengado una remuneración mensual equivalente a Bs. 4.800,00, es decir Bs. 160,00 diarios,
 Que en fecha 01 de febrero de 2012, sufrió un accidente, que le provocó un herida abierta en mano izquierda, que le genero una discapacidad total y permanente.
 OBJETO DE LA DEMANDA
 Como consecuencia de lo anteriormente expuesto cuantifica la demanda en la cantidad de Bs. 2.023.067,10, por los conceptos y montos demandados y que a continuación se indican:

Salario Diario Integral Bs
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE Días Monto Bs.
Art. 130, numeral 3 LOPCYMAT 2190 113.28 248.083,20
Art. 130, y 71 LOPCYMAT secuelas 1825 113.28 206.736,00
PRESTACIONES SOCIALES
Antigüedad cláusula 47 CCTC y 142 LOTTT 246 Salario Promedio Mensual 58.941,67
Antigüedad doble 95 LOTTT 58.941,67
Utilidades fraccionadas 2011, CCTC 45 16.66 120.00 1.999,20
Utilidades 2012, CCTC 45 100 112.99 11.299,00
Utilidades 2013, CCTC 45 100 146,86 14.686,00
Utilidades 2014, CCTC 45 100 190,96 19.000,00
Vacaciones y bono vacacional años 2012, 2013, 2014, CCTC 44 240 190.94 45.825,60
DAÑO MORAL 800.000,00
LUCRO CESANTE 557.554,80
TOTAL RECLAMADO 2.023.067,10
INDEXACION

 Riela al folio 14, auto que ordena subsanar la pretensión.

 Folios 16 al 24, escrito de subsanación presentado por la Abogada ALEGNA VERONICA BRUCES, en fecha 16 de febrero de 2016.

 Folio 28, auto de admisión de la demanda y carteles de notificación respectivamente, librados en fecha 17 de febrero de 2016.

 En fecha 20 de octubre de 2016, se celebró audiencia preliminar donde las partes consignaron las pruebas pertinentes, hasta el 02 de marzo de 2017, cuando se da por terminado la fase de mediación, sin lograrse la conciliación, ordenando agregar a los autos los medios probatorios presentados, y la contestación para su remisión a la URDD.

 Al ser distribuido entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, quien providencio las pruebas y fijo celebración de la audiencia de Juicio para el 19 de julio de 2017, donde las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia por cuanto faltaban resultas de informes, lo cual fue acordado por el A-quo y la fijo para el 27 de Septiembre del 2017, siendo diferida por la misma causa, y pospuesta para el 08 de Noviembre de 2017, siendo igualmente diferida a solicitud de partes para el 28 de Noviembre de 2017, oportunidad esta que fue diferida por cuanto el actor no estuvo asistido de abogado, para el 21 de diciembre de 2017, siendo reprogramada para el 22 de febrero de 2018 y luego para el 06 de marzo de 2018.

 En fecha 06 de marzo de 2018, oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio, la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, en su carácter de apoderada judicial de la accionada CONDIMACA, presento diligencia por ante la URDD de este Circuito Laboral diligencia contentiva del CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, por la cantidad reclamada por el actor de Bs. 2.023.067,10, consignando al efecto cheque de gerencia a nombre del actor por dicha cantidad, solicitando la homologación de dicho convenimiento, sin indicar de manera detallada los conceptos que pagaba . Vid folio 221.

 En esa misma oportunidad el Juzgado A-quo, mediante auto cursante al folio 223, ordeno remitir el cheque consignado por la representación de la accionada a la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Laboral, a objeto de su resguardo y custodia en espera de un lapso de tres días para que el beneficiario de dicho titulo valor lo retirase, vencido los cuales, se le autorizaba a proveer lo necesario para la apertura de la cuenta respectiva, suspendiendo la celebración de la audiencia e indicando que se pronunciaría en un lapso de tres días sobre la homologación de dicho convenimiento.

 En fecha 8 de marzo de 2018, la parte actora presento escrito cursante a los folios 226-229, donde hace algunas observaciones y señalamiento respecto al convenimiento efectuado por la accionada, considerando que la demandada no había dado cumplimiento a la norma al no incluir en el pago consignado los intereses moratorios, la corrección monetaria, y la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo

 El 09 de mazo del año en curso, la Juez A-quo, procedió a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO hecho por la accionada, considerando que lo pretendido por la parte actora respecto a la Indexación, Intereses de Mora y cumplimiento de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, correspondía hacer al Juez de Ejecución de la causa, lo que hizo en los siguientes términos, acordando la homologación:

“…Adicional al carácter unilateral del convenimiento por parte de la demandada, este Tribunal desestima el rechazo y oposición formulados por la apoderada judicial del accionante, por cuanto no se corresponde a una propuesta de pago susceptible de aceptación, sino al reconocimiento o aceptación plena de la pretensión del actor.

