REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince de mayo de dos mil dieciocho
207º y 159º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000294

DEMANDANTE ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.461.384
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE IZARRA MUJICA DANIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.462, y el abogado ABRAHAN GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 275.317.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Acto Administrativo de fecha 05/12/2014
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
TERCERA BENEFICIARIA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
ABOGADOS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.034

MOTIVO:
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



Se inició el presente procedimiento en razón de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.461.384, contra el Acto Administrativo de fecha 05/12/2014 emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, dándosele entrada en fecha 31 de Julio del 2015.

Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a la beneficiaria del acto INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal enfecha 21 de junio de 2017, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora y la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del Ministerio Público y del órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.

De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes procedieron a consignar escritos de informes.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedieron a promover los elementos probatorios que creyeron convenientes en su defensa. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:


II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

Que ocurre a solicitar la nulidad absoluta contra el acto administrativo de fecha 05/12/2014 y recaída en el expediente Nº 069-2014-00506, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que declaro SIN LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.461.384.

DE LA COMPETENCIA:

Que acude ante este Tribunal laboral para solicitar la nulidad al encontrarse ante una providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, basado en el articulo 25 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativo Laboral.

DE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
Arguye la accionante que la providencia administrativa debe ser considerada como un todo, única e indivisible, por lo que la nulidad en sede judicial de una parte de la misma afecta al conjunto y por lo tanto procede la nulidad absoluta, en razón de lo cual solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa atacada.

DE LOS VICIOS:
En cuanto a los vicios alega que adolece del vicio del falso supuesto ya que la autoridad administrativa aprecio erróneamente el derecho, en virtud que al folio 87 de la providencia administrativa la Inspectoria del Trabajo le otorga valor probatorio a los contratos de trabajo consignados por la parte accionada en el presente procedimiento; todo lo cual no guarda relación con lo establecido en el articulo 64 de la L.O.T.T.T., supuestos de contratos a tiempo determinado en su literal a) cuando lo exige la naturaleza del servicio; será nulo contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las señaladas, en consecuencia, el trabajador trabajadora se encontrara investido de la estabilidad prevista en esta Ley” ya que el servicio que presta el trabajador es de carácter genérico, referido a actividades permanentes relacionado con la actividad productiva general de la empresa en este sentido se evidencia que el contrato de trabajo a tiempo determinado usado para contratar a un trabajador como ayudante de producción no aplica en los casos previstos en el precitado articulo.
Que en reiteradas sentencias de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la sentencia Nº 330 del 26 de Febrero del 2002, Nº 1949 11 de Diciembre de 2003, Nº 423 de 11 de Mayo del 2004, Nº 6507 del 13 de Diciembre de 2005, sentencia Nº 00019 dictada en fecha 12/01/2011, ha establecido que el vicio del falso supuesto se configura de dos manera: la primera, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual índice decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto administrativo.
Que en tal sentido la providencia administrativa que declare sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos en contra del mencionado trabajador se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho; en virtud que el acto recurrido partió de la errónea aplicación de los hechos y de la norma, en virtud que el acto recurrido partió de la errónea aplicación de los hechos y de la norma, en el caso que nos ocupa es importante analizar cuidadosamente las pruebas promovidas por la parte accionante en el referido procedimiento aun cuando se considera la prueba de exhibición solicitada que riela al folio 36 del capítulo II del escrito de pruebas, en la que se solicito la exhibición del LIBRO DE RECEPCION DE ENTRADA DE CONTRATO DE TRABAJO, DEL AÑO 2013-2014, por lo que existe una omisión por parte del ente administrativo, en el que la entidad de trabajo tenia la carga procesal de exhibir el mencionado libro, y en consecuencia no fue aplicado el contenido jurídico que surge como consecuencia de no presentar la documentación solicitada; que no es más que la que se encuentra expresamente en la norma adjetiva, la cual se refiere a tomar como cierto su contenido, por lo que debió concedérsele pleno valor probatorio, visto que al no exhibir las documentales requeridas por el ente administrativo, se tendría como no cumplido el requerimiento hecho por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la beneficiaria del acto, entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y formuló oralmente alegatos en defensa del acto administrativo impugnado.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Publico. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante:
-.Documentales.
-. Exhibición.

Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto:

-.Documentales.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:
Contratos de trabajo con vigencia, el primero desde el día 01/04/2013 hasta el día 06/10/2013 y el segundo mediante el cual se establece una prorroga desde el día 07/10/2013 hasta el día 02/03/2014, suscritos entre la empresa contratante INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., y el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, de los cuales se desprende el objeto del contrato, el cargo desempeñado por el trabajador, la duración del contrato, las normas, políticas, órdenes e instrucciones del contrato, el salario percibido, la jornada de trabajo y los supuestos conforme a los cuales se celebra a tiempo determinado el contrato de trabajo y su prorroga, evidenciándose requerimiento de la empresa contratante aumentar temporalmente su capacidad operativa para cumplir pedido especial no programado y requerido por cliente conforme orden de compra 4502276538. Quien decide, al no ser enervada su eficacia probatoria les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada “A” contentivo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de actuaciones que rielan en el expediente signado GP02-L-2015-001160 y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de actuaciones que rielan en el expediente signado GP02-L-2015-001161, correspondiente a Providencias Administrativas Nos. 205 y 191, de fechas 5 de diciembre de 2014 y dictadas en los expedientes administrativos Nos. 069-2014-01-00512 y 069-2014-01-00511, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autonomos: Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante las cuales se declaran con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA y JOSE ANTONIO BECERRA ULLOA, contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.

CON RESPECTO A LA EXHIBICIÓN:
Del Libro de Recepción de entrega de contrato de trabajo, correspondiente a los años 2013 y 2014, la demandada no exhibió alegando entre otras consideraciones que la parte recurrente pretende abrir un proceso de prueba, que la exhibición fue promovida con una Ley no aplicable y que analizando la finalidad de la prueba, sólo se contrae ala recepción de los contratos, los cuales obran en la causa y que por ello se deduce que fueron suscritos por el trabajador. Este Tribunal ante la no exhibición de las instrumentales por parte de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no consta copia fotostática aportada por la parte promovente de la documental a exhibir, ni el señalamiento del contenido del texto de la misma a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO IMPUGNADO:

EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:
Marcada “A”, consistente en copia fotostática certificada del expediente administrativo expedientes administrativos Nos. 069-2014-01-00506, expedida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autonomos: Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al procedimiento mediante de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

V
DE LOS INFORMES

DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:
Dentro del lapso para presentar informes, compareció la abogada KATIUSCA JIMENEZ CASTILLO, IPSA Nº 116.280, quien alegó:
Que en fecha 01/04/2013 el ciudadano ARVIS OSVALDO VILLENA ARANGUREN ingreso a prestar servicios laborales en la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA, con una actividad de operar el montacargas, trasladando cargas de un lugar a otro en el área del proceso, con horarios de trabajo variables, en el que siempre se mantuvo atento al trabajo, cumpliendo a cabalidad con cada una de las actividades encomendadas por la entidad de trabajo, sin que ocurriera ningún tipo de contratiempo.
Que en fecha 26/02/2014, el trabajador fue increpado y despedido injustificadamente por el ciudadano ESTEVAN FELIPE FORTE quien tiene el cargo de GERENTE GENERAL; en la entidad de trabajo, para el momento del despido injustificado devengaba un salario de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00) adicionalmente bono nocturno cuyo monto aproximado semanal es de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 574,00) y bonificación por asistencia perfecta con incidencia salarial de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CERO CENTIMOS (321,00) mas beneficio de alimentación hasta el día del despido, a pesar de estar amparado en la inamovilidad establecida en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 639 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06/12/2013, así como también lo establecido en el articulo 420 numeral 06 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En fecha 11/03/2013 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y restitución de derechos en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., por cuanto fue despedido de manera injustificada.
Que a pesar del alegato de la entidad de trabajo, el trabajador nunca fue notificado de su temporalidad ni de la supuesta extensión del contrato a tiempo determinado ni de su supuesta nueva vigencia o duración, ni mucho menos de la terminación anticipada. Por el contrario lo contrataron al inicio y le informaron que el contrato era por seis (6) meses de prueba y no le entregaron ejemplar o copia de dicho contrato; contraviniendo lo estatuido en el artículo 59 de la LOTTT; por lo que en fecha 01/10/2013 venció la duración del supuesto contrato y a partir de dicha fecha queda contratado a tiempo indeterminado; sin embargo, la Inspectoría del trabajo no advierte estos detalles y por supuesto no los valora, desatendiendo la protección del hecho social trabajo y la consecuente protección de los derechos laborales del trabajador.

DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Dentro del lapso para presentar informes, compareció el abogado JAVIER GIORDANELLI, IPSA Nº 67.331, quien alegó:

Que en relación a la inexactitud de los vicios que la parte actora opone en su recurso de nulidad.- sin que esta actuación convalide la pretensión del actor.-, toda vez que esto le imposibilita a su representada realizar una defensa a cabalidad de sus derechos.
Que se podrá observar que el actor pretende confundir a este tribunal a cuando trae a colación en su escrito de Recurso de Nulidad que el órgano administrativo incurrió en el supuesto vicio de falso supuesto de hecho de dos maneras al cual denomino “primer y segundo supuesto”.
Como primer punto, la parte actora esgrime.- sin que esta actuación convalide la pretensión del actor.- Que el órgano administrativo que dicto providencia administrativa que este siendo objeto de nulidad por supuestos vicios, le dio valor probatorio a los contratos de trabajo suscrito entre su representada y el hoy actor.
Pues bien, aun cuando no estamos en la fase de control de la prueba, es oportuno señalar que en la oportunidad procesal correspondiente en sede administrativa, la parte actora no desconoció ni impugno los contratos de trabajo, en consecuencia de ellos se obtuvo pleno valor probatorio.
Que llama la atención que la parte actora a través del Recurso de Nulidad, pretenda que este Tribunal supla las cargas procesales que dicha parte no ejerció en el lapso probatorio correspondiente.
Que ven con preocupación como la parte actora sin ningún asidero jurídico pretende a estas alturas solicitar como parte de nulidad de acto administrativo que –a su decir- hay falso supuesto de hecho por cuanto se le dio valor probatorio a los contratos de trabajo debidamente firmados y sin coacción alguna por el actor.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas en relación al punto que denomino “segundo supuesto” una vez más el actor pretende a través de su Recurso de Nulidad, que el tribunal supla las cargas procesales que no ejerció, en el momento procesal correspondiente pretendiendo que a través de pruebas promovidas en el presente recurso y que estas no están dirigidas a atacar el acto administrativo, aperturar un nuevo lapso probatorio, lo cual legalmente no está permitido.
Que esto lo pueden extraer de la prueba de exhibición promovida y evacuada, debido que pretende quitar el valor probatorio de los contratos de trabajos firmados, reconocidos y que el órgano administrativo le otorgo pleno valor probatorio.
Que la prueba de exhibición del mismo libro fue promovida por ante el órgano administrativo, lo cual además de hacerlo en forma errada, el Inspector del Trabajo valoro todas las pruebas cursantes en el expediente. Sin embargo el recurrente comete nuevamente el error de promover erróneamente esta prueba, primero porque utiliza una Ley que no corresponde a este procedimiento y segundo porque no cumple con la carga exigida en la norma.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la administración pública a presentar escrito de informes en la presente causa.



DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:


Consta escrito presentado por el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales Y Administrativo, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual formula las consideraciones siguientes:

Que la denuncia del recurrente se fundamenta en el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, por cuanto la autoridad administrativa en el fundamento de la providencia se basa en pruebas cuyo valor probatorio fueron desechados, siendo contradictorio entonces que dictamine una decisión bajo estas circunstancias.
También la parte recurrente afirma que dicha providencia administrativa debió favorecer las pretensiones del trabajador Arvis Villena, por cuanto las pruebas aportadas en sede administrativa, referente al contrato laboral por el cual inicia la relación de trabajo entre el recurrente y la entidad patronal, y el contrato por el cual supuestamente se prorroga su duración, eran fundamento de sus alegatos de existir el cumplimiento del principio laboral de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, exponiendo lo siguiente en el contenido del libelo:

“Principio de Primacía de la Realidad”: constituye un mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico laboral basado en la indisponibilidad de gran parte de las normas laborales. Dicho mecanismo obra viciado de nulidad aquellos acuerdos que pretendan desconocer el ordenamiento laboral de manera tal que, si la realidad practica y los acuerdos no coinciden, se tomara en consideración la primera.”

