REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000163

PARTE ACCIONANTE: MARIA CRISTINA FUENTE

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL VIVAS

PARTE ACCIONADA: A.C. UNION CEMENTERIO Y OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL

APODERADOS JUDICIALES: VILLINJER RODRIGUEZ, YUSBELI FLORES, MARUELIS MENDOZA, FRANCISCO RODRIGUEZ, MARGGI GALICIA Y ENRIQUE SAER

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: GP02-L-2014-000163


Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de enero del 2014, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA CRISTINA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.653, asistida judicialmente por el abogado RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.451, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo A.C. UNION CEMENTERIO, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1969, bajo el N° 21, Tomo 15, folios 68 al 72, y contra la ciudadana OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.234, representada judicialmente por los abogados VILLINJER JOSE RODRIGUEZ GOMEZ Y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 133.744 y 89.721, causa distribuida de manera aleatoria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la causa ordenando despacho saneador.
En fecha 07 de febrero del 2014, la parte accionante consigna escrito contentivo de subsanación, por lo que, en fecha 12 de febrero de 2014 el Tribunal procede a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 26 de marzo de 2014, se da inicio a la audiencia preliminar, postulando cada parte los medios probatorios, prolongándose en cinco oportunidades hasta que finalmente el 17 de septiembre de 2014 la juez dada la circunstancia de no lograr la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

Distribuido como fue en fecha 03 de octubre de 2014, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo devuelve el 27 de Octubre del 2014 al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para subsanar.

El 10 de noviembre del 2014 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite nuevamente el expediente a este juzgado, dándosele por recibido en fecha 17 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de enero del 2015, este Juzgado providencia las pruebas de las partes y en auto de fecha 18 de febrero del 2015 las deja sin efecto, siendo providenciadas nuevamente en la misma fecha.

En auto de fecha 14 de abril del 2015 se fija la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el 18 de mayo del 2015, siendo reprogramada el 08 de mayo del 2015 para el día 05 de junio del 2015 por motivos de reestructuración del horario judicial por parte del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de las medidas de ahorro energético.

El día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, las partes consignan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia para solicitar la suspensión de la Audiencia por motivos ajenos a su voluntad y a la espera de de las resultas de las pruebas de informe acordadas por el Tribunal.

En fecha 10 de junio del 2015 este Tribunal fija para el 07 de julio del 2015 la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público.

Iniciada la Audiencia de Juicio con todas las partes presentes el 07 de julio del 2015, la representación judicial del codemandado UNION CEMENTARIO A.C. manifiesta desconocer el contenido del expediente por habérsele otorgado poder apud acta el mismo día de la audiencia y solicita el diferimiento de las mismas con el consentimiento de la parte actora y la otra codemandada, por lo que es fijada una nueva oportunidad para el 30 de julio del 2015.

El 30 de julio del 2015 a petición de las partes, la audiencia de juicio se tiene como conciliatoria y se conviene en la continuación de la misma para el 30 de septiembre del 2015, fecha en el cual el tribunal no logra constituirse y se fija para el 11 de noviembre del 2015 la oportunidad de celebración del juicio oral y público.

EL 11 de noviembre del 2015 da inicio la Audiencia de Juicio con la participación de las partes y la exposición de sus alegatos, siendo necesario prolongar el acto en una nueva Audiencia la cual queda fijada para el 18 de diciembre del 2015.

El 17 de diciembre del 2015 el Tribunal acuerda a solicitud de la parte demandada reprogramar la Audiencia de Juicio inicialmente para el día 12 de febrero del 2016, posteriormente y también a solicitud de la parte demandada la fija para el 30 de marzo del 2016.

El 30 de marzo del 2016, siendo el día y hora fijada para la continuación del juicio oral y público de la presente causa, el Tribunal no logra constituirse y se reprograma la audiencia para el 22 de abril del 2016, fecha que en su oportunidad es decretada día no laborable y en consecuencia se fija para el 15 de junio del 2016.

El 15 de junio del 2016 por omisión involuntaria de la secretaria del Tribunal se dicta auto motivado y se reprograma la audiencia de juicio para el 03 de agosto del 2016.

En fecha seis de julio del 2017 se aboca al conocimiento de la causa un nuevo juez por lo que ordena librar boleta de notificación a las partes demandadas visto que la parte actora se encontraba a derecho.

Verificadas el cumplimiento de las notificaciones de Ley, mediante auto de fecha 24 de enero del 2018 anula las anteriores audiencias de juicio celebradas basada en el principio de inmediación previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija una nueva audiencia inicial de juicio para el día 07 de marzo de 2018.

El 07 de marzo de 2018 las partes exponen sus alegatos, pretensiones y defensas, agotado el tiempo útil para la celebración de la audiencia, se acuerda la continuación de la misma el 24 de abril del 2018.

El 24 de abril del 2018 se da continuidad a la audiencia de juicio oral y público con la ausencia de las partes demandadas.

Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública en fase probatoria, con la presencia sólo de la parte actora, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS.
________________________________________
Se observa del escrito libelar y del escrito de subsanación, cursante a los folios “01 al 05 y 20 al 22”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

