REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo de 2.018
208° y 159°
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2018-000559
PARTE ACTORA: JOSE RICARDO OLAIZOLA CARRILLO, C.I. V-9.827.078
Apoderada de la Parte Actora: KEILY KARINA BONILLA DE GREGORIO, INPREABOGADO Nº 271.921.
PARTE DEMANDADA: PASION MODA GT, C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: ODEILIS JERSIVET LOCKIBI RIERA, INPREABOGADO Nº 118.300.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 25 de mayo de 2018,siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano José Ricardo Olaizola Carrillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.827.078 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2018-000559 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio, Keily Karina Bonilla de Gregorio, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 24.293.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.921; y, por la otra, la entidad de trabajo PASION MODA GT, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de febrero de 2.012, bajo el No. 47, Tomo 18-A, modificado posteriormente su documento constitutivo y estatutos en fecha 28 de febrero de 2.001, bajo el No. 60, Tomo 33-A Pro., (en lo sucesivo y a efectos de la presente acta denominada “PASION MODA”), representada en este acto por la abogada Odeilis Jersivet Lockibi Riera, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.300, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 24 de mayo de 2018, inserto bajo el N° 09, tomo 140, presentado mediante diligencia del día de hoy.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor:

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra la entidad de trabajo PASION MODA GT, C.A., y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual PASION MODA GT, C.A., y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó de forma ininterrumpida para PASION MODA GT, C.A., desde el 15 de mayo de 1995 hasta el30 de abril de 2018, fecha en cual finalizó su alegada relación laboral por motivo de su Renuncia Voluntaria e irrevocable.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario diario de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 47.885,00).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Asistente de Almacén”.
D) Que como “Asistente de Almacén” llevaba a cabo una serie de actividades de alta exigencia física tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas sobre el nivel de los hombros; tales actividades, eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad, además de ello, jamás fue notificado, por parte de la entidad de trabajo PASION MODA GT, C.A., de los riesgos a los cuales me exponía en la ejecución diaria de sus labores.
E) Que como consecuencia de la ejecución continua de las actividades propias en función de su trabajo produjo en su cuerpo lesiones; presentando debilitamiento de la pared abdominal; siendo evaluado por Médicos especialistas y sus lesiones fueron diagnosticadas como “Hernia Umbilical Sintomática concomitante Hernia Inguinal, enfermedad ocupacional agravada por el trabajo ameritando tratamiento médico, reposo y cirugía”.
F) Que PASION MODA GT es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la Enfermedad Ocupacional de Trabajo.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a PASION MODA GT:

1. La cantidad Bs. 52.434.075, 00, por la indemnización prevista en el numeral cuarto (4to) del artículo 130 de la LOPCYMAT, producto de la Enfermedad Ocupacional.
2. La cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto del daño moral derivado de la Enfermedad Ocupacional.
3. La cantidad Bs. 49.560.975,00, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
4. La cantidad de Bs. 2.234.633,33, por concepto por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
5. La cantidad de Bs. 11.013.550,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.
6. Las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Así como también el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Todos los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a PASION MODA GT con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, el Código Civil. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de PASION MODA GT, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.243.233,00).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE PASION MODA GT.
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA.
• Expresamente conviene que EL ACTOR sostuvo una relación laboral con la entidad de trabajo “PASION MODA GT”, que inicio el quince (15) de mayo de 1.995, y que culminó mediante renuncia voluntariay espontanea a sus labores habituales de trabajo, en fecha treinta (30) de abril de 2.018 y que se desempeñaba como asistente de almacén.
• Alega que en el desarrollo de la relación de trabajo con este y todos sus trabajadores, PASION MODA GTha sido fiel cumplidora de las NORMAS sobre prevención, condiciones, y medio ambiente de trabajo y elementos de la seguridad de sus trabajadores, por lo cual mal podrían imputársele causas en la ocurrencia de accidente o en todo caso de enfermedades ocupacionales. Razones por las cuales, rechazamos de manera categórica la afirmación que comporta el libelo, en el cual se hacen señalamientos infundados, inmotivados y fuera del marco de la legalidad.
• Niega, Rechaza y Contradice en forma absoluta, tanto los hechos como el derecho alegado por el ACTOR, y que se le adeude LA TOTALIDAD DE CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.243.233,00).
• Niega que adeude al ACTOR dicha suma de dinero, toda vez que en vigencia de la relación de trabajo, la entidad de trabajo cumplió con el pago oportuno de las vacaciones y bono vacacional, de las utilidades, tal y como está demostrado con los medios de pruebas documentales que se producen en esta audiencia y que el ACTOR tuvo acceso a su constatación y verificación.
• Alega que el supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas previstas en la LOPCYMAT y el Código Civil, es incorrecto y desproporcionadamente alto y de igual medida es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo que existió con PASION MODA GT y su terminación.
• PASION MODA GT niega que la supuesta Enfermedad Ocupacional alegada por el ACTOR haya sido causada o agravada por su trabajo en PASION MODA GT.
• Alega que El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 4to, ya que PASION MODA GT no tiene culpa en la supuesta y negada Enfermedad Ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras acciones necesarias para evitar enfermedades ocupacionales en sus trabajadores y, además, PASION MODA GT siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
• Aduce que EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada Enfermedad Ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en PASION MODA GT y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
• Alega, que el monto real adeudado, por los conceptos derivados de la relación de trabajo, y debidos al ACTOR, asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.816.252,09), correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad 31.880.553,00
Intereses s/prestaciones sociales 26.327,14
Vacaciones Fraccionadas 641.666,67
Complemento Vacaciones art. 190 LOTTT 275.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 1.497.222,22
Utilidades Fraccionadas 495.483,06
34.816.252,09

