REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000088
PARTE ACCIONANTE: METALURGICAS CARABOBO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARA, FRANCISCO J. VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, MARIANGEL A. VELOZ BASTARDO Y CAROLINA LORENZO VALADO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ACTO RECURRIDO: ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2018
BENEFICIARIOS DIRECTOS: ASOCIACION COOPERATIVA FORJADORES DE BALLESTAS, R.L.; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VENCEDORES 322, R.L.; ASOCIACION COOPERATIVA HORNEROS, R.L.; ASOCIACION COOPERATIVA LOS UNIDOS DE ENSAMBLAJE, R.L.; ASOCIACION COOPERATIVA ESPIARROLLADOS, R.L.; ASOCIACION COOPERATIVA SERMANHER, R.L.; ASOCIACION COOPERATIVA SUMINISTRO L-8, R.L.; y ASOCIACION COOPERATIVA DESPROIN, R.L.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE ADMITE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. PROCEDENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR








EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


Valencia, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2018-000088

En fecha 07 de Mayo de 2018, se recibió en este Tribunal Recurso Contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la entidad de trabajo “METALURGICA CARABOBO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 2-A, en fecha 15 de Abril de 1963, representada judicialmente por los abogados MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARA, FRANCISCO J. VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, MARIANGEL A. VELOZ BASTARDO Y CAROLINA LORENZO VALADO, inscritos en el IPSA bajo el N° 133.804, 54.892, 55.779, 80.222, 168.627 y 152.994, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección especial de fecha 23 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 14 de mayo de 2018 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de Recurso Contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto al acta de inspección especial de fecha 23 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, con orden de servicio Nº 080-1476-17 en fecha 28 de Septiembre de 2017; 23 y 30 de Noviembre de 2017; 6 de febrero de 2018; 2 y 5 de Marzo de 2018 y 23 de abril de 2018, mediante la cual se ordenó incorporar a la nómina de METALURGICA CARABOBO, S.A., a los trabajadores de las contratistas que a continuación se indican:
a. COOPERATIVA LOS HORNEROS, R.L.:
1. Castejon, Edixon, C.I. V- 16.235.601
2. Criollo, Nelson, C.I. V- 14.999.784
3. Gomez, Domiciano, C.I. V- 9.824.273
4. Linares, Fernando, C.I. V- 12.737.855
5. Martinez, Yolver, C.I. V- 13.236.174
6. Eduard, Medina, C.I. V- 10.702.322
7. Silva, Simón, C.I. V- 14.191.321
8. Carlos, Herrera, C.I. V- 15.822.795
9. Abdón Díaz, C.I. V- 13.810.829
10. Pablo Castillo, C.I. V- 14.753.142
11. Roger Márquez, C.I. V- 15.498.229

b. COOPERATIVA ESPIARROLLADOS, R.L.:
1. Guevara Rolando, C.I. V- 7.088.771
2. Rodríguez Víctor, C.I. V- 13.634.608
3. Semeco Luis, C.I. V- 13.107.622
4. Tambo Omar, C.I. V- 7.472.183
5. Vargas Oswaldo, C.I. V- 7.125.814
6. Villegas Jorge, C.I. V-9.446.809
7. Oscar García, C.I. V-11.810.950
8. Yhonattan Arrayago, C.I. V-13.047.467

c. COOPERATIVA SERMANHER, R.L.:
1. Ochoa Pedro Javier, C.I. V- 18.686.895
2. Ruiz Francisco, C.I. V- 7.096.035
3. Colmenares Oscar, C.I. V- 16.050.684
4. Guedez Jesus, C.I. V-4.608.823
5. Mundarain Juan, C.I. V-12.137.548
6. Lara Nasario, C.I. V-10.273.947
7. Sequera Carlos, C.I. V-7.123.334
8. Hernandez Abimael, C.I. V-15.863.064
9. Torres Miguel, C.I. V-8.835.048
10. Carrillo Jesus, C.I. V-7.139.388
11. Arguelles Edinson, C.I. V-3.895.475

d. LOS FORJADORES DE BALLESTAS, R.L.:
1. Colina John Luis, C.I. V- 14.754.736
2. Delgado José, C.I. V-7.501.209
3. Hidalgo Oswald, C.I. V-10.325.243
4. Paez Ivan, C.I. V-12.769.185
5. Wilmer Ruiz, C.I. V-6.690.860

e. COOPERATIVA LOS VENCEDORES, R.L.:
1. Muñoz Alexander, C.I. V- 14.191.839
2. Oca Carlos, C.I. V- 7.117.030
3. Ochoa Pedro, C.I. V- 7.112.216
4. Rivas Jordan, C.I. V- 4.462.639
5. Troconis Héctor, C.I. V- 13.260.481
6. Vargas Daniel, C.I. V- 15.654.586
7. Mújica William, C.I. V- 7.088.766

f. COOPERATIVA LOS UNIDOS DE ENSAMBLAJE, R.L.:
1. Antunez Yoglis, C.I. V- 12.134.924
2. Avendaño Jose, C.I. V- 4.126.250
3. Carta Humberto, C.I. V- 6.650.276
4. Colmenares Antonio, C.I. V- 7.004.633
5. Colmenares Carlos, C.I. V- 9.448.517
6. Hidalgo Saul, C.I. V- 14.899.504
7. Oswaldo Sulbaran, C.I. V-14.713.192
8. Rafael Zapata Muñoz, C.I. V-7.122.251

g. COOPERATIVA DESPROIN, R.L.
1. Landinez Gregory, C.I. V- 13.077.269
2. Jaime Velasquez, C.I. V- 12.317.530
3. Delgado Endy, C.I. V-12.524.792
4. Marrufo Rafael, C.I. V-7.880.439

