REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 3 de Mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2017-0001286
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS GUILLEN y FRANCISCO RIVERA, titulares de la cedula de identidad Nº 7.081.759 y 15.274.679, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL ACTOR: DIONNIS LEMUS y JOSE GREGORIO QUINTERO, Ipsa Nº 36.058, 102.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A. (ORGANIZACIÓN ALBERTO PEÑARANDA OAP).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 2 de Noviembre de 2017, la Abogada DIONNIS LEMUS, Ipsa Nº 36.058, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS GUILLEN y FRANCISCO RIVERA, titulares de la cedula de identidad Nº 7.081.759 y 15.274.679, respectivamente, parte actora, presento formal escrito de demanda contra la entidad de trabajo M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A. (ORGANIZACIÓN ALBERTO PEÑARANDA OAP), siendo recibida –previa distribución- procediéndose a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, deja constancia de la imposibilidad de practicar la referida boleta, por los motivos expresados en la consignación que riela en autos, en virtud de ello, y en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nº 04-1082 se dejó establecido lo siguiente:
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.

A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. En tal sentido, y con fundamento en las circunstancias antes expuestas, y por cuanto no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por este Juzgado, mediante auto razonado de fecha (8/3/2018), se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora para ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente dejare el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de dos (2) días de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 11/4/2018, el alguacil, deja constancia de haber cumplido con la formalidad de publicar la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial laboral, comenzando a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha -11-4-2018- el lapso de 10 días hábiles de despacho, y posteriormente el lapso de dos (2) días de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley adjetiva laboral, para que la parte actora se enterara del despacho saneador ordenado por este Juzgado y procediera a subsanar.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurridos con creces los lapsos establecidos, se pasa a verificar si el actor procedió a subsanar la demandao conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, forzosamente quien aquí decide, tiene por perimido el lapso de subsanación y declara Inadmisible la demanda presentada. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los ciudadanos CARLOS GUILLEN y FRANCISCO RIVERA, titulares de la cedula de identidad Nº 7.081.759 y 15.274.679, respectivamente, la demanda contra la entidad de trabajo M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A. (ORGANIZACIÓN ALBERTO PEÑARANDA OAP). Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho, sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (3) días del mes de Mayo del año (2018). 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL SECRETARIO

ABG. ENDER MANEIRO
La presente decisión se publica siendo las 11:50, a.m.
EL SECRETARIO

ABG. ENDER MANEIRO.