Esta representación del Ministerio Publico, considera necesario señalar que del escrito de nulidad interpuesto, se observo que el punto controvertido en la presente causa objeto de este análisis ha sido la fundamentación realizada por la autoridad administrativa al momento de dictar providencia, poniendo fin al procedimiento incoado por el ciudadano Arvis Villena, el cual tenía la pretensión de obtener el reenganche y pago de salarios caídos, por considerar un acto irrisorio y lesivo a sus derechos el despido injustificado realizado por la entidad patronal con la cual sostuvo una relación laboral en el periodo 2013-2014 según lo hecho constar en las actas procesales y en el contenido del libelo.

De esta forma el recurrente alega que el acto administrativo se ve viciado de nulidad por estar incurso en un falso supuesto de hecho y de Derecho, pues la Inspectoria del trabajo ha fundamentado su providencia de forma errónea al otorgarle valor a una prueba documental, que previamente ha señalado desecharse, siendo entonces pertinente para la representación Fiscal aclarar el significado de dicho vicio citando el criterio jurisprudencial patrio de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01217, de fecha 12 de Agosto del año 2009, caso corporación Siulan, C.A.

“… El criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos manera, a saber cuando la administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que incurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrativo…”


Aunado a lo anterior, esta representación considera menester narrar los factores controvertidos observados, siendo que en primer lugar la autoridad administrativa señala en el contenido de la providencia Nº 151 del expediente Nº 069-2014-01-00506, de fecha 05 de Diciembre del 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo, señala como punto previo lo siguiente en la sección motiva, específicamente al analizar las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, en referencia a la marcada con la letra D-6 expone lo siguiente:

“Promovió prueba marcada con la letra D-6, inserta al folio 34, informe del incremento de la producción la sociedad de comercio interamericana de Cables de Venezuela S.A., a los fines de demostrar el incremento de la producción en el periodo Abril 2013-Marzo2014. Al respecto este despacho precisa que al folio setenta y nueve (79) se evidencia escrito mediante el cual el denunciante impugno las referidas documentales por ser copias simples, razón por la cual se desecha su valor probatorio con la tarifa legal contenida en el articulo 78 (LOPTRA) y el articulo 429 CPC, aunado a que en la misma no se evidencia que hubiesen sido recibidas o hecho del conocimiento de la entidad de trabajo, por lo que no podía otorgarle el valor pretendido toda vez que atentaría contra el principio de alteridad, al solo estar suscrito unilateralmente por la parte promovente siendo en consecuencia una prueba preconstituida. Así se establece.”



Que se desprende de las anteriores citas textuales del expediente administrativo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue rechazada por la autoridad administrativa estableciendo que la parte accionada logro demostrar presuntamente que la relación laboral era por tiempo determinado, utilizando como fundamento una prueba cuyo valor desecho al inicio del análisis de las pruebas documentales en la sección motiva, considerando entonces esta representación del Ministerio Publico que en efecto al acto administrativo impugnado se ve incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, haciendo procedente por ello la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto es incongruente la fundamentación del acto en relación a la decisión determinada y dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo.

Que en la presente demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ARVIS WOSWALDO PEÑALOZA IZAGUIRRE, representado judicialmente por la Abg. PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, IPSA Nº 168.523 contra acto Administrativo de fecha 05/12/2014 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO sea declarada: CON LUGAR



VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ARVIS WOSWALDO PEÑALOZA IZAGUIRRE, contra el acto Administrativo de fecha 05/12/2014, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

En sustento de la pretensión, la parte accionante denuncia el vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho, alegando que el órgano administrativo laboral, incurrió en errónea aplicación de los hechos y de la norma, por cuanto apreció erróneamente el derecho al otorgársele valor probatorio a los contratos de trabajo consignados por la parte actora al no aplicárseles lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser la actividad ejecutada por el trabajador de carácter genérico y relacionada con las actividades productivas permanentes y generales desarrolladas por la entidad de trabajo. De igual forma, refiere que la Inspectoría del Trabajo no aplicó las consecuencias jurídicas atinentes a la no exhibición del Libro de Recepción de Entrega de Contrato de Trabajo del años 2013-2014.

