REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Mayo de 2018
208° y 159°
ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2018-000425
Parte Actora: Padilla Galeano Rubén Wladimir.
Abogado asistente de la Parte Actora: Alberto Andrés Rodriguez Monasterio, INPREABOGADO Nº 56.043.
Partes Demandadas: RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. (RUDEVECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPAN R.L.
Apoderados de las Partes Demandadas: por RUEDAS DE VENEZUELA, C.A, Víctor Arakado, INPREABOGADO Nº 272.285; y por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPAN, R.L., Brigido Gonzalez, INPREABOGADO Nº 68.839.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

En horas de despacho del día de hoy, 04 de mayo de 2018, siendo las 09:00 am, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede, por una parte, el ciudadano Padilla Galeano Rubén Wladimir , mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.449.767 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2018-000425 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio, Alberto Andrés Rodriguez Monasterio, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.125.412, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.043; y, por la otra i) la empresa RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), bajo el Nro. 71, Tomo 46-A, posteriormente modificado y refundido por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2.001), cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 64, Tomo 18-A-Pro, en fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2.002), inscrita en el Registro de Información Fiscal (en lo sucesivo denominado “RIF”) bajo el Nro. J-07502572-5 (en lo sucesivo denominada “RUDEVECA”), representada en este acto por la abogado Víctor Arakado, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.513.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 272.285, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de sustitución de poder consignado mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2018 y ii) ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPAN, R.L., inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2.008, quedando inserto en los libros llevados por la referida Oficina Pública bajo el Nro. 40, folios 1 al 7, Pto. 1º, Tomo 222; asociación cooperativa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Número J-29780645-8 (a efectos de este escrito denominada “COPAN”), representada en este acto por el abogado Brigido Gonzalez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.839, quien comparece en su carácter de apoderado judicial.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor:

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra RUDEVECA y COPAN y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual RUDEVECA y COPAN y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL ACTOR
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que presto servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa COPAN dentro de las instalaciones de RUDEVECA desde la fecha 08 de marzo de 2013, hasta el 16 de abril de 2018, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su despido injustificado.
B) Que antes del inicio de su relación laboral con COPAN, fue trabajador de RUDEVECA, pero que fue obligado a constituir y formar parte de COPAN.
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con COPAN, se desempeñaba como “Operario de Producción”, devengando un salario diario promedio de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00), y que trabajó en turnos rotativos, con una jornada de 07:30 am a 04:00 pm y de 04:00 pm a 11:00 pm, bajo la supervisión, dirección, y disposición de RUDEVECA.
D) Que RUDEVECA se desvinculó de las obligaciones laborales que lo amparan, por lo que considera que existe un fraude laboral y una continuidad de su relación de trabajo con RUDEVECA.
E) Que en su oportunidad presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra RUDEVECA, pero ya no está interesado en ser reenganchado, motivo por el cual decidió iniciar la presente causa.

Con base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a RUDEVECA:

1. La cantidad de Bs. 35.220.225,40 por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 108.221,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Bs. 1.350.000,00, por concepto de Utilidades fraccionadas y vencidas causadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la convención colectiva de trabajo de RUDEVECA.
4. La cantidad de Bs.17.999,95, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y vencidos, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la convención colectiva de trabajo de RUDEVECA.
5. La cantidad de Bs.1.000.000,00, por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.
6. La cantidad de Bs. 35.220.225,40, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
7. La cantidad de Bs. 1.154.110,70, por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a los años de servicio, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.
8. La cantidad de Bs. 2.005.500,00, por concepto de Bonos Post Vacacionales fraccionados y vencidos correspondiente a su relación de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de RUDEVECA.
9. La cantidad de Bs. 654.200,00, por concepto de salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
10. La cantidad de Bs. 556.500,00, por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso.
11. La cantidad de Bs. 200.666,50, por concepto de antigüedad y cesantía.
12. La cantidad de Bs. 485.400,33, por concepto de reajuste por vacaciones adelantadas.
13. La cantidad de Bs. 926.666,70, por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
14. La cantidad de Bs 2.301.110,70, por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT y la CCT.
15. La cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con el Decreto Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y las Políticas Internas de Trabajo de RUDEVECA.
16. La cantidad de Bs. 3.389.500,00, por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, de conformidad con las políticas internas de trabajo de RUDEVECA y de su Convención Colectiva de Trabajo.
17. La cantidad de Bs.100.500,00, por concepto de pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, opción para la compra de bicicletas, de conformidad con la LOTTT.
18. La cantidad de Bs. 321.811,72, por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización y cirugía como salario, de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de COPAN y RUDEVECA. diferencia generada por la consideración como salario de la compra de productos y su impacto en todos los beneficios laborales.
19. La cantidad de Bs. 13.315.656,20, por concepto de opción para la compra de acciones en COPAN y RUDEVECA diferencia generada por la consideración como salario de la compra de productos y su impacto en todos los beneficios laborales.
20. La cantidad de Bs. 201.800,00, por concepto de pago de guarderías y pre-escolares.
21. La cantidad de Bs. 191.800,00, por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.
22. La cantidad de Bs. 100.900,00, por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo y su terminación.
23. La cantidad de Bs. 182.205,00, por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de trabajo de COPAN y RUDEVECA.
24. Las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las costas y costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a RUDEVECA, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de RUDEVECA y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de RUDEVECA en total, la cantidad de CIEN MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.005.000,00).