Trabajador demandante:
MARIA CRISTINA FUENTE,
V-13.433.653
- Indica que comenzó a prestar servicios el 20 de julio del año 2004 hasta el 20 de enero del año 2014, desempeñándose como Avance / Chofer Nº 8 de Unidad de Transporte Colectivo para la Asociación Civil UNION CEMENTERIO, A.C
- Señala que fue despedida injustificadamente por el ciudadano Ciro Antonio Sandoval, esposo de la ciudadana OLIVIA MARINA SARMIENTO DE SANDOVAL, dueña de la unidad de transporte que manejaba y socia activa de UNION CEMENTERIO, A.C.
- Indica en el folio 20 y el vuelto del folio 3 que devengaba salarios integrales variables de acuerdo a lo que producía diariamente, siendo el promedio de su último ingreso la cantidad de quinientos bolívares diarios con cero céntimos (Bs. 500,00)
- Establece el salario integral (S.I.) en el siguiente cálculo: último salario promedio recibido Bs. 500. Alícuota de vacaciones: 24 días X Bs.500 / 360 días = Bs. 33,33; Alícuota de utilidades: 30 días X Bs. 500 / 360 días = Bs. 41,66. S.I. = Bs. 500 + 33,33 + 41,66; S.I.= Bs. 574,99.
- Señala que se le adeuda la cantidad total de quinientos ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 588.344,00) discriminados de la siguiente manera:
o Prestaciones sociales (art. 142 y 556 LOTTT): 300 días a razón del último salario diario integral, esto es: 300 X Bs. 574,99 = Bs.172.497,00
o Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (art. 92 LOTTT): 300 días a razón del último salario diario integral, esto es: 300 X Bs. 574,99 = Bs.172.497,00
o Vacaciones no disfrutadas y no canceladas (art. 195 LOTTT): 183 días a razón del último salario promedio diario, esto es 183 X Bs. 500 = Bs. 91.500,00 estimados según las siguientes especificaciones:
 Año 2004-2005: 15 días
 Año 2005-2006: 16 días
 Año 2006-2007: 17 días
 Año 2007-2008: 18 días
 Año 2008-2009: 19 días
 Año 2009-2010: 20 días
 Año 2010-2011: 21 días
 Año 2011-2012: 22 días
 Año 2012-2013: 23 días
 Año 2013-2014 (f): 12 días
 Total de días de vacaciones: 183 días
o Bono vacacional (art.223 LOT para el periodo 2004-2011 y art.192 LOTTT para el periodo 2011-2014): 109,5 días a razón del último salario promedio diario, esto es 109,5 X Bs. 500 = Bs. 54.750,00 estimados según las siguientes especificaciones:
 Año 2004-2005: 7 días
 Año 2005-2006: 8 días
 Año 2006-2007: 9 días
 Año 2007-2008: 10 días
 Año 2008-2009: 11 días
 Año 2009-2010: 12 días
 Año 2010-2011: 13 días
 Año 2011-2012: 15 días
 Año 2012-2013: 16 días
 Año 2013-2014 (f): 8,5 días
 Total de días de bono vacaciones: 109,5 días
o Utilidades (art. 131 LOTTT): Bs. 97.100,00 estimados a razón de 30 días por año multiplicado por el salario promedio diario según las siguientes especificaciones:
 Año 2004-2005: 30 días X Bs. 155 = 4.650,00
 Año 2005-2006: 30 días X Bs. 190 = 5.700,00
 Año 2006-2007: 30 días X Bs. 225 = 6.750,00
 Año 2007-2008: 30 días X Bs. 275 = 8.250,00
 Año 2008-2009: 30 días X Bs. 325 = 9.750,00
 Año 2009-2010: 30 días X Bs. 375 = 11.250,00
 Año 2010-2011: 30 días X Bs. 425 = 12.750,00
 Año 2011-2012: 30 días X Bs. 475 = 14.250,00
 Año 2012-2013: 30 días X Bs. 500 = 15.000,00
 Año 2013-2014 (f): 17,5 días X Bs. 500 = 8.750,00
 Total adeudado por utilidades: Bs. 97.100,00

II
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
________________________________________
Se observa a los folios “73 al 89”de la Pieza Principal, que la representación judicial de OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL, parte demandada, en su contestación, alegó lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGA:
1. Niega, rechaza y contradice que sea propietaria de alguna unidad de transporte colectivo.
2. Niega, rechaza y contradice que haya existido alguna relación laboral entre la demandante MARIA CRISTINA FUENTE y su representada OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL.
3. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 300 días de salario integral calculado a Bs. 573,60 que da como resultado Bs. 172.080,00 por concepto de prestaciones sociales, conforme la establece el artículo 142 LOTTT.
4. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 300 días de salario integral calculado a Bs. 573,60 que da como resultado Bs. 172.080,00 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme lo establece el artículo 92 LOTTT
5. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 208 días de salario promedio calculado a Bs. 500 que da como resultado Bs. 103.750,00 por concepto de vacaciones no disfrutadas y no canceladas del año 2004 al 2014, conforme lo establece el artículo 195 LOTTT
6. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 208 días de salario promedio calculado a Bs. 500 que da como resultado Bs. 103.750,00 por concepto de bono vacaciones no canceladas del año 2004 al 2014, conforme lo establece el artículo 192 LOTTT.
7. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la demandante por concepto de utilidades no canceladas del año 2004 al 2014, la cantidad que alcanzan en total la suma de Bs. 97.100,00; calculadas a treinta días anuales, y las cuales fueron particularizadas en el libelo de la demanda.
8. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la demandante la cantidad de Bs. 648.760,00 que es la estimación del valor total de la demanda.
9. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la demandante las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales y la indexación de las sumas monetarias.
10. Niega, rechaza y contradice que el 20 de julio del 2004 la actora, haya comenzado a prestar servicios de forma personal y directa para la Asociación Civil UNION CEMENTERIO, A.C.
11. Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a la demandante debido a que no se configuraron los elementos de una relación laboral entre OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL y la actora.
12. Niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante expuesto en su libelo donde afirma:
“…Me dirijo como de costumbre a la referida asociación civil UNION CEMENTERIO A.C., a ejecutar las labores asidas a mi persona cuando me sorprende la decisión de última hora que había tomado el ciudadano CIRO ANTONIO SANDOVAL, quien es esposo de la ciudadana OLIVIA MARIA SARMIENTO DE SANDOVAL,… de que no se me asignaría unidad de transporte alguna para trabajar porque estaba despedida,…”.
HECHOS QUE ALEGA:
1. Indica que la ciudadana OLIVIA MARIA SARMIENTO DE SANDOVAL ejerce funciones administrativas, con el cargo de asistente administrativo y además es una de las 80 socias activas de la Asociación Civil UNION CEMENTERIO.
2. Señala que la parte actora emprende de manera temeraria e infundada la presente demanda, sin tener cualidad para ello ni su representada para ser demandada por cuanto no se comprueba la existencia de la relación laboral, haciendo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 337 del 07/03/2006.
3. Solicita se declare sin lugar la demanda.
Igualmente, consta en los folios “94 al 108”de la Pieza Principal, que la representación judicial de UNION CEMENTERIO A.C., parte demandada, en su contestación alegó lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGA:
1. Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por MARIA CRISTINA FUENTE en contra de la Asociación Civil UNION CEMENTERIO en todas y cada una de sus temerarias e infundadas pretensiones.
2. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 300 días de salario integral calculado a Bs. 573,60 que da como resultado Bs. 172.080,00 por concepto de prestaciones sociales, conforme la establece el artículo 142 LOTTT.
3. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 300 días de salario integral calculado a Bs. 573,60 que da como resultado Bs. 172.080,00 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme lo establece el artículo 92 LOTTT
4. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 208 días de salario promedio calculado a Bs. 500 que da como resultado Bs. 103.750,00 por concepto de vacaciones no disfrutadas y no canceladas del año 2004 al 2014, conforme lo establece el artículo 195 LOTTT
5. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 208 días de salario promedio calculado a Bs. 500 que da como resultado Bs. 103.750,00 por concepto de bono vacaciones no canceladas del año 2004 al 2014, conforme lo establece el artículo 192 LOTTT.
6. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la demandante por concepto de utilidades no canceladas del año 2004 al 2014, la cantidad que alcanzan en total la suma de Bs. 97.100,00; calculadas a treinta días anuales, y las cuales fueron particularizadas en el libelo de la demanda.
7. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la demandante la cantidad de Bs. 648.760,00 que es la estimación del valor total de la demanda.
8. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la demandante las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales y la indexación de las sumas monetarias.
9. Niega, rechaza y contradice que el 20 de julio del 2004 la actora, haya comenzado a prestar servicios de forma personal y directa para la Asociación Civil UNION CEMENTERIO, A.C.
10. Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a la demandante debido a que no se configuraron los elementos de una relación laboral entre OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL y la actora.
HECHOS QUE ALEGA:
1. Resalta que la Asociación Civil UNION CEMENTERIO no tiene cualidad para ser demandado, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 337 del 07/03/2006 y Nº 676 del 05/05/2009, las cuales establecen que el actor debe demandar al propietario del vehículo y NO a la sociedad que preste sus servicios de transporte público.
2. Admite que la ciudadana MARIA CRISTINA FUENTE se desempeñó como AVANCE / CHOFER Nº 8, DE UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y que debía cumplir con el pago de lo que se denomina “fianza” en el argot del transporte colectivo urbano, que no es mas que una cuota para tener derecho a laborar en la unidad colectiva.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. EFECTOS PROCESALES
En el caso bajo examen los demandados si bien comparecieron a la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda, no cumplieron con todas sus cargas procesales, toda vez que no comparecieron a la prolongación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en fecha 24 de abril de 2018, oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas, tal como consta en Acta cursante al folio 02 al 08 de la Pieza Separada Nº 1 del expediente.
Efectos jurídicos:
Como principio general existe la exigencia de la comparecencia de las partes a los actos fijados a fin de la realización de las audiencias tanto en fase de sustanciación como en fase de juicio, a tal efecto, se establece un régimen sancionatorio para el caso de incomparecencia a las audiencias.
La comparecencia a las audiencias comporta una carga procesal, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso y en cuanto al demandado pone de relieve su rebeldía o contumacia en dar una solución al conflicto planteado, así tenemos:
a- Si el demandado no asiste a la celebración de la Audiencia Preliminar –primigenia-, se produce la admisión de los hechos de manera absoluta, esto es, una presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario, por lo que el demandado sólo puede enervar la acción por no estar amparada por la Ley o sea contraria a derecho.
b- Si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter relativo, vale decir, una presunción juris tantum, y que admite prueba en contrario.
En atención a lo anterior, aplicado al caso bajo examen, visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, corresponde a esta Juzgadora analizar si el demandado logró desvirtuar la admisión de los hechos planteados por la actora con motivo de la confesión ficta -verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor-, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), toda vez que el demandado dio contestación a la demanda y promovió pruebas, por lo que existe la posibilidad que a través de la valoración de las mismas, pueda desvirtuarse la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, dado que el proceso continúa su curso, incluyendo la contestación de la demanda.
Cónsono con lo expuesto, cabe destacar sentencia Nº 599, proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06/05/2008, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso Miguel Antonio Romero Perdomo contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) cito:
“ …..//….
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“….Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente en la Sentencia No. 1300 de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, reviste carácter juris tantum, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logró demostrar los hechos que le favorezcan. De comprobarse que la acción no es contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..”.(Fin de la cita)
En consecuencia, se procede al análisis de la pretensión de la parte actora a los fines de precisar si es o no ilegal, o bien contraria con el ordenamiento jurídico:
De la revisión del escrito libelar observa quien decide, que la pretensión no se encuentra prohibida por la Ley, toda vez que éste reclama básicamente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo lo cual no es ilegal encontrándose tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA________________________________________
El establecimiento de los hechos controvertidos en el proceso laboral debe atender, fundamentalmente, a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso……” (Énfasis del Tribunal)
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio se tienen por admitidos –en principio- los siguientes hechos:
1) Existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y extinción, cargo ejercido, horario de trabajo y salarios –hechos admitidos por causa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y audiencia de juicio-.
En tanto que de los medios probatorios no emerja prueba suficiente que desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos señalados, estos han de tenerse como ciertos.
En sintonía con la norma legal anteriormente citada y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se delimita el thema decidendum en los siguientes hechos:
1) Falta de cualidad de los demandados.
2) Causa que motivó la extinción unilateral de la relación laboral por parte de la accionante.
3) Improcedencia de los conceptos reclamados.