h. COOPERATIVA SUMINISTROS L8, R.L.
1. Hernández David, C.I. V- 7.063.875
2. Aguedo Jesus Chirinos Saavedra, C.I. V- 15.189.819
3. Jorge Cayama, C.I. V- 7.109.069
4. Roberto Rivero, C.I. V- 18.957.870
5. Dixon Zerpa, C.I. V- 12.922.267
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
FUNDAMENTO DE LA ACCION
________________________________________ De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
De los hechos:
Señala que en fecha 23 de abril de 2018, las ciudadanas Adriana Aristiguieta, María Teresa Prieto e Ingrid Díaz, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.742.926, V-7.597.998 y V-11.200.251, actuando en su condición de Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritas a la Unidad de Supervisión del Estado Carabobo procedieron a practicar visitas de Inspección Especial en la entidad de trabajo.
Refiere que en las actas de inspecciones se ordenó incorporar a la nómina de METALURGICA CARABOBO, S.A a los trabajadores de las contratistas:
1. ASOCIACION COOPERATIVA FORJADORES DE BALLESTAS, R.L.
2. ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VENCEDORES 322, R.L
3. ASOCIACION COOPERATIVA HORNEROS, R.L.
4. ASOCIACION COOPERATIVA LOS UNIDOS DE ENSAMBLAJE, R.L.
5. ASOCIACION COOPERATIVA ESPIARROLLADOS, R.L.
6. ASOCIACION COOPERATIVA SERMANHER, R.L.
7. ASOCIACION COOPERATIVA SUMINISTRO L-8, R.L.
8. ASOCIACION COOPERATIVA DESPROIN, R.L.

Sostiene que las referidas actas de inspección contienen la advertencia que cumplido el plazo de corrección de 30 días, se realizará visita de reinspección a fin de verificar el cumplimiento por parte de METALURGICA CARABOBO, S.A de los ordenamientos señalados y en caso de persistencia se procedería con la sanción establecida en los artículos 535 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que el Acta de Inspección objeto de este recurso concluyó, sin contradictorio ni sustanciación probatoria, que las Asociaciones Cooperativas mencionadas estaban incursas en la prohibición de Tercerización establecida en el artículo 48, numeral 1 de la LOTTT, y ordenó a METALCAR incorporar a los asociados de dichas cooperativas a la nómina de la accionante, sin que este órgano administrativo tuviera las facultades que corresponden al Poder Judicial para determinar la simulación, y establecer en consecuencia, el carácter laboral de una relación.
Argumenta que el acto administrativo objeto de este recurso incurrió en los siguientes vicios:
1. Prescindencia total y absoluta de procedimiento
2. Incompetencia manifiesta
En relación a la prescindencia absoluta de procedimiento, arguye que es el proceso judicial la única vía válida para dirimir hechos litigiosos, privándola de toda garantía y oportunidad adecuada para ejercer su defensa.
En este mismo orden, señala que los actos administrativos que se impugnan se fundamentan en un inexistente procedimiento de tercerización, fundamentado en los artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Afirma que las normas referidas no le atribuyen competencia a la administración pública del trabajo para pronunciarse sobre la existencia de la tercerización laboral y no establecen ningún procedimiento dentro del cual se ventile y sustancie el conocimiento y decisión de los casos de tercerización laboral.
Fundamenta el vicio indicado en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como en el contenido del artículo 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los actos se produjeron fuera del contexto de un juicio con garantías, con contradictorio y con promoción, evacuación y control de pruebas y afirma que sobre todo se produjeron en un contexto donde no consta en autos las defensas opuestas, en un procedimiento donde no se garantizó el derecho a ser oído, por lo que concluye que la actuación administrativa está viciada de nulidad absoluta.
Asevera que la evidencia se encuentra en el acta misma de fecha 23 de abril de 2018, en las cuales no se identifican ni se evidencia las etapas más elementales de un proceso con todas sus garantías, tales como: Notificación, determinación de las fases procesales, transcripción de las defensas esgrimidas, promoción, evacuación y control de pruebas, control de la decisión en segunda instancia, ni siquiera desde el punto de vista del procedimiento administrativo, el acta objeto del presente recurso administrativo respetó las fases del procedimiento esenciales para el administrado.
En cuanto a la incompetencia manifiesta, argumenta que la Unidad de Supervisión no solamente dictó dichas órdenes sin estar previamente facultado por la Constitución y la ley, sino porque lo hizo usurpando e invadiendo facultades y atribuciones otorgadas a otra de las ramas del poder público, resolviendo un conflicto sobre existencia de una relación laboral, pronunciándose sobre cuestiones de derecho atribuida a los tribunales jurisdiccionales por la propia LOTTT y determinado hechos litigiosos sobre supuesta simulación de relación de trabajo sin un proceso contradictorio.
Sustenta el vicio delatado en que las funciones de inspección y supervisión consiste exclusivamente en la verificación del cumplimiento de normas u obligaciones legales de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto su finalidad se distingue claramente de las funciones de sustanciar y decidir asuntos contenciosos del trabajo establecidas para los jueces de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia, ha sido enfática al resolver que le corresponde conocer y decidir sobre la determinación de la existencia de tercerización laboral a los Tribunales de Justicia.
Basados en la incompetencia manifiesta de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico que le legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y así se solicita que sea declarado.
Al cuestionar la competencia manifiesta que la competencia por la materia es de orden público consustanciada con el derecho fundamental a ser juzgado por el juez natural, derecho que conforma el debido proceso, pronunciándose sobre cuestiones de derecho atribuidas a los tribunales jurisdiccionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la com8petencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el supuesto de admisibilidad relativa a la caducidad, como lo prevé el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- y salvo la apreciación en la definitiva, que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó copia del acto impugnado.
4) No se observa –en forma inicial- la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de la caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Del Trámite de la acción de amparo constitucional cautelar:
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa en diversas sentencias se ha pronunciado en cuanto al trámite de las acciones de amparo constitucional cautelar en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa, considerando idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 de la Constitución para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida, el pronunciamiento provisional de la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, resolviendo de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
A tal efecto cabe destacar sentencia Nº 840, de fecha 26 de julio de 2016, emitida por la Sala Político Administrativa, en la cual establece el trámite aplicable al amparo constitucional cautelar:
“……Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias números 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia Núm. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia Núm. 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal, en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (ver sentencia de esta Sala Núm. 02 del 16 de enero de 2013)…..”(Destacado propio).
En sintonía con lo expuesto, de interponerse una acción contenciosa-administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, se justifica, que admitida la causa principal, se emita inmediatamente simultáneamente con la admisión, el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional referido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2017, dictó sentencia Nº 151, estableció que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, los jueces tienen el deber de analizar in limine litis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerado, en los siguientes términos:
“…..Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad fue ejercida de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos de la providencia administrativa, siendo esta última ejercida subsidiariamente, en el caso sub iudice nos encontramos ante lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde el tribunal estableció como condición necesaria para pronunciarse sobre amparo cautelar y la suspensión de efectos de la providencia que debía constar en autos el efectivo cumplimiento del reenganche.
Debe señalar esta Sala que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, es deber de los jueces adentrarse a analizar in liminelitis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerados y que pudieran afectar al recurrente o las situaciones de hecho que puedan ser irreparables con la definitiva, dado que por mandato constitucional es deber de los jueces atender que las instituciones procesales estén al servicio del proceso y la resolución de conflictos de los justiciables, por estas razones, en aras de la tutela judicial efectiva el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, deben ser analizados en la oportunidad procesal que sea presentada conjuntamente con el pronunciamiento de admisibilidad. Así se declara…..”(Destacado propio).
Con fundamento a todo lo expuesto, el procedimiento ajustado en la tramitación de la acción de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar ejercido contra una providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, debe ser el siguiente:
1) El Juez debe emitir un pronunciamiento provisional en relación a la admisibilidad de la acción de nulidad –acción principal-, prescindiendo del análisis de la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda.
2) Decidir de manera inmediata la acción de amparo constitucional cautelar planteada, esto es, simultáneamente con la admisión de la demanda, en forma breve, sumaria y efectiva, bien sea declarando procedente la protección constitucional suspendiendo los efectos del acto recurrido como garantía del derecho transgredido mientras dure el juicio –artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o bien negando la cautela solicitada al no verificarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado.
3) Para el supuesto en el cual se decrete el amparo constitucional cautelar:

a. Se ordenará la apertura de un cuaderno separado encabezado con copia certificada del auto de admisión de la demanda y el proveimiento cautelar, esto con el objeto de que la parte afectada por la medida, formule el medio de impugnación a ésta, referido a la oposición de la medida una vez ejecutada la misma.
b. Formulada la oposición, regirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado:
a. El Juez se pronunciará en relación a la caducidad como causal de inadmisibilidad.
b. La parte presuntamente agraviada podría solicitar otras providencias cautelares contenidas en el ordenamiento jurídico, o bien, interponer recurso ordinario de apelación, el cual se admitirá en un solo efecto y se tramitará en cuaderno separado.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que tal como fue denunciado el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento como una expresión de la violación de la garantía del debido proceso, reitera su denuncia de no haber tenido derecho a que su causa haya sido resuelta en los elementos necesarios del debido proceso.
Alega la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Apunta que sin necesidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto se puede observar como la autoridad administrativa en el mismo texto de los autos admitió que el contenido de su órdenes no debía identificarse ni evidenciar las etapas más elementales de un proceso con garantías tales como: La notificación previa, la determinación de las fases procesales a ser cumplidas, la transcripción de las defensas sostenidas por METALCAR, promoción, evacuación y control de pruebas, el control de la decisión por una segunda instancia.
Adiciona la asunción ilegitima de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley al Poder Judicial, que hacen al acto impugnado, violatorio al derecho constitucional del juez natural.
Insiste que el “fumus boni iuris” se aprecia de los mismos actos impugnados, para darse cuenta que se dictaron con carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos y aplicación de un procedimiento y una autoridad distintos a los previstos por la ley correspondiente que no proveyó de oportunidades adecuadas a METALCAR para ejercer su defensa.
Añade que se está en presencia de una autoridad administrativa que de manera arbitraria y vulnerando las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió sin ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al debido proceso y a la defensa, omitiendo absolutamente cualquier tipo de procedimiento constitucional que le garantizase la defensa efectiva.
Solicita sea acordada por esta vía la suspensión de los efectos de los actos impugnados hasta que sea dictada sentencia definitiva que resuelva el fondo de asunto. De igual manera indica que si el Tribunal considera que requiere constatar el periculum in mora se estime las alegaciones que fundamentan la solicitud subsidiaria de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
De la medida cautelar de suspensión de efectos:
En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante jurisprudencia la necesaria presencia de dos condiciones para la procedencia de las medidas cautelares: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El fumus boni iuris determina en el Juez la convicción de que existen suficientes razones para que el recurso prospere en la definitiva. El fumus boni iuris es evidente en el presente caso, siendo alegado el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende el derecho a tener las garantías suficientes para que el administrado pueda ejercer su defensa.
El Periculum in mora: Mediante decreto N° 38.371 se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos, documento administrativo que certifica que el patrono respeta los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores; y no se otorgará o revocará la solvencia cuando el empleador no cumpla con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social.
Advierte que ante la arbitraria decisión del ente administrativo que impugna mediante este recurso, le podría ser revocada la Solvencia Laboral, si no se constriñe al cumplimiento de una decisión de absorción en nómina de ciudadanos ajenos a ella. Situación que excluiría a METALCAR de la posibilidad de celebrar contratos, acuerdos o convenios con el Estado y de la realización de cualquiera de las diez actividades señaladas en el artículo 3 del decreto.
Cabe destacar que METALCAR no ha cumplido con la orden de absorber en su nómina a ninguna de las personas mencionadas en el ordenamiento que se recurre en este caso, por lo que está corriendo el riesgo de que, al ser reinspeccionada le sea revocada su Solvencia Laboral, situación que sólo puede evitarse suspendiendo los efectos de dicho acto administrativo, a través del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Petitorio
Con base en los anteriores argumentos y evidencias de hecho y de derecho, solicita se declare CON LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia:
• Se declare procedente cualquiera de las medidas cautelares solicitadas (incluido el amparo)
• Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia, se acuerde la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción.
De la Subsanación
En escrito de subsanación de fecha 14 de Mayo de 2018, solicitado mediante Auto de fecha 10 de Mayo de 2018, ratifican los puntos señalados en demanda de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 07 de Mayo de 2018, como lo son: CAPITULO I, RELACION DE LOS HECHOS; CAPITULO II, RESUMEN-CONCLUSIONES DE LOS FUNDAMENTOS O ARGUMENTOS DE DERECHO; CAPITULO III, DEL DERECHO, VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO.
Agregando respecto a la “descripción plena de los supuestos tercerizados” y los cargos ejercidos lo siguiente:
La descripción de los supuestos tercerizados, referente a sus nombres, apellidos, cédula de identidad, y dirección, se encuentra en los cuadros señalados en el escrito de subsanación.
Respecto a los “cargos ejercidos”, indica a este tribunal que todos estos beneficiarios son “Asociados” de las respectivas Asociaciones Cooperativas a las cuales pertenecen, las cuales aparecen indicadas con sus correspondientes asociados en el numeral 1 del escrito.