II
ALEGATOS DE RUDEVECA Y COPAN
RUDEVECA y COPAN, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que considera que:
A) El ACTOR fue un asociado de COPAN y nunca un trabajador de ésta.
B) Al ACTOR, por haber sido un asociado de la cooperativa, y de conformidad con la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta “LEAC”), no le es aplicable la legislación laboral, en virtud de la naturaleza del trabajo asociado.
C) El ACTOR, por su actividad en COPAN, percibió anticipos societarios acorde con su participación en la consecución del objeto de ésta, por lo que, de conformidad con la LEAC y el trabajo asociado, los referidos anticipos no tienen carácter salarial.
D) Entre COPAN y RUDEVECA existe una relación netamente mercantil, derivada de la celebración de una serie de contratos de servicios.
E) El ACTOR fue un asociado de COPAN, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con RUDEVECA durante la vigencia de los contratos mercantiles suscritos entre estas dos personas jurídicas, y a todo evento, si en algún periodo anterior a estos el ACTOR mantuvo una relación laboral con RUDEVECA, ésta pagó los montos y conceptos laborales causados en su oportunidad.
F) El desarrollo de las actividades de COPAN, dentro de las instalaciones de RUDEVECA, en el marco de los contratos mercantiles, no puede ser consideradas como un acto para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral, en beneficio de RUDEVECA, toda vez que COPAN actúa como una persona jurídica independiente y autónoma, que en la consecución de su objeto desarrolla actividades a su libre disposición y con los parámetros que mejor le sean aplicables.
G) Entre RUDEVECA y COPAN, nunca se han simulado relaciones laborales.
H) Entre RUDEVECA y COPAN existe una relación comercial, según la cual, esta última presta servicios a RUDEVECA como una contratista independiente, no existiendo un fraude laboral entre ninguna de dichas empresas.
I) Entre RUDEVECA y COPAN no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.
J) COPAN declara y reconoce que ha prestado sus servicios para RUDEVECA bajo su propia cuenta, personal y medios, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados a sus asociados por COPAN, siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.
K) COPAN no ha estado sujeta a ninguna relación de dependencia frente a RUDEVECA, ya que RUDEVECA es sólo una de las compañías a las cuales COPAN ha prestado sus servicios.

III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, RUDEVECA y a COPAN a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, así como las reclamaciones de otros conceptos relacionados con el JUICIO, entre los que se encuentran: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonos post vacacionales, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; venta de amortiguadores; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; derechos, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de RUDEVECA; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables a RUDEVECA; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, y por cuanto: fue demandada una supuesta tercerización, siendo el punto controvertido la relación de trabajo, encontrándose las partes en una zona gris del derecho laboral; las partes mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de ACTOR, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder al ACTOR contra RUDEVECA y/o COPAN, la suma neta de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00).
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 00002249 de fecha 26 de abril de 2018, girado a nombre de PADILLA GALEANO RUBEN WLADIMIR contra el Banco BBVA Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00).

La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de COPAN, quien realiza este pago en nombre propio y en descargo de RUDEVECA. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder al ACTOR.

V
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

VI
DE LA HOMOLOGACION.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos reclamados de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales que se le adeudaban y haya generado el ACTOR (excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el ACTOR), que fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, y el presente acuerdo, cláusula cuarta por la reclamación de conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS E. VALERO B.


P. RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. “RUDEVECA”. El ACTOR
Apoderada
Víctor Arakado Padilla Galeano Rubén Wladimir
INPREABOGADO No. 272.285 C.I. V- 17.449.767.

Abogado Asistente del ACTOR
Alberto Andrés Rodriguez Monasterio
INPREABOGADO Nº 56.043

P. Asociación cooperativa COPAN.
Apoderado
Brigido Gonzalez,
INPREABOGADO Nº 68.839

EL SECRETARIO
ABOG. ENDER MANEIRO


Expediente Nº: GP02-L-2018-000425.