De la carga de la prueba:
La carga de la prueba (onus probandi) es un principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho, el cual conlleva a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.
Debe considerarse el precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el onus probandi, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La distribución de la carga de la prueba se determina de conformidad con los términos de la contestación a la demanda, así las cosas, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, desvirtuar los hechos que hubiere negado de forma pura y simple sin fundamentación, salvo que lo pretendido por el accionante se fundamente en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales, en cuyo caso le corresponde a la parte accionante la carga de aportar las pruebas adecuadas a fin de demostrar su ocurrencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que cabe destacar sentencia Nº 144, de fecha 13 de octubre de 2014 (caso: JOHANA CABRERA ZICCARELLI vs. EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.):
“(…)
Y sobre el cual, al ser interpretado por esta Sala reiteradamente, se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Indicándose además las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, así: 1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (s. S.C.S Nº 419 de 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Aunado a ello se le ha advertido a los juzgadores que en caso de omisión de fundamentos en la contestación, la misma debe ser analizada exhaustivamente puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…..”(Destacado de este Tribunal)
En atención a lo expuesto corresponde demostrar:
A la parte demandada: Desvirtuar las pruebas y alegatos respecto a la presunción de la existencia de la relación laboral así como los emolumentos demandados.
A la parte demandante: Le corresponde demostrar los hechos opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, o especiales circunstancias de hecho, referidos a:
- Pago de utilidades equivalentes a 30 días de salario durante la vigencia de la relación laboral cuya existencia alega.
Dicha carga se mantienen en el accionante aún cuando opere la admisión o confesión de los hechos, así lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“…….Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos….”(Sala Social, sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010).