De lo precisado emerge que el vicio alegado por el accionante es el de suposición falsa. En atención a ello, cabe citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme a la citada disposición constitucional y en ejercicio de la potestad atribuida a este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro del vicio denunciado por la parte actora. En tal sentido, resulta menester señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”



En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, fue dictado con motivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada en fecha 10 de marzo de 2014 por el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., en razón del despido injustificado del cual señala haber sido objeto en fecha 26 de febrero de 2014, tramitado conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

. De la revisión de las actas procesales se desprende que, aún cuando la parte accionante denuncia el vicio de falso supuesto, como vicio generador de la nulidad del acto administrativo de ser verificada su afectación, persigue la declaratoria de nulidad de contratos de trabajo conforme a los cuales el trabajador se vinculó con la entidad de trabajo, argumentando que los mismos no se corresponden con los supuestos legalmente previstos para celebrar validamente un contrato de trabajo a tiempo determinado.


Analizadas las actas del expediente administrativo No. 069-2014-01-0506, procedimiento en el cual fue dictada la Providencia Administrativa No. 151 de fecha 5 de diciembre de 2014, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autonomos: Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del estado Carabobo, se observa, que el órgano administrativo laboral concluyó en lo siguiente:

“(…) Establecido ello se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que se suscribió un contrato a tiempo determinado y que el mismo cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el literal “a” el cual establece: “El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, ya que como bien pudo observarse, se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado como lo establece su cláusula primera, con el fin de “… cubrir el aumento temporal de la capacidad productiva…”, así como lo demostró con la documental marcada con la letra “D-6”, insertos al folios 34, de informe del incremento de la producción la sociedad de comercio Interamericana de Cables Venezuela S.A. lo que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, prestó servicios para la entidad de trabajo accionada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado durante el período desde el 01/04/2013 hasta el 06/10/2013. En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que en presente caso lo que ocurrió fue una culminación de contrato a tiempo determinado,…”


Del estudio y análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, que cursa en autos en copia certificada aportadas al proceso, se observa que ante la falta de exhibición por parte de la entidad de trabajo, del Libro de Recepción de Entrega de Documentos, el órgano administrativo laboral procedió a otorgarle valor probatorio a la prueba de exhibición promovida por el trabajador accionante, en los términos siguientes:

“… Es por lo que se tendrá por reconocido todo lo alegado por su promovente en el escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo estipulado en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…”


Como se desprende del contenido del acto administrativo, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autonomos: Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del estado Carabobo, incurre en un falso supuesto al aplicar como consecuencia de la no exhibición, una consecuencia no contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que señala que se tendrá por reconocido todo lo alegado por la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas, lo cual no guarda correspondencia con la norma adjetiva laboral aplicable. En tal sentido, la consecuencia jurídica de la no exhibición de la instrumental origina a favor del promovente, que se tenga por exacto el texto del documento, conforme conste en la copia fotostática facilitada o en los datos afirmados como ciertos; no obstante, cabe destacar que la situación planteada por ante el órgano administrativo del trabajo, no guarda relación con lo que se pretendía probar “que no le fue entregado al trabajador un ejemplar del contrato de trabajo”, toda vez que surge imposible tener por exacto el contenido de un texto inexistente. En consecuencia, se verifica que la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente dicha probanza, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al valor probatorio otorgado a los contratos de trabajo, se observa que el órgano administrativo del trabajo, en la parte motiva del acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, concluyó que: “… se observó que se suscribió un contrato a tiempo determinado y que el mismo cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el literal “a” el cual establece: “El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, ya que como bien pudo observarse, se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado como lo establece su cláusula primera, con el fin de “… cubrir el aumento temporal de la capacidad productiva…”, así como lo demostró con la documental marcada con la letra “D-6”, insertos al folios 34, de informe del incremento de la producción la sociedad de comercio Interamericana de Cables Venezuela S.A. lo que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, prestó servicios para la entidad de trabajo accionada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado durante el período desde el 01/04/2013 hasta el 06/10/2013…”. De lo anteriormente citado, se verifica que fue apreciado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos: Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del estado Carabobo, el contrato de trabajo a tiempo determinado y su prorroga, que si bien es cierto la parte reclamante en sede administrativa manifestó: “… Desconozco en todas sus formas de derecho las instrumentales constituidas por Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, documental marcada con las letras “A-1 y A-2” por no adecuarse al contenido del artículo 59 de la L.O.T.T.T. en sus numerales 3 y 11, inclusive el último aparte del artículo…”; lo manifestado no constituye un mecanismo procesal para enervar la eficacia probatoria de la instrumental promovida, toda vez que se tiene por reconocida la suscripción de la misma por parte del trabajador, correspondiendo en el caso de marras, al ciudadano Inspector del Trabajo verificar si el contrato de trabajo se corresponde a alguno de los supuestos legalmente previstos para ser celebrado a tiempo determinado.

