REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000320

PARTE ACCIONANTE: C.A. GALLETERA CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES: ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, IDA CANELON, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON y ANALI THEN.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0065-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, EXP N° 080-2016-01-08118 DICTADA POR Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo

BENEFICIARIO DIRECTO: ANGELA MORELIS GONZALEZ FERNANDEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA

DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO



EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: GP02-N-2017-000320

En fecha 24 de Octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado por el abogado IVAN HERMOSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.145.956, inscrito en el IPSA con el Nº 61.227, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo C.A GALLETERA CARABOBO, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1959, bajo el Nº 55, contra la Providencia Administrativa Nº 0065-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, notificada en fecha 07 de julio de 2017, contra el Acta de Cumplimiento, de fecha 07 de julio de 2017, así como también contra el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 09 de mayo de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contenidas en el expediente Nº 080-2016-01-08118.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 25 de octubre del 2017.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 02 de Noviembre del 2017 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, por lo que este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2017 procedió a la admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.
Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2018, se apertura el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, signado con la nomenclatura GH02-X-2018-000005.
Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2018, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado Nº GH02-X-2018-000005.
En fecha 03 de mayo del año 2018, el abogado IVAN HERMOSILLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, entidad de trabajo C.A GALLETERA CARABOBO, consignó escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
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Visto el escrito de fecha 03 de mayo de 2018, el cual riela al folio 69 de la pieza principal, presentada por el abogado IVAN HERMOSILLA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 61.227, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante entidad de trabajo C.A GALLETERA CARABOBO., mediante la cual expone y solicita:
“….En este sentido, y visto que el objeto de este Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar es dejar sin efecto la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y todos sus consecuentes actos ejecutivos por estar inficionada de vicios de nulidad absoluta, y tal objeto se satisface con la RENUNCIA expresa de la mencionada ciudadana y el reconocimiento que hace en la Transacción Judicial de que nunca fue objeto de despido, sino mas bien de un adelanto de vacaciones colectivas, esta representación de C.A. GALLETERA CARABOBO, DESISTE, de este procedimiento de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0065-2017 de 23 de mayo de 2017 ….”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
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Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2017, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se procede a decidir respecto desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, supra identificada, tal como consta en instrumento poder que riela a los folios 37 al 42 de la pieza principal, con facultad expresa para desistir.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, consecuencialmente dar por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.
Por cuanto este Tribunal declaró la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, tramitada, sustanciada y decidida en cuaderno separado, se emitirá pronunciamiento en cuanto al efecto procesal de la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión al desistimiento de la misma, en el respectico cuaderno. Así se establece.
III
DECISIÓN
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Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la entidad de trabajo C.A GALLETERA CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 0065-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, notificada en fecha 07 de julio de 2017, contra el Acta de Cumplimiento, de fecha 07 de julio de 2017, así como también contra el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 09 de mayo de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contenidas en el expediente Nº 080-2016-01-08118.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Rocío de los Angeles Rivero Espinoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:16 p.m.

La Secretaria
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