V
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:
De las documentales:
1.- Documental marcada con letra “A”, riela al folio “08” de la Pieza Principal, copia simple –cuya original se consignó en la audiencia de juicio, cursante al folio 09 de la piza separada Nº 01- de “Constancia de Trabajo” emitida en hoja membretada y con sello por la A.C. UNIÓN CEMENTERIO, fechada el 24 de octubre del 2013, en la cual indica “…..hago constar que la ciudadana María Cristina Fuentes portador de la Cedula de Identidad Nº V- 13.433.653, trabaja como chofer en una unidad de transporte público de mi propiedad….” . Dicha documental no fue atacada por la parte demandada y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma emerge la prestación de servicio por parte de la accionante a favor de la co-demandada OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL, avalada por A.C. UNIÓN CEMENTERIO.
2.- Documental marcada con la letra “B” que riela en el folio “09” de la Pieza Principal, original de carta dirigida a la Asociación Civil UNION CEMENTERIO, recibida con sello húmedo por el presidente de la mencionada organización, el ciudadano RICHARD HENRIQUEZ emitida por la demandante, donde explica los motivos de “Retiro Justificado Irrevocable” al cargo de chofer, en la cual se indica la no asignación de unidad de transporte. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada y por lo tanto se le otorga el valor probatorio propio de su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual surge que la extinción de la relación existente se produce por voluntad unilateral de la accionante.
3.- Copia al carbón de carta manuscrita firmada y sellada por el Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil UNION CEMENTERIO, de fecha 20 de julio de 2009, marcada con la letra “C” que riela al folio “10 y 12” de la Pieza Principal, donde consta que se dictó charla a la ciudadana MARIA CRISTINA FUENTE y se ordena darle “control de salida”. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la Asociación Civil UNION CEMENTERIO impartía lineamientos a la accionante.
4.- Documental que riela al folio 11 de la pieza principal, relacionada Acta emitida por el Consejo Comunal La Castrera sector 14, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana María Cristina Fuente labora en el transporte público A.C. Unión Cementerio, desde hace nueve años. Dicha documental proviene de un tercero ajeno a la causa, quien no concurrió a juicio a ratificarla a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual carece de valor probatorio.
5.- Documentales que rielan en el folio “47” de la Pieza Principal, correspondientes a citaciones que el tribunal disciplinario de la Asociación Civil UNION CEMENTERIO, realizó a la ciudadana MARIA CRISTINA FUENTE en fechas 01/12/09, 29/04/11 y 13/05/11. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada y por lo tanto se le otorga el valor de indicio respecto a los mecanismos de supervisión y control ejercidos sobre la demandante.
6.- Documentales que rielan en los folios “48 al 60” de la Pieza Principal, correspondientes a recibos y constancias de “Fondo de Choque”, “Fianza”, “Montepío” y “Fondo Diario de Salida” que emitió la Asociación Civil UNION CEMENTERIO a favor de la ciudadana MARIA CRISTINA FUENTE. La presente no constituye un hecho controvertido, pues fueron admitidos como obligaciones y beneficios ordinarias de los choferes, por lo que resultan impertinentes y no se requiere otorgarles valor probatorio.

De las testimoniales:
1.- Se promueve a la ciudadana IVELISSE ANTEPAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.464.123, cuya deposición se promovió con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral. La prueba queda desierta por tanto la testigo no asistió al acto de evacuación.

De las pruebas libres:
1.- Consigna uniforme de la Asociación Civil UNION CEMENTERIO conformado por una camisa y una gorra con el nombre y logotipo de la Asociación. Esta prueba no es admitida pues no consta que sea la Asociación Civil quién la haya entregado a la demandante, por lo que en consecuencia no existe mérito que emitir.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandada Asociación Civil UNION CEMENTERIO:
De las Documentales:
1. En cuanto a la documental los demandados hacen referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencias Nº 337 del 07/03/2006 y Nº 676 del 05/05/2009. Tal documental no constituye un medio de prueba sino la exposición de un caso análogo, por lo cual no existe mérito que emitir.
De las Informes:
En relación a la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), a los fines de que informe si la demandante se encuentra inscrita por parte de la Asociación Civil UNION CEMENTERIO. Riela en el folio “271” la respuesta del IVSS donde informa que no existe en su base de datos registros de afiliación de la empresa UNION CEMENTERIO. Sin embargo considera este Tribunal que esta prueba no desvirtúa por si sola la presunción de la relación laboral.
2.- SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LADYMAR, C.A., a los fines de que informe si la demandante ha prestado servicios laborales de forma ininterrumpidos y fecha de la prestación de servicio. Sobre esta prueba, no consta en autos las resultas de la misma, por lo que no existe mérito que emitir.
3.- ASOCIACION CIVIL LA ROMANA, A.C., a los fines de que informe si la demandante ha prestado servicios laborales en dicha organización y en que fecha. En folios “220 y 221” consta la resulta de esta prueba de informe, sin embargo el Tribunal la desecha, por cuanto a través de ésta se produjo un interrogatorio de testigos, sin señalar con claridad si solicita informe sobre un hecho concreto que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles, en tal sentido, no cumple con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando dos de los requisitos para su promoción, a saber:
a) Debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles;
b) Los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se indica en sentencia de fecha 10 de junio de 2013 caso: VÍCTOR MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil TECNISERVICIO 3.000 C.A.).
Dicha forma desnaturaliza la prueba de informes, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.
4.- ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES BIG LOW, A.C., a los fines de que informe si la demandante ha prestado servicios laborales en dicha organización y en que fecha. Sobre esta prueba, no consta en autos las resultas de la misma, en consecuencia no existe mérito que emitir.
De las testimoniales:
1.- Se promueven a los ciudadanos LARRY TERAN, REINALDO TORRES y JONNY JUAREZ. Dada la incomparecencia de los ciudadanos mencionados al momento de la evacuación de las pruebas, se declara desierto el acto.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandada ciudadana OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL:
De las Informes:
Conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), a los fines de que informe si la demandada se encuentra inscrita con el carácter de patrona ante esa Institución e informe en consecuencia de los datos de los trabajadores inscritos bajo ese patrono. Riela en el folio “273” la respuesta del IVSS donde informa que no existe en su base de datos la ciudadana OLIVIA SARMIENTO registrada como empleadora. Sin embargo considera este Tribunal que esta prueba no desvirtúa por si sola la presunción de la relación laboral.
2.- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE., a los fines de que informe si la demandada ciudadana OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL se encuentra inscrita como propietaria de un vehículo y las características de dicho(s) vehículo(s). Sobre esta prueba, no consta en autos las resultas de la misma.
3.- SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LADYMAR, C.A., a los fines de que informe si la demandante ha prestado servicios laborales de forma ininterrumpidos y fecha de la prestación de servicio. Sobre esta prueba, no consta en autos las resultas de la misma.
4.- ASOCIACION CIVIL LA ROMANA, A.C., a los fines de que informe si la demandante ha prestado servicios laborales en dicha organización y en que fecha. En folios “220 y 221” ya valorada anteriormente, por lo que se da por reproducida dicha argumentación.
5.- ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES BIG LOW, A.C., a los fines de que informe si la demandante ha prestado servicios laborales en dicha organización y en que fecha. Sobre esta prueba, no consta en autos las resultas de la misma.
De las testimoniales:
1.- Se promueven a los ciudadanos LARRY TERAN, REINALDO TORRES y JONNY JUAREZ. Dada la incomparecencia de los ciudadanos mencionados al momento de la evacuación de las pruebas, se declara desierto el acto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:
Tal y como se desprende de la controversia planteada, la ciudadana MARIA CRISTINA FUENTE, interpone demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo A.C. UNION CEMENTERIO, y contra la ciudadana OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL, señalando que no le fue cancelado en su debida oportunidad, todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponde como consecuencia de la relación laboral que les unió.
La persona natural accionada, por su parte, al dar contestación negó el vínculo laboral de manera absoluta y la persona jurídica admitió la prestación del servicio de la ciudadana MARIA CRISTINA FUENTE, alegando que se desempeñó como AVANCE / CHOFER Nº 8, DE UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO.
Quedando la controversia plantada en determinar:
1) La existencia de la relación laboral;
2) De comprobarse lo anterior, debe precisarse la justificación o no de la extinción de la relación.
3) La procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados
En tal sentido, este Tribunal con el objeto de resolver la controversia, observa y establece:
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD
EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL
Todo proceso nace con la existencia de un hecho controvertido, siendo necesario legitimar la cualidad de sus intervinientes, estas personas deben ostentar un interés real, actual y jurídico, en tal sentido, aquel que se afirme titular de un derecho posee la legitimación –activa- en la relación jurídica sustantiva controvertida y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés es poseedora de la legitimación –pasiva- para sostener el juicio.
La legitimación entonces es inherente a la titularidad del derecho, vale decir, la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual puede ser determinable mediante la sentencia.
El Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)
La legitimación en la causa ha sido definida por el procesalista Hernando Devis Echandía como “….la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia…”( DEVIS, Op cit., t. I, pág. 447).
Para el procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Destacado de este Tribunal. Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
La legitimación se encuentra dentro de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, a saber:
a) La legitimatio ad causam;
b) El interés para obrar; y
c) En algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien la legitimatio ad causam se encuentra vinculada a la pretensión, a sus presupuestos, a tal efecto señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación en la causa es una condición de la acción judicial, considerada una cuestión propia del derecho sustancial que alude a la materia debatida en el litigio.
La falta de cualidad es una defensa de fondo, una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
La parte demandada sostiene que la falta de cualidad deviene de la inexistencia de la relación laboral, en consecuencia, pasa este Tribunal al análisis de la misma en los siguientes términos:
Para la existencia de una relación de trabajo, es necesario determinar que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Debemos partir entonces de la definición de trabajador concatenada con la definición de contrato de trabajo, a tal efecto el artículo 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
De lo anterior se extrae que en el contrato de trabajo una persona se obliga a prestar servicios a otra, por lo que al establecerse esa prestación de servicio personal se activa la presunción de laboralidad de dicha relación.
Los elementos que definen la relación de trabajo, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en la forma siguiente:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…..” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En el estudio de la delimitación de los elementos característicos de la relación laboral, el factor dependencia no se considera como exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la ya indicada decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
(...) Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones….”
De todo lo anterior se colige y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que es necesario la concurrencia de cuatro elementos definitorios de la relación laboral, a saber:


En la presente causa con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho, por lo que efectuado el análisis de las pruebas, no fue desvirtuado por la parte demandada el hecho relacionado con el vínculo laboral, todo lo cual trae la presencia de una relación de trabajo.
Del análisis de las pruebas aportadas a los autos, se evidenció la prestación del servicio de la accionante para las accionadas, de tal manera, por el contrario, a lo argumentado en la contestación a la demanda se evidencia una prestación del servicio realizada a favor de la ciudadana OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL, tal como se desprende de la constancia de trabajo, se evidencia la subordinación, así como cumplimiento de órdenes e instrucciones de la demandada A.C. UNION CEMENTERIO, proveniente del Tribunal Disciplinario.
En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que la actora se desempeñó como conductora existiendo una relación directa con la dueña de la unidad de transporte OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL y de manera indirecta con la A.C. UNION CEMENTERIO quien supervisaba y ejercía control en la labor ejercida por la accionante.
Como consecuencia de lo expuesto se declara improcedente la falta de cualidad alegada por las accionadas. Y así se decide.

Respecto a la motivación de la renuncia:
La parte accionante señala que la extinción de la relación laboral se produjo por causa de despido injustificado, no obstante, de las pruebas aportadas a los autos se constata una carta de renuncia al cargo de chofer, por lo que se desprende que fue la accionante quien decidió finalizar la relación laboral.
La relación de trabajo puede extinguirse –art. 76 de la L.O.T.T.T-:
1) Por despido,
2) Retiro,
3) Voluntad común de las partes, o
4) Causa ajena a la voluntad de ambas.
El retiro es la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción. –art. 78 de la L.O.T.T.T-, el cual puede justificado o no justificado.
Las causas que justifican el retiro se encuentran previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de tal manera que si el retiro no se ajusta a dichas causales, no puede reputarse como justificado y en este caso el patrono no debe pagar la indemnización al trabajador en una cantidad equivalente a las prestaciones sociales.
En cuanto a las causas que en su decir justifican la renuncia, son hechos que deben ser demostrados en juicio por la accionante aun cuando se produjo la confesión de las demandadas por causa de incomparecencia a la audiencia de juicio.
Por cuanto no consta a los autos los hechos que según la trabajadora justificaron su manifestación de voluntad en dar por terminada la relación de trabajo se declara improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo la causa de extinción de la relación laboral el retiro voluntario. Y así se decide.
Del salario:
De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se entiende por salario:
“……la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”.
Para los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras que presten servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, el salario se puede estipular de varias formas (artículo 241 L.O.T.T.T.):



En la presente causa, se trata de una trabajadora que realizaba la función de conductora de vehículo de transporte de pasajeros, por lo que se estipuló el salario en atención a la cantidad de pasajeros que hacían uso del servicio lo que se puede asimilar a la unidad de carga.
Señala la parte accionante que devengaba salarios integrales variables de acuerdo a lo que producía diariamente, ahora bien, dada la confesión respecto a los alegados por el accionante y al no quedar desvirtuado por prueba en contrario, se tiene por cierto el salario alegado por la actora en su libelo y que describe con el reclamo de las utilidades, a saber:
 Año 2004-2005: Bs. 155
 Año 2005-2006: Bs. 190
 Año 2006-2007: Bs. 225
 Año 2007-2008: Bs. 275
 Año 2008-2009: Bs. 325
 Año 2009-2010: Bs. 375
 Año 2010-2011: Bs. 425
 Año 2011-2012: Bs. 475
 Año 2012-2013: Bs. 500
 Año 2013-2014: Bs. 500

Establecido lo anterior, pasa quien decide a realizar el cálculo de los derechos procedentes a favor de la accionante:

DERECHOS PROCEDENTES

1) Prestaciones Sociales:
La prestación de antigüedad es un beneficio proporcional al tiempo de servicio, que viene a constituir una especie de ahorro para el trabajador al finalizar la relación de trabajo.
El pago de este beneficio se encuentra regulado en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicable por cuanto la relación laboral concluyó el día 20 de enero de 2014, dispone:
Artículo 141.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía.
El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
El pago de la antigüedad se compone de dos modalidades de prestaciones:
a. Garantía de prestaciones o fondo de garantía
b. Cálculo retroactivo