Ratifica expresamente que niega y rechaza por incierto, que le adeude las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la forma calculada por EL ACTOR, ya que, utilizo un salario totalmente errado, siendo el último salario devengado por el ACTOR la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333,33), además que no dedujo las cantidades pagadas por concepto del pago oportuno de las vacaciones y bono vacacional, tal y como ha sido demostrado en esta audiencia con los medios de pruebas documentales que se trajeron y sobre los que el accionante tuvo acceso a su constatación y verificación, así como igualmente quedó demostrado que la empresa demandada cumplió en vigencia de la relación de trabajo con sus deberes y obligaciones en materia de higiene y seguridad tal y como se evidencia de los medios de pruebas aquí traídos tales como notificaciones de riesgos, adiestramiento, dotación de implementos de seguridad, dotación de uniformes, entre otros.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a PASION MODA GTa explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La Enfermedad Ocupacional, el daño moral, c) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado a PASION MODA GT por: garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones en relación con enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por las alegadas Enfermedad Ocupacionales y previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada Enfermedad Ocupacional; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros y, además, visto que el ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), por la supuesta Enfermedad Ocupacional alegada, y el ACTOR requiere del pago por parte de PASION MODA GT de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra PASION MODA GT, por la relación laboral que existió, la suma neta de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.70.000.000,00), así discriminada:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.816.252,09), correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad 31.880.553,00
Intereses s/prestaciones sociales 26.327,14
Vacaciones Fraccionadas 641.666,67
Complemento Vacaciones art. 190 LOTTT 275.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 1.497.222,22
Utilidades Fraccionadas 495.483,06
Daño Moral 100.000,00
LOPCYMAT 19.900.000,00
54.816.252,09


SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.183.749,00), suma esta que en doctrina representa una bonificación única y flexible “Bono Colchón”, y que es imputable mediante su pago para cualquier diferencia que pudiera surgir a favor de EL DEMANDANTE sobre los conceptos descritos como objeto de pretensión y cancelación en la presente transacción, así como para cubrir en su defecto cualquier concepto indemnizatorio o de daño que pudiera generarse por la relación de trabajo antes descrita y en materia de Higiene y seguridad por razones de enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, daño moral, daños y perjuicios, daño material, lucro cesante, o cualquier otro concepto que pudiera generarse al trabajador como consecuencia de la prestación del servicio, aún y cuando no apareciera determinado en la presente transacción, pues ambas partes y específicamente el trabajador así lo reconoce, que dicha cantidad representa un bono único flexible “Bono colchón” imputable a diferencias que pudieran existir de los conceptos cancelados y/o montos no determinados que aun y cuando en derecho a la presente fecha no surgieran a favor del trabajador, en caso de que así surgieran son imputables para su cancelación sobre la base de este bono único.

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 88601372, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), emitido en fecha 24 de mayo de 2018, girado a nombre de JOSE OLAIZOLA, contra la entidad financiera Banco Nacional de Crédito. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de PASION MODA GT, quien realiza este pago en nombre y descargo de PASION MODA GT. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO.

Ambas partes, expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter del acuerdo transaccional que las partes han escogido como medio y modo alterno a la sentencia para la resolución del presente litigio, donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.

QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora JOSE RICARDO OLAIZOLA CARRILLO, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.827.078, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace PASION MODA GT, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, JOSE RICARDO OLAIZOLA CARRILLO, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en este acto con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.

SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. DORALIS CEBALLOS


PASION MODA GT, C.A. El ACTOR
Apoderada Odeilis J. Lockibi, José Ricardo Olaizola Carrillo
IPSA. 118.300 C.I.: V-9.827.078



Abogada asistente del ACTOR
Keily K. Bonilla de Gregorio
IPSA. 271.921

La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR.



Expediente No. GP02-L-2018-000559.