Consideraciones para decidir:
Corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente- y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:

Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado, toda vez que la parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta los siguientes derechos y garantías constitucionales:
“Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nº 780, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual estableció:
“….Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, el debido proceso implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).….”(Destacado del Tribunal)
El proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características, el cual debe abarcar las condiciones que deben cumplirse para asegurar la defensa de las partes, su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
La entidad de trabajo accionante pretende a través de la acción de Amparo Constitucional Cautelar suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de tal manera, que para determinar su procedencia debe verificarse la existencia de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto en el presente caso se violentaron los derechos antes enunciados, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcadas “1”, corren insertas a los folios 31 al 73 de la pieza principal, copia fotostáticas de Acta de Inspección Especial, de fecha 23 de abril de 2018, levantada por las funcionarias Adriana Aristiguieta, María Teresa Prieto e Ingrid Díaz, actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, en atención a la orden de servicio Nº 080-1476-17, con el objeto de practicar inspección especial, en la cual se dejó constancia:
- Identificación de la entidad de trabajo contratante principal –METALURGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR)-
- Número de trabajadores a tiempo indeterminado 23.
- No hay sindicato de trabajadores
- Identificación de los delegados de prevención.
- Se notifica a la entidad de trabajo que se procede a dar continuidad a la inspección iniciada en fecha 23 de septiembre de 2017, siendo realizadas las visitas de inspección a 13 entidades de trabajo contratistas, a los fines de constatar los elementos que permitan identificar si dichas entidades de trabajo se encuentran incurso en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que prohíbe la existencia de relaciones de tercerización, simulación o fraude de la relación laboral.
- Se deja constancia que la entidad de trabajo METALCAR S.A., forma parte de un grupo de entidades de trabajo.
- Señala que la actividad productiva se desarrolla en el área de la manufactura de componentes de suspensión automotriz, específicamente resortes helicoidales y ballestas como equipo origina y reposición para vehículos y entre sus clientes figuran las ensambladoras nacionales de automóviles y grandes distribuidoras de repuestos para vehículos.
- Se describe el proceso productivo, así como las entidades de trabajo que prestan servicios en METALCAR, S.A.
- Se describe en cada acta los hechos verificados en la entidad de trabajo y las contratistas vinculadas al proceso productivo.
- Se recoge testimonios de trabajadores de las contratistas, hechos captados en el recorrido de las áreas inspeccionadas, hechos plasmados en documentos tales como “contrato de servicios”.
- Se realiza juicios de valoración en cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas económicas.
- Se concluye que la entidad de trabajo se encuentra incursa en la prohibición establecida en el artículo 48 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Identifica a los trabajadores cuya orden refiere a la entidad de trabajo incorporar efectivamente en un plazo de 30 días continuos a su nómina de personal.
- Advierte que cumplido el plazo de corrección, se realizará visita de reinspección a fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado y en caso de persistir en el incumplimiento se procederá con la sanción establecida en el artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Tal documento se tiene por fidedigno por tratarse de actuaciones sustanciadas por la Unidad de Supervisión del estado Carabobo, en atención a la orden de servicio Nº 080-1476-17; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
Tal como puede observarse el accionante consigna copia fotostática del acto impugnado, el cual en este caso -per se-, constituyen plena prueba para poder determinar si existe o no vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas.
Sin que se pretenda un examen aislado del acto administrativo con el estudio de normas de rango legal, pues ello constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, no obstante, al denunciarse violaciones de orden constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dan cuenta que se dictó sin aplicación de un procedimiento que garantizara como mínimo el derecho a ser oído, obliga a quien decide al análisis del acto que se impugna, del cual se observa:
La entidad administrativa a través de sus funcionarias realizó visitas de inspección a 13 entidades de trabajo contratistas, para lo cual recorrió las instalaciones de la entidad de trabajo –hoy accionante- recogiendo los testimonios únicamente de los trabajadores de las contratistas y documentales tales como “contrato de servicios”, realizando juicios de valoración en cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas económicas, concluyendo a partir de lo indicado que la entidad de trabajo se encuentra incursa en la prohibición establecida en el artículo 48 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, advirtiendo además que de no dar cumplimiento a la orden de incorporación a la nómina de trabajadores se procedería con la sanción establecida en el artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El Acta no contiene una descripción precisa del motivo de la visita de inspección, vale decir, cuál fue el hecho o circunstancia que originó tal decisión, como tampoco la intervención activa del patrono, pues señalan que los hechos los constata en atención a documentos suministrados por la contratista y entrevista con trabajadores.