Salario integral:
Se compone de todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador y la alícuota correspondiente a bonificación de fin de año y bono vacacional, el cual se determina así:
- Se toma el salario mensual a fin de calcular la treintava parte, obteniendo el salario diario (Salario mensual/30 días = Salario diario).
- El salario diario se multiplica por la cantidad de días que corresponda por concepto de bono vacacional y el resultado se divide entre 360 días que conforman un año laboral, obteniendo la alícuota del bono vacacional.
- El salario diario se multiplica por la cantidad de días que corresponda por concepto de bonificación de fin de año y el resultado se divide entre 360 días que conforman un año laboral, obteniendo la alícuota de la bonificación de fin de año.
- Para la determinación del salario integral, se adiciona el salario diario (Incluido los domingos trabajados)y las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año.
- Determinación del salario integral:
Se toma en consideración el salario alegado por la parte accionante en su escrito de subsanación en el cual expone: “….puede este respetable Juzgado percibirse los distintos salarios devengados en promedio cada año en el Capítulo III del libelo… específicamente en el cálculo de las utilidades no canceladas…”
En cuanto a los días correspondientes por concepto de utilidades, la parte actora aplica erróneamente 30 días de salario durante toda la relación laboral, siendo lo correcto considerar los días legales en cada período anual, vale decir, en cada año causado.
La Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 2004 hasta abril 2012, establecía como límite mínimo 15 días de salario y a partir del mes de mayo de 2012 30 días de salario.
Por cuanto al indicar el accionante 30 días de salario para el pago del beneficio de utilidades, siendo una acreditación en exorbitante o en exceso de lo legal, debió ser demostrado por el accionante en el decurso del juicio y no lo hizo.
Mes/Año Salario Diario Bono vacacional Utilidades Alícuota B. Vacacional Alícuota Utilidades Salario integral
jul-04
ago-04
sep-04
oct-04
nov-04 155,00 7 15 3,01 6,46 164,47
dic-04 155,00 7 15 3,01 6,46 164,47
ene-05 155,00 7 15 3,01 6,46 164,47
feb-05 155,00 7 15 3,01 6,46 164,47
mar-05 155,00 7 15 3,01 6,46 164,47
abr-05 155,00 7 15 3,01 6,46 164,47
may-05 155,00 7 15 3,01 6,46 164,47
jun-05 155,00 7 15 3,01 6,46 164,47
jul-05 155,00 8 15 3,44 6,46 164,90
ago-05 155,00 8 15 3,44 6,46 164,90
sep-05 155,00 8 15 3,44 6,46 164,90
oct-05 155,00 8 15 3,44 6,46 164,90
nov-05 155,00 8 15 3,44 6,46 164,90
dic-05 190,00 8 15 4,22 7,92 202,14
ene-06 190,00 8 15 4,22 7,92 202,14
feb-06 190,00 8 15 4,22 7,92 202,14
mar-06 190,00 8 15 4,22 7,92 202,14
abr-06 190,00 8 15 4,22 7,92 202,14
may-06 190,00 8 15 4,22 7,92 202,14
jun-06 190,00 8 15 4,22 7,92 202,14
jul-06 190,00 9 15 4,75 7,92 202,67
ago-06 190,00 9 15 4,75 7,92 202,67
sep-06 190,00 9 15 4,75 7,92 202,67
oct-06 190,00 9 15 4,75 7,92 202,67
nov-06 190,00 9 15 4,75 7,92 202,67
dic-06 225,00 9 15 5,63 9,38 240,00
ene-07 225,00 9 15 5,63 9,38 240,00
feb-07 225,00 9 15 5,63 9,38 240,00
mar-07 225,00 9 15 5,63 9,38 240,00
abr-07 225,00 9 15 5,63 9,38 240,00
may-07 225,00 9 15 5,63 9,38 240,00
jun-07 225,00 9 15 5,63 9,38 240,00
jul-07 225,00 10 15 6,25 9,38 240,63
ago-07 225,00 10 15 6,25 9,38 240,63
sep-07 225,00 10 15 6,25 9,38 240,63
oct-07 225,00 10 15 6,25 9,38 240,63
nov-07 225,00 10 15 6,25 9,38 240,63
dic-07 275,00 10 15 7,64 11,46 294,10
ene-08 275,00 10 15 7,64 11,46 294,10
feb-08 275,00 10 15 7,64 11,46 294,10
mar-08 275,00 10 15 7,64 11,46 294,10
abr-08 275,00 10 15 7,64 11,46 294,10
may-08 275,00 10 15 7,64 11,46 294,10
jun-08 275,00 10 15 7,64 11,46 294,10
jul-08 275,00 11 15 8,40 11,46 294,86
ago-08 275,00 11 15 8,40 11,46 294,86
sep-08 275,00 11 15 8,40 11,46 294,86
oct-08 275,00 11 15 8,40 11,46 294,86
nov-08 275,00 11 15 8,40 11,46 294,86
dic-08 325,00 11 15 9,93 13,54 348,47
ene-09 325,00 11 15 9,93 13,54 348,47
feb-09 325,00 11 15 9,93 13,54 348,47
mar-09 325,00 11 15 9,93 13,54 348,47
abr-09 325,00 11 15 9,93 13,54 348,47
may-09 325,00 11 15 9,93 13,54 348,47
jun-09 325,00 11 15 9,93 13,54 348,47
jul-09 325,00 12 15 10,83 13,54 349,38
ago-09 325,00 12 15 10,83 13,54 349,38
sep-09 325,00 12 15 10,83 13,54 349,38
oct-09 325,00 12 15 10,83 13,54 349,38
nov-09 325,00 12 15 10,83 13,54 349,38
dic-09 375,00 12 15 12,50 15,63 403,13
ene-10 375,00 12 15 12,50 15,63 403,13
feb-10 375,00 12 15 12,50 15,63 403,13
mar-10 375,00 12 15 12,50 15,63 403,13
abr-10 375,00 12 15 12,50 15,63 403,13
may-10 375,00 12 15 12,50 15,63 403,13
jun-10 375,00 12 15 12,50 15,63 403,13
jul-10 375,00 13 15 13,54 15,63 404,17
ago-10 375,00 13 15 13,54 15,63 404,17
sep-10 375,00 13 15 13,54 15,63 404,17
oct-10 375,00 13 15 13,54 15,63 404,17
nov-10 375,00 13 15 13,54 15,63 404,17
dic-10 425,00 13 15 15,35 17,71 458,06
ene-11 425,00 13 15 15,35 17,71 458,06
feb-11 425,00 13 15 15,35 17,71 458,06
mar-11 425,00 13 15 15,35 17,71 458,06
abr-11 425,00 13 15 15,35 17,71 458,06
may-11 425,00 13 15 15,35 17,71 458,06
jun-11 425,00 13 15 15,35 17,71 458,06
jul-11 425,00 14 15 16,53 17,71 459,24
ago-11 425,00 14 15 16,53 17,71 459,24
sep-11 425,00 14 15 16,53 17,71 459,24
oct-11 425,00 14 15 16,53 17,71 459,24
nov-11 425,00 14 15 16,53 17,71 459,24
dic-11 475,00 14 15 18,47 19,79 513,26
ene-12 475,00 14 15 18,47 19,79 513,26
feb-12 475,00 14 15 18,47 19,79 513,26
mar-12 475,00 14 15 18,47 19,79 513,26
abr-12 475,00 14 15 18,47 19,79 513,26
may-12 475,00 14 30 18,47 39,58 533,06
jun-12 475,00 14 30 18,47 39,58 533,06
jul-12 475,00 15 30 19,79 39,58 534,38
ago-12 475,00 15 30 19,79 39,58 534,38
sep-12 475,00 15 30 19,79 39,58 534,38
oct-12 475,00 15 30 19,79 39,58 534,38
nov-12 475,00 15 30 19,79 39,58 534,38
dic-12 500,00 15 30 20,83 41,67 562,50
ene-13 500,00 15 30 20,83 41,67 562,50
feb-13 500,00 15 30 20,83 41,67 562,50
mar-13 500,00 15 30 20,83 41,67 562,50
abr-13 500,00 15 30 20,83 41,67 562,50
may-13 500,00 15 30 20,83 41,67 562,50
jun-13 500,00 15 30 20,83 41,67 562,50
jul-13 500,00 16 30 22,22 41,67 563,89
ago-13 500,00 16 30 22,22 41,67 563,89
sep-13 500,00 16 30 22,22 41,67 563,89
oct-13 500,00 16 30 22,22 41,67 563,89
nov-13 500,00 16 30 22,22 41,67 563,89
dic-13 500,00 16 30 22,22 41,67 563,89
ene-14 500,00 16 30 22,22 41,67 563,89

