REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

ASUNTO: GH02-X-2018-000005

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000320

PARTE ACCIONANTE: C.A. GALLETERA CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES: ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, IDA CANELON, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON y ANALI THEN.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0065-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, EXP N° 080-2016-01-08118, DICTADA POR Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo

BENEFICIARIO DIRECTO: ANGELA MORELIS GONZALEZ FERNANDEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DECISION: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR




EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º

ASUNTO: GH02-X-2018-000005

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, de fecha 10 de noviembre de 2017, sustanciado en el asunto principal GP02-N-2017-000320, donde este Juzgado se pronunció sobre la acción de amparo constitucional cautelar, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, una vez revisado el escrito libelar presentado por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1959, bajo el Nº 55, representada judicialmente por los abogados ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, IDA CANELON, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON y ANALI THEN, inscritos en el IPSA con el Nº 5.5537, 13.122, 14.096, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 102.448, 102.665, 67.518 y 133.860 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0065-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, contra el Acta de Cumplimiento de fecha 07 de julio de 2017, así como también contra el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 09 de mayo de 2017 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, contenidas en el expediente Nº 080-2016-01-08118.
En fecha 22 de febrero de 2018, se declaró procedente la acción de amparo constitucional cautelar, en los siguientes términos:
“…..Procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por C.A. GALLETERA CARABOBOy, en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nº 0065-2017 de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo 080-2016-01-08118, con motivo con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales planteada por la ciudadana Angela Morelis González Fernández. De modo que, SE SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, por cuanto se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a C.A. GALLETERA CARABOBO, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO.
SEGUNDO:Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la providencia administrativa Nº 0065-2017 de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo 080-2016-01-08118, por lo que no podría exigirse el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:
TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como la ciudadanaANGELA MORELIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.236.484…..”
En fecha 03 de mayo del año 2018, el abogado IVAN HERMOSILLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, entidad de trabajo C.A GALLETERA CARABOBO, consignó escrito mediante el cual desiste del procedimiento sustanciado en el asunto principal GP02-N-2017-000320, el cual fue homologado en fecha 15 de mayo de 2018.
I
DEL DESISTIMIENTO de LA ACCCION PRINCIPAL
________________________________________
Visto el escrito de fecha 03 de mayo de 2018, el cual riela al folio 81 de la pieza principal, presentada por el abogado IVAN HERMOSILLA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 61.227, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante entidad de trabajo C.A GALLETERA CARABOBO., mediante la cual expone y solicita:
“….En este sentido, y visto que el objeto de este Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar es dejar sin efecto la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y todos sus consecuentes actos ejecutivos por estar inficionada de vicios de nulidad absoluta, y tal objeto se satisface con la RENUNCIA expresa de la mencionada ciudadana y el reconocimiento que hace en la Transacción Judicial de que nunca fue objeto de despido, sino mas bien de un adelanto de vacaciones colectivas, esta representación de C.A. GALLETERA CARABOBO, DESISTE, de este procedimiento de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0065-2017 de 23 de mayo de 2017 ….”
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
Considera quien decide que el desistimiento planteado por la parte accionante cumplió de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, por lo cual procedió a impartirle la homologación y el carácter de cosa juzgada.
II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Los proveimientos cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
Se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
Ahora bien, ¿cuál es la finalidad de la acción de amparo constitucional cautelar en una acción de nulidad?
Sencillamente tiene por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución, lo cual es de gran relevancia en la ponderación para su procedencia.
Cabe resaltar que entre las características de las cautelares resaltan las siguientes:
a. Son de carácter provisional.
b. Son revocables
Quiere decir entonces que los efectos derivados del otorgamiento de la providencia cautelar son temporales, esto es, su decisión no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, toda vez que con ellas no se pretende resolver la pretensión de fondo planteada, tendiendo a desaparecer cuando se produce una decisión.
En estrecha vinculación a la temporalidad se encuentra la revocabilidad, que alude a la flexibilidad que tiene el juzgador para modificar y revocar las medidas.
Cuando se decreta un mandamiento cautelar proveniente de una acción de amparo constitucional, no se utilizan los mismos criterios de un juicio ordinario, por cuanto el Juez lo que pondera es la posibilidad de que se esté lesionando al demandante en un derecho constitucional, esto es, la posibilidad de un buen derecho.
De tal manera, que con estas medidas no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho, sino que se paralice o se evite la lesión, de allí la urgencia en su decreto, para impedir que sufra el accionante una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa.
El proveimiento de la medida cautelar no va a depender entonces de un conocimiento profundo del controvertido principal, sino de un conocimiento superficial que se asemeje a la probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Así las cosas, ante el desistimiento de la pretensión por parte del accionante, en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada y se declara la extinción del proceso principal, sobreviene una pérdida de interés en mantener la providencia cautelar, decae el derecho a obtener protección acelerada y preferente por la vía del amparo cautelar, esto es, el interés que se le evite un daño injusto, a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Ante la constatación de esa falta de interés, motivada por el desistimiento de la causa principal, produce la extinción de la acción cautelar constitucional, la cual puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
Como consecuencia de la homologación del desistimiento quedó extinguida la instancia y terminado el juicio principal, por lo que se precisa que siendo la naturaleza de toda providencia cautelar de carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal origina el decaimiento de la pretensión respecto a la cautela constitucional y por ende la extinción de los efectos de la misma.
Colige quien decide, que en la presente causa se produjo el decaimiento del interés en mantener providencia cautelar y aunado que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la presente acción involucre la afectación de derechos de eminente orden público ni a las buenas costumbres, tales presupuestos originan la extinción del proceso. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE EXTINGUEN LOS EFECTOS de la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por C.A. GALLETERA CARABOBO contra la providencia administrativa Nº 0065-2017 de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ARTURO MICHELENA”, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo 080-2016-01-08118, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales planteada por la ciudadana Angela Morelis González Fernández, en virtud del decaimiento del interés de la parte accionante en sostenerla, dado el desistimiento del procedimiento sustanciado en la causa –principal- distinguida con el Nº GP02-N-2017-000320 homologado en fecha 15 de mayo de 2018 por este Tribunal.
SEGUNDO: Por cuanto se han extinguido tanto la causa principal como la medida de amparo constitucional cautelar, se declara terminado el presente proceso. Se ordena el cierre informático del presente cuaderno de medidas.
TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Rocío de Los Angeles Rivero Espinoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:29 a.m.

La Secretaria