En atención al monto de Bs. 2.023.067,10, consignado por la demandada, mediante cheque de Gerencia girado en contra del Banco Provincial Nº 01554827, a beneficio del demandante, ciudadano CARMELO JOSE MARCHAN BADEL, se constata del escrito libelar que el demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.023.067,10, por los conceptos siguientes:
• INDEMNIZACIÓN ARTICULO 130, NUMERAL 3, DE LA LOPCYMAT: BS. 248.083,20.
• INDEMNIZACIÓN PARTE IN FINE DEL ARTICULO 130, DE LA LOPCYMAT: BS.206.736,00.
• INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: BS. 800.000,00.
• INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: BS. 557.554,80.
• PRESTACIÓN CLÁUSULA 47 C.C.T.C. Y 142 LOTTT, Bs. 58.941,67.
• Articulo 92 LOTTT, Bs. 58.941,67.
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: BS. 1.999,20
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: BS. 11.299,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013: BS. 14.686,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: BS. 19.000,00
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2012. 2013 Y 2014: BS. 45.825,60.

Solicita la parte actora la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal; sin embargo, el supuesto considerado es el convenimiento formulado por la demandada que conforme se señaló supra, fue realizado de manera pura y simple, que abarca la totalidad de la reclamación del actor, por lo que de declarar procedente este Tribunal impartir la homologación al convenimiento, éste equivale a una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, por lo que al constituir una demanda de naturaleza laboral, correspondería al Juez de Ejecución de la causa, practicar experticia a objeto de determinar el monto al cual asciende la cantidad reclamada una vez indexada hasta la fecha de ser formulado el convenimiento, en cuanto a las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.; en lo que respecta a la indexación de las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que quede definitivamente firme la decisión mediante la cual se imparta la homologación al convenimiento, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales y la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias. En cuanto a los intereses de mora, dado el convenimiento de la demandada en la demanda, debe proceder el Juez de ejecución de la causa a su determinación mediante experticia a objeto de establecer los intereses de mora sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas y visto el convenimiento formulado por la demandada en fecha 6 de marzo de 2018, al ser realizado de manera expresa y total, pura y simple, por apoderado judicial debidamente facultado, el cual no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, al circunscribirse a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso y que han sido objeto de la controversia conforme a la pretensión del actor, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A. y en consecuencia, se tiene dicho convenimiento con autoridad de Cosa Juzgada….”

 Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Instancia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
• De las actas que integran el presente expediente se constata que en fecha 06 de marzo de 2018, la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, en su carácter de apoderada judicial de la accionada CONDIMACA, presento diligencia contentiva del CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, por la cantidad reclamada por el actor de Bs. 2.023.067,10, consignando al efecto cheque de gerencia a nombre del actor.

• En fecha 09 de marzo de 2018, la Juez A-quo procedió a impartirle HOMOLOGACIÖN a dicho CONVENIMIENTO con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que el motivo del recurso de apelación hecho por el actor estriba contra el auto de HOMOLOGACION DE DICHO CONVENIMIENTO, por cuanto a su decir el mismo fue realizado de manera incompleta al no incluir los conceptos relacionados con la indexación, los intereses de mora y la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

A este respecto esta Alzada se permite traer a colocación lo siguiente:

EL CONVENIMIENTO:
Es un acto de disposición del demandado, mediante el cual éste acepta totalmente la pretensión del actor, vale decir, reconoce la verdad de los hechos y del derecho invocado por el actor y sin esperar sentencia asume su compromiso.

El Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al proceso laboral, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En el caso bajo análisis se evidencia que la Juez A-quo acordó la homologación del convenimiento hecho por la accionada conforme al citado artículo 263 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece que el acto hecho es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y ello es así, tomando en cuenta que la accionada hizo un reconocimiento expreso de los hechos y el derecho invocado por el actor al consignar el monto integro de los conceptos reclamados.

Así las cosas, tal actuación del A-quo fue observada por el actor recurrente al considerar que se violo el orden público laboral, al no cumplir dicho convenimiento con los requisitos de ley como lo son la indexación, los intereses de mora y las cláusula 48 del contrato colectivo.

En efecto, tratándose de una demanda de naturaleza laboral, es necesario determinar si el convenimiento cumplió con los principios de orden público, desarrollados en las leyes especiales laborales.

La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo de 2012, establece:
“Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.

En fuerza a lo expuesto esta Alzada pasa a revisar los puntos expuestos por la parte Actora como fundamento de su recurso a los fines de decidir, a saber:
 En lo referente a que el A-quo suspendió la celebración de la audiencia de Juicio pautada para el 06 de marzo de 2018, por efecto de la diligencia presentada por la accionada respecto al CONVENIMIENTO en la demanda.