De tal manera que siendo el proceso un medio para asegurar la solución justa de una controversia, deben concurrir un conjunto de actos para asegurar la defensa de las partes y su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones administrativas en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2015, Nº 765, Exp. 14-1032, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concibe La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de la siguiente forma:
"De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refirió:
[El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)"(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (Destacado de este Tribunal).
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano administrativo o jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de emitir una decisión sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Así tenemos que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo abarca la garantía del libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, sino que además contempla:
a. Derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo;
b. Derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso;
c. Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión;
d. Oportunidad para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique;
e. Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y,
f. Derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables
El derecho al debido proceso se constituyen en garantías inherentes a la persona humana, por lo cual, aplicables a cualquier procedimiento. El debido proceso puede entenderse como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjunto de actos que conducen a una decisión definitiva dictada por los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida actuación administrativa se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a METALCAR S.A., por lo que se aprecia el cumplimiento del requisito del buen derecho constitucional (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada al apreciarse la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente-, de tal manera que en lo atinente al peligro en la demora “periculum in mora”, surge determinable por la sola verificación del “fumus boni iuris”, por cuanto existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, imponiendo una carga para cumplirse en tiempo determinado, lo que advierte que en caso de incumplimiento se imponga una sanción patrimonial que se cierne sobre la accionante. Así se establece.
Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a METALCAR S.A., se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.
La anterior decisión no configura un pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad, ni la procedencia de lo decidido en sede administrativa contra METALCAR S.A. por tratarse simplemente de una valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.
Cabe destacar que aún cuando se considera cumplido el requisito del periculum in mora, estima necesario este Tribunal señalar que ante el riesgo inminente que versa en la presente causa en las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo METALCAR S.A., al no dar cumplimiento a la orden emitida en fecha 23 de abril de 2018 mediante acta de inspección especial, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a cinto veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden impuesta por autoridad administrativa por incumplimiento de ley.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.
Resulta además necesario resaltar que el objeto de la entidad de trabajo accionante lo constituye la manufactura de componentes de suspensión automotriz, específicamente resortes helicoidales y ballestas como equipo origina y reposición para vehículos y entre sus clientes figuran las ensambladoras nacionales de automóviles y grandes distribuidoras de repuestos para vehículos.
Es un hecho de dominio público que la producción de repuestos automotrices constituyen en la actualidad materia sensible, por lo cual el Estado ha apuntalado su impulso y fortalecimiento, de tal forma que el objetivo primordial es garantizar el acceso de los mismos a la población, de tal manera que una posible derogatoria de la solvencia laboral, no solo lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante, sino que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a METALCAR S.A., a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir el acto administrativo impugnado, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
Por las razones que anteceden, aún cuando la determinación del fumus boni iuri releva el cumplimiento del periculum in mora, el mismo se patentiza reforzando la necesidad del otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la accionante podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por METALCAR S.A., por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos acta de inspección especial de fecha 23 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, con orden de servicio Nº 080-1476-17 en fecha 28 de Septiembre de 2017; 23 y 30 de Noviembre de 2017; 6 de febrero de 2018; 2 y 5 de Marzo de 2018 y 23 de abril de 2018, mediante la cual se ordenó incorporar a la nómina de METALURGICA CARABOBO, S.A., a los trabajadores de las contratistas que a continuación se indican:
a. COOPERATIVA LOS HORNEROS, R.L.:
12. Castejon, Edixon, C.I. V- 16.235.601
13. Criollo, Nelson, C.I. V- 14.999.784
14. Gomez, Domiciano, C.I. V- 9.824.273
15. Linares, Fernando, C.I. V- 12.737.855
16. Martinez, Yolver, C.I. V- 13.236.174
17. Eduard, Medina, C.I. V- 10.702.322
18. Silva, Simón, C.I. V- 14.191.321
19. Carlos, Herrera, C.I. V- 15.822.795
20. Abdón Díaz, C.I. V- 13.810.829
21. Pablo Castillo, C.I. V- 14.753.142
22. Roger Márquez, C.I. V- 15.498.229

b. COOPERATIVA ESPIARROLLADOS, R.L.:
9. Guevara Rolando, C.I. V- 7.088.771
10. Rodríguez Víctor, C.I. V- 13.634.608
11. Semeco Luis, C.I. V- 13.107.622
12. Tambo Omar, C.I. V- 7.472.183
13. Vargas Oswaldo, C.I. V- 7.125.814
14. Villegas Jorge, C.I. V-9.446.809
15. Oscar García, C.I. V-11.810.950
16. Yhonattan Arrayago, C.I. V-13.047.467