Cálculo del depósito en garantía:
El abono consiste en:
Por cuanto la prestación del servicio se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cálculo se realiza en dos fases:
2004-abril 2012:
a. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
b. Adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, computado después del segundo año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses.
A partir de mayo 2012:
a. Quince (15) días por trimestre trabajado, se abona 15 días de salario integral, así el último día del 4° trimestre el trabajador debe tener abonado 60 días.
b. Dos (02) días adicionales, por cada año a partir del segundo año, hasta llegar a un máximo de 30 días.
El derecho a este abono se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, a continuación, una vez establecido el salario integral mensual, se procede al cálculo del abono trimestral:
Mes/Año Salario integral Días Días adicionales Abono mensual/trimestral Abono adicional Total depósito en garantía
jul-04
ago-04
sep-04
oct-04
nov-04 164,47 5 822,36 822,36
dic-04 164,47 5 822,36 822,36
ene-05 164,47 5 822,36 822,36
feb-05 164,47 5 822,36 822,36
mar-05 164,47 5 822,36 822,36
abr-05 164,47 5 822,36 822,36
may-05 164,47 5 822,36 822,36
jun-05 164,47 5 822,36 822,36
jul-05 164,90 5 824,51 824,51
ago-05 164,90 5 824,51 824,51
sep-05 164,90 5 824,51 824,51
oct-05 164,90 5 824,51 824,51
nov-05 164,90 5 824,51 824,51
dic-05 202,14 5 1.010,69 1.010,69
ene-06 202,14 5 1.010,69 1.010,69
feb-06 202,14 5 1.010,69 1.010,69
mar-06 202,14 5 1.010,69 1.010,69
abr-06 202,14 5 1.010,69 1.010,69
may-06 202,14 5 1.010,69 1.010,69
jun-06 202,14 5 1.010,69 1.010,69
jul-06 202,67 5 2 1.013,33 405,33 1.418,67
ago-06 202,67 5 1.013,33 1.013,33
sep-06 202,67 5 1.013,33 1.013,33
oct-06 202,67 5 1.013,33 1.013,33
nov-06 202,67 5 1.013,33 1.013,33
dic-06 240,00 5 1.200,00 1.200,00
ene-07 240,00 5 1.200,00 1.200,00
feb-07 240,00 5 1.200,00 1.200,00
mar-07 240,00 5 1.200,00 1.200,00
abr-07 240,00 5 1.200,00 1.200,00
may-07 240,00 5 1.200,00 1.200,00
jun-07 240,00 5 1.200,00 1.200,00
jul-07 240,63 5 4 1.203,13 962,50 2.165,63
ago-07 240,63 5 1.203,13 1.203,13
sep-07 240,63 5 1.203,13 1.203,13
oct-07 240,63 5 1.203,13 1.203,13
nov-07 240,63 5 1.203,13 1.203,13
dic-07 294,10 5 1.470,49 1.470,49
ene-08 294,10 5 1.470,49 1.470,49
feb-08 294,10 5 1.470,49 1.470,49
mar-08 294,10 5 1.470,49 1.470,49
abr-08 294,10 5 1.470,49 1.470,49
may-08 294,10 5 1.470,49 1.470,49
jun-08 294,10 5 1.470,49 1.470,49
jul-08 294,86 5 6 1.474,31 1.769,17 3.243,47
ago-08 294,86 5 1.474,31 1.474,31
sep-08 294,86 5 1.474,31 1.474,31
oct-08 294,86 5 1.474,31 1.474,31
nov-08 294,86 5 1.474,31 1.474,31
dic-08 348,47 5 1.742,36 1.742,36
ene-09 348,47 5 1.742,36 1.742,36
feb-09 348,47 5 1.742,36 1.742,36
mar-09 348,47 5 1.742,36 1.742,36
abr-09 348,47 5 1.742,36 1.742,36
may-09 348,47 5 1.742,36 1.742,36
jun-09 348,47 5 1.742,36 1.742,36
jul-09 349,38 5 8 1.746,88 2.795,00 4.541,88
ago-09 349,38 5 1.746,88 1.746,88
sep-09 349,38 5 1.746,88 1.746,88
oct-09 349,38 5 1.746,88 1.746,88
nov-09 349,38 5 1.746,88 1.746,88
dic-09 403,13 5 2.015,63 2.015,63
ene-10 403,13 5 2.015,63 2.015,63
feb-10 403,13 5 2.015,63 2.015,63
mar-10 403,13 5 2.015,63 2.015,63
abr-10 403,13 5 2.015,63 2.015,63
may-10 403,13 5 2.015,63 2.015,63
jun-10 403,13 5 2.015,63 2.015,63
jul-10 404,17 5 10 2.020,83 4.041,67 6.062,50
ago-10 404,17 5 2.020,83 2.020,83
sep-10 404,17 5 2.020,83 2.020,83
oct-10 404,17 5 2.020,83 2.020,83
nov-10 404,17 5 2.020,83 2.020,83
dic-10 458,06 5 2.290,28 2.290,28
ene-11 458,06 5 2.290,28 2.290,28
feb-11 458,06 5 2.290,28 2.290,28
mar-11 458,06 5 2.290,28 2.290,28
abr-11 458,06 5 2.290,28 2.290,28
may-11 458,06 5 2.290,28 2.290,28
jun-11 458,06 5 2.290,28 2.290,28
jul-11 459,24 5 12 2.296,18 5.510,83 7.807,01
ago-11 459,24 5 2.296,18 2.296,18
sep-11 459,24 5 2.296,18 2.296,18
oct-11 459,24 5 2.296,18 2.296,18
nov-11 459,24 5 2.296,18 2.296,18
dic-11 513,26 5 2.566,32 2.566,32
ene-12 513,26 5 2.566,32 2.566,32
feb-12 513,26 5 2.566,32 2.566,32
mar-12 513,26 5 2.566,32 2.566,32
abr-12 513,26 5 2.566,32 2.566,32
may-12 533,06 0,00
jun-12 533,06 0,00
jul-12 534,38 15 14 8.015,63 7.481,25 15.496,88
ago-12 534,38 0,00
sep-12 534,38 0,00
oct-12 534,38 15 8.015,63 8.015,63
nov-12 534,38 0,00
dic-12 562,50 0,00
ene-13 562,50 15 8.437,50 8.437,50
feb-13 562,50 0,00
mar-13 562,50 0,00
abr-13 562,50 15 0,00
may-13 562,50 0,00
jun-13 562,50 0,00
jul-13 563,89 15 16 8.458,33 9.022,22 17.480,56
ago-13 563,89 0,00
sep-13 563,89 0,00
oct-13 563,89 15 8.458,33 8.458,33
nov-13 563,89 0,00
dic-13 563,89 0,00
ene-14 563,89 15 8.458,33 8.458,33
222.244,15

Cálculo retroactivo:

Días Años de antigüedad Total días Salario integral Total
30 10 300 563,89 169.167,00

Se comparan ambos resultados y le corresponde al trabajador el de mayor valor:


De la comparación con el acumulado en la garantía se paga al trabajador el que le favorece, esto es Bs. 222.244,15 correspondiente al depósito en garantía.
En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 222.244,15), por concepto de prestación de antigüedad, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.

2) Vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados:
Las vacaciones, no es mas que un período de descanso remunerado, que se otorga anualmente a cada trabajador o trabajadora, el cual se encuentra determinado en la ley o en convenios colectivos de trabajo, viene a constituir un derecho en función de la antigüedad.
El artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone.
Artículo 190(Vacaciones)
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.
Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.
Artículo 192 (Bono vacacional)
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.
Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 195 (Vacaciones no disfrutadas)
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Artículo 196 (Vacaciones fraccionadas)
Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De igual manera debe considerarse el contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) en el cálculo de las vacaciones:
Artículo 95
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.
Señala el demandante que la entidad de trabajo no le canceló las vacaciones anuales, ni el bono vacacional, ni la fracción de éstos, período 2004 a 2014, motivo por el cual al no constar en autos su pago se declara su procedencia a razón del salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo y se procede al cálculo de la siguiente manera:
Para el cálculo de la fracción se toma el total de días que corresponda en el siguiente período, se divide entre 12 meses y el resultado se multiplica a la cantidad de meses completos de prestación de servicios.
Período Días vacaciones Días bono vacacional Total días Salario Total vacaciones y bono vacacional
2004-2005 15 7 22 500 11.000,00
2005-2006 16 8 24 500 12.000,00
2006-2007 17 9 26 500 13.000,00
2007-2008 18 10 28 500 14.000,00
2008-2009 19 11 30 500 15.000,00
2009-2010 20 12 32 500 16.000,00
2010-2011 21 13 34 500 17.000,00
2011-2012 22 15 37 500 18.500,00
2012-2013 23 16 39 500 19.500,00
2013-2014 (Fracción) 12 8,5 20,5 500 10.250,00
146.250,00

Le corresponde al actor el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 146.250,00), por concepto de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.
3) Utilidades vencidas y fraccionadas:
Las utilidades constituyen un beneficio, la ganancia que se obtiene de un proceso o actividad económica, las cuales se distribuyen entre los trabajadores y trabajadoras al finalizar cada ejercicio económico anual.
De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cada trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir el pago equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses:
Artículo 131.
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Señala el demandante que la entidad de trabajo no le canceló la bonificación anual, período 2004 a 2014, motivo por el cual al no constar en autos su pago se declara su procedencia a razón del salario normal devengado en cada período anual y se procede al cálculo de la siguiente manera:
Para el cálculo de la fracción se toma el total de días que corresponda en el siguiente período, se divide entre 12 meses y el resultado se multiplica a la cantidad de meses completos de prestación de servicios.
Período Días Salario Total utilidades
Fracción 2004 15 155 2.325,00
2005 15 190 2.850,00
2006 15 225 3.375,00
2007 15 275 4.125,00
2008 15 325 4.875,00
2009 15 375 5.625,00
2010 15 425 6.375,00
2011 15 475 7.125,00
2012 30 500 15.000,00
2013 30 500 15.000,00
66.675,00
No le corresponde el pago por concepto de fracción año 2014, toda vez que, causado el beneficio hasta diciembre 2013, debió la trabajadora prestar servicios de manera efectiva en proporción al mes completo durante el año 2014, en tal sentido al interponer su renuncia el día 20 de enero de 2014, no surge para esta el derecho al pago fraccionado por concepto de utilidades año 2014. Y así se decide.
Le corresponde a la actora el pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 66.675,00), por concepto de bonificación de fin de año vencidos, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.

Corolario de lo expuesto, surge procedente los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS CANTIDAD Total
Prestación de antigüedad 222.244,15
Vacaciones, bono vacacional 146.250,00
Utilidades 66.675,00
435.169,15

Adicional a las cantidades condenadas, se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses, calculados con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ajuste monetario a fin de preservar el valor de lo debido como un concepto de orden público social, de conformidad con las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Para dar cumplimiento a lo anterior se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, no obstante, si para el momento de la ejecución del fallo se encontrare operativo lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, corresponderá al juez ejecutor el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados, de conformidad con los parámetros que se establecen así:
Intereses sobre prestaciones sociales:
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, conforme a la tasa activa de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses moratorios:
Los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones por parte del empleador al finalizar la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“….El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Lo adeudado a la trabajadora por prestaciones sociales son deudas de valor y no de dinero, de exigibilidad inmediata, por lo que, en la presente causa, la prestación de antigüedad y los intereses generados por tal concepto, no pagados por el patrono constituyen una deuda de valor, reconocido constitucionalmente como un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual es procedente acordar el pago de los intereses moratorios de la remuneración impaga, la cual se hizo exigible al término de la relación laboral. Y así se decide.
Los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, se calcularán así:
a. El cómputo deberá realizarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 20 de enero de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo.
b. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el experto designado deberá servirse de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

1) Ajuste monetario:
De conformidad con la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social (caso: JJOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.),se ordena el cálculo de la indexación así:
a. En lo que respecta a la prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la deuda es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 20 de enero de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. En cuanto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada, vale decir, 10 de marzo de 2014 –Vid. Folio 26 pieza principal-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

2) Incumplimiento voluntario:
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de los intereses de mora sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA FUENTE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo A.C. UNION CEMENTERIO y la ciudadana OLIVIA SARMIENTO DE SANDOVAL JAVIER ANTONIO GONZALEZ CASTELLANOS, por motivo de COBRO, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 435.169,15), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se discrimina así:
CONCEPTOS CANTIDAD Total
Prestación de antigüedad 222.244,15
Vacaciones, bono vacacional 146.250,00
Utilidades 66.675,00
435.169,15

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Katherine Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

El Secretario