Sobre este particular esta Alzada observa que la Juez A-quo, actuando como Director del Proceso, estableció de manera expresa que se pronunciaría sobre la homologación del convenimiento realizado por la accionada dentro de los tres días siguientes, lo cual en criterio de quien decide esta ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral. Y así se establece.

 Con respecto al alegato del recurrente, en lo que refiere a que la Juez A-quo creo un procedimiento no previsto en la Ley, al recibir el cheque, resguardarlo y remitirlo a la Oficina de Consignaciones del Circuito.

El Juez como director del proceso debe ordenar el procedimiento a seguir en los casos de consignaciones oficiosas como el de autos, más aún tratándose de un acto de CONVENIENTO que se realizo en el curso de su conocimiento, por lo que debía resguardarlo y ordenar su remisión a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito, a los fines de seguir el trámite legal correspondiente, por lo que su proceder se encuentra ajustado a derecho y así se establece.

 Con respecto al alegato del criterio establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de marzo de 2017, invocada por el recurrente, este Tribunal la tiene como referencia ilustrativa y así se establece.

 Con respecto a las consideraciones hechas por el recurrente de que la Juez A-quo debió abrir la audiencia de juicio y determinar en la misma si el estaba o no conforme con el convenimiento.

Sobre este aspecto considera esta Alzada que tal señalamiento no esta previsto en la Ley, por tanto, al haber un convenimiento –caso de autos-, correspondía al Juez suspender cualquier acto pendiente y pronunciarse sobre el Convenimiento efectuado, verificando tal y como lo establece la Ley que estuvieran llenos los extremos de Ley, por lo que tal acto no se encuentra sujeto a la conformidad o no de la parte actora, toda vez, que la accionada, mediante acto voluntario acepta todos los conceptos reclamados por el actor, y sin esperar sentencia decide dar por terminado el juicio consignado al efecto su convenimiento, - tal como se hizo-, por tanto el A-quo actuó ajustado a derecho y así se establece.

 Respecto al Convenimiento, alega el recurrente que la Juez no debió pronunciarse sobre la homologación, por cuanto – a su decir-, ese convenimiento no cumplió con lo establecido en la Ley, ante la falta de consignación de los intereses moratorios, la indexación, ni el pago de la cláusula 48 de la convención colectiva, violando principios fundamentales del derecho del trabajo, haciendo referencias a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este aspecto, es importante hacer las siguientes acotaciones:
• Observa esta Juzgadora que en lo referente a la corrección monetaria y los intereses de mora, el A-quo lo acordó mediante experticia complementaria del fallo.
• Que estamos en presencia no de una falta de consignación de tales derechos, sino en falta de determinación o cuantificación.
• Que tal determinación fue ordenada a realizar por medio de un experto, lo que hará en la oportunidad que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• De lo expuesto, considera quien decide, que en el caso de autos, al examinar el auto recurrido se evidencia que el mismo, alcanzó su fin, cual era resolver la controversia planteada, el cual adquirió fuerza de cosa juzgada, con posibilidad de ejecución, cumpliendo con la garantía de los derechos laborales, y así se decide.

• Respecto a la falta de consignación del monto correspondiente a la Cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, observa esta Alzada que tal concepto no fue reclamado en su escrito libelar, ni fue objeto del controvertido, por tanto tal concepto no formo parte del convenimiento ni de la experticia complementaria del fallo, no incurriendo la Juez A-quo en el vicio delatado por la actora y así se decide.

De lo expuesto, se establece:

o Se evidencia del fallo recurrido que la Juez A-quo, le impartió HOMOLOGACIÖN al CONVENIMIENTO hecho por la accionada, estableciendo que correspondía al JUEZ DE EJECUCION determinar lo referente a la indexación y los intereses de mora, siendo tal acto irrevocable de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo en los siguientes términos:

“….correspondería al Juez de Ejecución de la causa, practicar experticia a objeto de determinar el monto al cual asciende la cantidad reclamada una vez indexada hasta la fecha de ser formulado el convenimiento, en cuanto a las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.; en lo que respecta a la indexación de las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que quede definitivamente firme la decisión mediante la cual se imparta la homologación al convenimiento, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales y la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias. En cuanto a los intereses de mora, dado el convenimiento de la demandada en la demanda, debe proceder el Juez de ejecución de la causa a su determinación mediante experticia a objeto de establecer los intereses de mora sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. ….”