c. COOPERATIVA SERMANHER, R.L.:
12. Ochoa Pedro Javier, C.I. V- 18.686.895
13. Ruiz Francisco, C.I. V- 7.096.035
14. Colmenares Oscar, C.I. V- 16.050.684
15. Guedez Jesus, C.I. V-4.608.823
16. Mundarain Juan, C.I. V-12.137.548
17. Lara Nasario, C.I. V-10.273.947
18. Sequera Carlos, C.I. V-7.123.334
19. Hernandez Abimael, C.I. V-15.863.064
20. Torres Miguel, C.I. V-8.835.048
21. Carrillo Jesus, C.I. V-7.139.388
22. Arguelles Edinson, C.I. V-3.895.475

d. LOS FORJADORES DE BALLESTAS, R.L.:
6. Colina John Luis, C.I. V- 14.754.736
7. Delgado José, C.I. V-7.501.209
8. Hidalgo Oswald, C.I. V-10.325.243
9. Paez Ivan, C.I. V-12.769.185
10. Wilmer Ruiz, C.I. V-6.690.860

e. COOPERATIVA LOS VENCEDORES, R.L.:
8. Muñoz Alexander, C.I. V- 14.191.839
9. Oca Carlos, C.I. V- 7.117.030
10. Ochoa Pedro, C.I. V- 7.112.216
11. Rivas Jordan, C.I. V- 4.462.639
12. Troconis Héctor, C.I. V- 13.260.481
13. Vargas Daniel, C.I. V- 15.654.586
14. Mújica William, C.I. V- 7.088.766

f. COOPERATIVA LOS UNIDOS DE ENSAMBLAJE, R.L.:
9. Antunez Yoglis, C.I. V- 12.134.924
10. Avendaño Jose, C.I. V- 4.126.250
11. Carta Humberto, C.I. V- 6.650.276
12. Colmenares Antonio, C.I. V- 7.004.633
13. Colmenares Carlos, C.I. V- 9.448.517
14. Hidalgo Saul, C.I. V- 14.899.504
15. Oswaldo Sulbaran, C.I. V-14.713.192
16. Rafael Zapata Muñoz, C.I. V-7.122.251

g. COOPERATIVA DESPROIN, R.L.
5. Landinez Gregory, C.I. V- 13.077.269
6. Jaime Velasquez, C.I. V- 12.317.530
7. Delgado Endy, C.I. V-12.524.792
8. Marrufo Rafael, C.I. V-7.880.439

h. COOPERATIVA SUMINISTROS L8, R.L.
6. Hernández David, C.I. V- 7.063.875
7. Aguedo Jesus Chirinos Saavedra, C.I. V- 15.189.819
8. Jorge Cayama, C.I. V- 7.109.069
9. Roberto Rivero, C.I. V- 18.957.870
10. Dixon Zerpa, C.I. V- 12.922.267
Ahora bien, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aún, sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor de los beneficiarios.
Declarada la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar, surge inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la entidad de trabajo “METALURGICA CARABOBO, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección especial de fecha 23 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo.
Segundo: Procedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por la por la entidad de trabajo “METALURGICA CARABOBO, S.A.” antes identificada, por lo que surge inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria. En consecuencia se suspende los efectos del acta de inspección especial de fecha 23 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, con orden de servicio Nº 080-1476-17 en fecha 28 de Septiembre de 2017; 23 y 30 de Noviembre de 2017; 6 de febrero de 2018; 2 y 5 de Marzo de 2018 y 23 de abril de 2018, mediante la cual se ordenó incorporar a la nómina de METALURGICA CARABOBO, S.A., a los trabajadores de las contratistas que a continuación se indican:
a. COOPERATIVA LOS HORNEROS, R.L.:
• Castejon, Edixon, C.I. V- 16.235.601
• Criollo, Nelson, C.I. V- 14.999.784
• Gomez, Domiciano, C.I. V- 9.824.273
• Linares, Fernando, C.I. V- 12.737.855
• Martinez, Yolver, C.I. V- 13.236.174
• Eduard, Medina, C.I. V- 10.702.322
• Silva, Simón, C.I. V- 14.191.321
• Carlos, Herrera, C.I. V- 15.822.795
• Abdón Díaz, C.I. V- 13.810.829
• Pablo Castillo, C.I. V- 14.753.142
• Roger Márquez, C.I. V- 15.498.229

b. COOPERATIVA ESPIARROLLADOS, R.L.:
1. Guevara Rolando, C.I. V- 7.088.771
2. Rodríguez Víctor, C.I. V- 13.634.608
3. Semeco Luis, C.I. V- 13.107.622
4. Tambo Omar, C.I. V- 7.472.183
5. Vargas Oswaldo, C.I. V- 7.125.814
6. Villegas Jorge, C.I. V-9.446.809
7. Oscar García, C.I. V-11.810.950
8. Yhonattan Arrayago, C.I. V-13.047.467

c. COOPERATIVA SERMANHER, R.L.:
1. Ochoa Pedro Javier, C.I. V- 18.686.895
2. Ruiz Francisco, C.I. V- 7.096.035
3. Colmenares Oscar, C.I. V- 16.050.684
4. Guedez Jesus, C.I. V-4.608.823
5. Mundarain Juan, C.I. V-12.137.548
6. Lara Nasario, C.I. V-10.273.947
7. Sequera Carlos, C.I. V-7.123.334
8. Hernandez Abimael, C.I. V-15.863.064
9. Torres Miguel, C.I. V-8.835.048
10. Carrillo Jesus, C.I. V-7.139.388
11. Arguelles Edinson, C.I. V-3.895.475

d. LOS FORJADORES DE BALLESTAS, R.L.:
1. Colina John Luis, C.I. V- 14.754.736
2. Delgado José, C.I. V-7.501.209
3. Hidalgo Oswald, C.I. V-10.325.243
4. Paez Ivan, C.I. V-12.769.185
5. Wilmer Ruiz, C.I. V-6.690.860

e. COOPERATIVA LOS VENCEDORES, R.L.:
1. Muñoz Alexander, C.I. V- 14.191.839
2. Oca Carlos, C.I. V- 7.117.030
3. Ochoa Pedro, C.I. V- 7.112.216
4. Rivas Jordan, C.I. V- 4.462.639
5. Troconis Héctor, C.I. V- 13.260.481
6. Vargas Daniel, C.I. V- 15.654.586
7. Mújica William, C.I. V- 7.088.766

f. COOPERATIVA LOS UNIDOS DE ENSAMBLAJE, R.L.:
1. Antunez Yoglis, C.I. V- 12.134.924
2. Avendaño Jose, C.I. V- 4.126.250
3. Carta Humberto, C.I. V- 6.650.276
4. Colmenares Antonio, C.I. V- 7.004.633
5. Colmenares Carlos, C.I. V- 9.448.517
6. Hidalgo Saul, C.I. V- 14.899.504
7. Oswaldo Sulbaran, C.I. V-14.713.192
8. Rafael Zapata Muñoz, C.I. V-7.122.251

g. COOPERATIVA DESPROIN, R.L.
1. Landinez Gregory, C.I. V- 13.077.269
2. Jaime Velasquez, C.I. V- 12.317.530
3. Delgado Endy, C.I. V-12.524.792
4. Marrufo Rafael, C.I. V-7.880.439

h. COOPERATIVA SUMINISTROS L8, R.L.
1. Hernández David, C.I. V- 7.063.875
2. Aguedo Jesus Chirinos Saavedra, C.I. V- 15.189.819
3. Jorge Cayama, C.I. V- 7.109.069
4. Roberto Rivero, C.I. V- 18.957.870
5. Dixon Zerpa, C.I. V- 12.922.267
De modo que, SE SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, por cuanto se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a “METALURGICA CARABOBO, S.A.”, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo C“METALURGICA CARABOBO, S.A.”.
Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos del acta de inspección especial de fecha 23 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, con orden de servicio Nº 080-1476-17 en fecha 28 de Septiembre de 2017; 23 y 30 de Noviembre de 2017; 6 de febrero de 2018; 2 y 5 de Marzo de 2018 y 23 de abril de 2018, se acuerda:
- Oficiar lo conducente Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, así como a los ciudadanos:
1. Castejon, Edixon, C.I. V- 16.235.601
2. Criollo, Nelson, C.I. V- 14.999.784
3. Gomez, Domiciano, C.I. V- 9.824.273
4. Linares, Fernando, C.I. V- 12.737.855
5. Martinez, Yolver, C.I. V- 13.236.174
6. Eduard, Medina, C.I. V- 10.702.322
7. Silva, Simón, C.I. V- 14.191.321
8. Carlos, Herrera, C.I. V- 15.822.795
9. Abdón Díaz, C.I. V- 13.810.829
10. Pablo Castillo, C.I. V- 14.753.142
11. Roger Márquez, C.I. V- 15.498.229
12. Guevara Rolando, C.I. V- 7.088.771
13. Rodríguez Víctor, C.I. V- 13.634.608
14. Semeco Luis, C.I. V- 13.107.622
15. Tambo Omar, C.I. V- 7.472.183
16. Vargas Oswaldo, C.I. V- 7.125.814
17. Villegas Jorge, C.I. V-9.446.809
18. Oscar García, C.I. V-11.810.950
19. Yhonattan Arrayago, C.I. V-13.047.467
20. Ochoa Pedro Javier, C.I. V- 18.686.895
21. Ruiz Francisco, C.I. V- 7.096.035
22. Colmenares Oscar, C.I. V- 16.050.684
23. Guedez Jesus, C.I. V-4.608.823
24. Mundarain Juan, C.I. V-12.137.548
25. Lara Nasario, C.I. V-10.273.947
26. Sequera Carlos, C.I. V-7.123.334
27. Hernandez Abimael, C.I. V-15.863.064
28. Torres Miguel, C.I. V-8.835.048
29. Carrillo Jesus, C.I. V-7.139.388
30. Arguelles Edinson, C.I. V-3.895.475
31. Colina John Luis, C.I. V- 14.754.736
32. Delgado José, C.I. V-7.501.209
33. Hidalgo Oswald, C.I. V-10.325.243
34. Paez Ivan, C.I. V-12.769.185
35. Wilmer Ruiz, C.I. V-6.690.860
36. Muñoz Alexander, C.I. V- 14.191.839
37. Oca Carlos, C.I. V- 7.117.030
38. Ochoa Pedro, C.I. V- 7.112.216
39. Rivas Jordan, C.I. V- 4.462.639
40. Troconis Héctor, C.I. V- 13.260.481
41. Vargas Daniel, C.I. V- 15.654.586
42. Mújica William, C.I. V- 7.088.766
43. Antunez Yoglis, C.I. V- 12.134.924
44. Avendaño Jose, C.I. V- 4.126.250
45. Carta Humberto, C.I. V- 6.650.276
46. Colmenares Antonio, C.I. V- 7.004.633
47. Colmenares Carlos, C.I. V- 9.448.517
48. Hidalgo Saul, C.I. V- 14.899.504
49. Oswaldo Sulbaran, C.I. V-14.713.192
50. Rafael Zapata Muñoz, C.I. V-7.122.251
51. Landinez Gregory, C.I. V- 13.077.269
52. Jaime Velasquez, C.I. V- 12.317.530
53. Delgado Endy, C.I. V-12.524.792
54. Marrufo Rafael, C.I. V-7.880.439
55. Hernández David, C.I. V- 7.063.875
56. Aguedo Jesus Chirinos Saavedra, C.I. V- 15.189.819
57. Jorge Cayama, C.I. V- 7.109.069
58. Roberto Rivero, C.I. V- 18.957.870
59. Dixon Zerpa, C.I. V- 12.922.267

