REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, treinta y uno de mayo de 2018
207º y 158º
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2016-000564
PARTE ACCIONANTE ALCALDIA SOCIALISTA DE GUACARA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada CARMEN TERESA MESA CHINEA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.378
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 362-09, de fecha 31/08/2009, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por la abogada CARMEN TERESA MESA CHINEA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.378, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA SOCIALISTA DE GUACARA, contra la Providencia Administrativa Nº 362-09, de fecha 31/08/2009, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada.
Que en fecha 14 de abril de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicto auto admitiendo el Recurso de Nulidad.
Que en fecha 16 de Septiembre del 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicto sentencia donde declaro: 1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda y 2.-la DECLINACION DE LA COMPETENCIA.
Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento del Recurso de Nulidad interpuesta, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto dándole entrada.
Consta en auto abocamiento de la Juez.
Que consta en autos que la única y última actuación de la parte accionante se corresponde a la interposición de la demanda en fecha 17 de marzo de 2010, no obrando en autos ninguna otra actuación por parte de la actor, con el animo de dar continuación a la tramitación de este expediente, habiendo transcurrido hasta la fecha, mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 17 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la abogada CARMEN TERESA MESA CHINEA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.378, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA SOCIALISTA DE GUACARA, contra la Providencia Administrativa Nº 362-09, de fecha 31/08/2009, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
Se ordena notificar con oficio la presente decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo y al Sindico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARI0,
ABG. ENDER MANEIRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:06 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER MANEIRO
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