En este orden de ideas, es menester hacer las siguientes acotaciones:

1. Dilucidar si el convenimiento hecho por la accionada en el curso del proceso estando en fase de juicio, comporta una renuncia o un desconocimiento a los derechos laborales del actor, -lo cual está prohibido por el ordenamiento jurídico constitucional-; y,

2. Determinar si el CONVENIMIENTO, como composición procesal puede ser revocado por conducto del recurso interpuesto.

Para despejar tales interrogantes, esta Alzada establece:

Respecto al primer supuesto: Los derechos laborales son irrenunciables, permitiendo el legislador que a través de la transacción o el convenimiento, se pueda terminar un proceso, por voluntad de las partes, siendo que, si el acto por el cual se conviene o se transan violen o menoscaben algún derecho de índole laboral, ese acto será nulo.

El caso de auto se produjo un convenimiento, el cual constituye una forma de autocomposición procesal permitido por Ley, el cual no es un medio atentatorio contra el principio constitucional de la “irrenunciabilidad” de los derechos de los trabajadores, pues a través de el lo que se busca es ponerle fin a proceso en curso, que hace la accionada en forma voluntaria, subrogando tal actuación a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez, siendo tal acto irrevocable, con efecto de cosa juzgada solo susceptible de ser atacado por la vía de la nulidad.

De lo expuesto, considera quien decide que en el caso de autos, el A-quo, le impartió homologación al acto por considerar que estaban llenos los extremos de Ley, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que tanto la indexación como los intereses de mora, correspondía al Juez de Ejecución determinarlos en cuyo caso se aplicarían los parámetros establecidos en la sentencia de MALDIFASSI & CIA C. A., circunstancia esta que no fue objetada por la accionada, conformándose con tal disposición, por tanto no existe evidencia para esta Juzgadora que se hubiere incurrido en violación de derechos laborales.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en innumerables decisiones, que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida o de un acto que tenga fuerza de tal, si la deficiencia que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, si no hace imposible su eventual ejecución o si no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En el caso del CONVENIMIENTO, el Juez debe examinar si el mismo alcanzó su fin, cual es, resolver la controversia, siendo el Auto de Homologación, una forma de perfeccionar el acto de disposición voluntaria de la accionada, el cual es irrevocable, aún antes de su homologación, siendo solo anulable por las situaciones expresamente señaladas por el legislador, adquiriendo fuerza de cosa juzgada.

Respeto al segundo interrogante se estable: Nuestra ley Adjetiva Civil, no prevé norma expresa sobre el procedimiento a seguir en caso de desacuerdo cuando en el curso del proceso se de un CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL, toda vez que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil solo establece que “el convenimiento, -¬civil-, el cual es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez”, siendo la homologación un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa con autoridad de cosa juzgada, no existiendo norma expresa cuando existe descuerdo de tal proceder, en cuanto a los conceptos demandados y no cuantificados como es el caso de la indexación o intereses de mora, los cuales son conceptos de orden publico constitucional, y cuya determinación se hace por experticia complementaria al finalizar el proceso.

En el caso del convenimiento, lo que el legislador estableció fue que el Juez debe ser exhaustivo en cuanto a verificar que no se dispusieron de derechos indisponibles o no se contravinieron normas de orden público, pues en ese caso estaríamos en presencia de vicios que afectan la legalidad del acto, en cuyo caso, aun habiendo sido homologado, el mismo es revisable por el Juez de Alzada.

En el caso de autos, la Juez A-quo homologó el acto al considerar que se cumplieron los extremos de Ley, siendo que la accionada al CONVENIR acepto plenamente los conceptos y montos reclamados, por tanto tal acto es irrevocable, no encontrando esta Alzada ningún elemento que afecte los derechos de la defensa y el debido proceso alegados por el actor, toda vez que la indexación y los intereses de mora fueron acordados por experticia complementaria del fallo, cumpliendo con ello con lo peticionado por el actor en el escrito libelar, lo cual no objetado por la accionada y así se establece.

No obstante a lo expuesto, no puede esta Alzada pasar por alto la circunstancia observada por el actor respecto a la falta de consignación de lo que correspondía por concepto de indexación e intereses de mora, lo cual en criterio de quien decide, no hubo un incumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto tales conceptos fueron acordados por experticia complementaria del fallo, como se indicare en los párrafos anteriores, sino que de conformidad con previsto en los artículos 282 y 607 del Código de Procedimiento Civil, existía la posibilidad de que lo indicara de manera clara e indubitable, empero, al hacerlo por conducto del Juez de Ejecución, este Tribunal no puede declarar su deficiencia, pues en aplicación al principio finalista, tal decisión no afecta ni impide el alcance de la cosa juzgada, al no violar derechos a las pares a una justa resolución de la controversia, en consecuencia se declara: NO HA LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, por las razones de hecho y de derecho supra trascritas y así se decide


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente

 Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

 No hay condena de COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22)) días del mes de mayo del año 2018.
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZA SUPERIOR Abg. MAYELA DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.

LA SECRETARIA.
GP02-R-2018-000027
GCML/MD/lgp Abg. MAYELA DIAZ