- Se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Tercero: A los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
1) Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3) Fiscalía 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada de los siguientes documentos:
a. Escrito de la demanda de Nulidad;
b. Escrito de subsanación
c. Del presente auto, mediante el cual se admite la demanda.
Se ordena el emplazamiento de los beneficiarios directos del acto administrativo impugnado, en consecuencia se dictamina:
4) Notificar –mediante boleta- a los siguientes ciudadanos:
1. Castejon, Edixon, C.I. V- 16.235.601
2. Criollo, Nelson, C.I. V- 14.999.784
3. Gomez, Domiciano, C.I. V- 9.824.273
4. Linares, Fernando, C.I. V- 12.737.855
5. Martinez, Yolver, C.I. V- 13.236.174
6. Eduard, Medina, C.I. V- 10.702.322
7. Silva, Simón, C.I. V- 14.191.321
8. Carlos, Herrera, C.I. V- 15.822.795
9. Abdón Díaz, C.I. V- 13.810.829
10. Pablo Castillo, C.I. V- 14.753.142
11. Roger Márquez, C.I. V- 15.498.229
12. Guevara Rolando, C.I. V- 7.088.771
13. Rodríguez Víctor, C.I. V- 13.634.608
14. Semeco Luis, C.I. V- 13.107.622
15. Tambo Omar, C.I. V- 7.472.183
16. Vargas Oswaldo, C.I. V- 7.125.814
17. Villegas Jorge, C.I. V-9.446.809
18. Oscar García, C.I. V-11.810.950
19. Yhonattan Arrayago, C.I. V-13.047.467
20. Ochoa Pedro Javier, C.I. V- 18.686.895
21. Ruiz Francisco, C.I. V- 7.096.035
22. Colmenares Oscar, C.I. V- 16.050.684
23. Guedez Jesus, C.I. V-4.608.823
24. Mundarain Juan, C.I. V-12.137.548
25. Lara Nasario, C.I. V-10.273.947
26. Sequera Carlos, C.I. V-7.123.334
27. Hernandez Abimael, C.I. V-15.863.064
28. Torres Miguel, C.I. V-8.835.048
29. Carrillo Jesus, C.I. V-7.139.388
30. Arguelles Edinson, C.I. V-3.895.475
31. Colina John Luis, C.I. V- 14.754.736
32. Delgado José, C.I. V-7.501.209
33. Hidalgo Oswald, C.I. V-10.325.243
34. Paez Ivan, C.I. V-12.769.185
35. Wilmer Ruiz, C.I. V-6.690.860
36. Muñoz Alexander, C.I. V- 14.191.839
37. Oca Carlos, C.I. V- 7.117.030
38. Ochoa Pedro, C.I. V- 7.112.216
39. Rivas Jordan, C.I. V- 4.462.639
40. Troconis Héctor, C.I. V- 13.260.481
41. Vargas Daniel, C.I. V- 15.654.586
42. Mújica William, C.I. V- 7.088.766
43. Antunez Yoglis, C.I. V- 12.134.924
44. Avendaño Jose, C.I. V- 4.126.250
45. Carta Humberto, C.I. V- 6.650.276
46. Colmenares Antonio, C.I. V- 7.004.633
47. Colmenares Carlos, C.I. V- 9.448.517
48. Hidalgo Saul, C.I. V- 14.899.504
49. Oswaldo Sulbaran, C.I. V-14.713.192
50. Rafael Zapata Muñoz, C.I. V-7.122.251
51. Landinez Gregory, C.I. V- 13.077.269
52. Jaime Velasquez, C.I. V- 12.317.530
53. Delgado Endy, C.I. V-12.524.792
54. Marrufo Rafael, C.I. V-7.880.439
55. Hernández David, C.I. V- 7.063.875
56. Aguedo Jesus Chirinos Saavedra, C.I. V- 15.189.819
57. Jorge Cayama, C.I. V- 7.109.069
58. Roberto Rivero, C.I. V- 18.957.870
59. Dixon Zerpa, C.I. V- 12.922.267
Remitiéndole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.
Se advierte que la notificación al ciudadano Procurador General de la República, deberá hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, una vez sea consignado en autos por el alguacil, el acuse de recibo de haberse practicado dicha notificación, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.
De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término, siempre y cuando conste en autos todas las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de establecer la oportunidad de la audiencia de juicio, cuyo acto deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, tal como lo prevé, la referida disposición legal, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo requiriéndole de las actuaciones administrativas que guarden relación con el acta de inspección especial de fecha 23 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, con orden de servicio Nº 080-1476-17, en original o copia certificada, debidamente foliado en números y letras, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ORDENA abrir por Secretaría el correspondiente cuaderno separado encabezado con copia certificada de la presente decisión, la cual contiene la admisión de la demanda y el proveimiento cautelar, esto con el objeto del trámite ante una eventual formulación de medio de impugnación de la parte afectada por la medida.
Se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Rocío de Los Angeles Rivero Espinoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m.

La Secretaria