En tal sentido, establece el Inspector del Trabajo que el contrato de trabajo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para ser celebrado a tiempo determinado, a objeto de dar cumplimiento al aumento temporal de la capacidad productiva requerida. En razón de lo expuesto, no constata este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo incurriera en el vicio denunciado por el accionante al momento de apreciar las instrumentales constituidas por contrato de trabajo y su prorroga. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, observa este Tribunal que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por falso supuesto al determinarse que el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, se encontraba vinculado con la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado durante el período desde el 01/04/2013 hasta el 06/10/2013. De los contratos de trabajo se constata que conforme al suscrito en fecha 01 de abril de 2013, se estipuló una duración de seis meses, desde el día 01/04/2013 hasta el día 06/10/2013, conforme se desprende de la cláusula segunda, el cual fue prorrogado hasta el día 02/03/2014. En consecuencia, la vigencia de la relación laboral que vinculó al ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, con la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. se corresponde desde el día 1 de abril de 2013 hasta el 2 de marzo de 2014 y no como erróneamente establece la Inspectoría del Trabajo “… lo que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, prestó servicios para la entidad de trabajo accionada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado durante el período desde el 01/04/2013 hasta el 06/10/2013…”. En consecuencia incurre el órgano administrativo laboral en falso supuesto, lo cual afecta la validez del acto administrativo recurrido. Y ASI SE DECLARA.

La situación delatada en cuanto a la vigencia de la relación de trabajo, no puede pasar desapercibida para este Tribunal, en aras del resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, actuando con sujeción a la potestad de control de la actividad administrativa otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, así como a las facultades que le son propias dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, en casos como el de marras, que atañen a la garantía de la inamovilidad laboral.

Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:

“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 12-1017 (casosolicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en contra de la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que estableció:

“…. Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio-, ser despedido sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte del tribunal de la causa, por provenir de un tercero interviniente en la misma, que ve afectado directamente sus derechos e intereses.

Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se limitó a citar los razonamientos explanados por la parte apelante -Carbones del Guasare, C.A.-;otorgándole la razón, de una manera bastante sucinta y exigua,sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral por enfermedad, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir.
Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

… (omissis)…
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…”

En razón de lo expuesto, se concluye que el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa, encontrándose en consecuencia, afectada la causa del acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa No. 151, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2014-01-00506, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autonomos: Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa No. 151, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2014-01-00506, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autonomos: Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido del trabajador ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:

“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”.(fin de la cita)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:

“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”

En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada con motivo del despido efectuado en fecha 26 de febrero de 2014 y al encontrarse vinculado el ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, con la entidad de trabajo mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el día 1 de abril de 2013 hasta el 2 de marzo de 2014, al ser objeto de un despido encontrándose aún en vigencia el contrato, se ordena a la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES S.A. pagar al ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, a título de indemnización, los salarios correspondientes a los días restantes computados desde la fecha del despido -26 de febrero de 2014- hasta el día 2 de marzo de 2014, oportunidad hasta la cual se encontraba rigiendo el contrato de trabajo, tomando en consideración que aún cuando el contrato de trabajo a tiempo determinado es de carácter excepcional y por ende, ajustado a los supuestos de Ley, no puede este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, atribuirle a la relación laboral que vinculó al actor con la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., el carácter de relación de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que obra contrato de trabajo a tiempo determinado cuya nulidad no ha sido establecida, por lo que se incurriría en motivación sobrevenida del acto administrativo, lo cual acarrearía violación del derecho a la defensa.


VIII
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. 14.461.384 y en consecuencia se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 151, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2014-01-00506, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autonomos: Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalban, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del estado Carabobo,; y SEGUNDO: Se ordena el pagar al ciudadano ARVIS WOSVALDO VILLENA ARANGUREN, a título de indemnización, los salarios correspondientes a los días restantes computados desde la fecha del despido -26 de febrero de 2014- hasta el día 2 de marzo de 2014, oportunidad hasta la cual se encontraba rigiendo el contrato de trabajo,

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:44 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR