REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2017-001186

Parte demandante: GREGORY ALI AROCHA SILVA, YULIANY ISABEL CHOURIO ALVARADO, ALIANDRA COROMOTO ESPINOZA ORTEGA, ROBERTSON RAMON PINTO CARDENAS, ANGELO BLANCO BLANCO, REGULO ANTONIO RONDON y RAFAEL CELESTINO CUECHE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.045.021, V-17.807.361, V-12.754.296, V-11.153.170, V-20.727.021, V-4.416.321 y V-3.869.136

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados LUIS HIDALGO, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GOMEZ, NEYCA GUANCHEZ, RAUL AGUADO, LUIS FERNANDEZ y YERALY ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 125.229, 61.641, 20.855, 228.961, 128.344, 231.523 y 188.331 (folios 04-10)

Parte Demandada: PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el No. 42, Tomo 16

Apoderados judiciales de la parte demandante: NO CONSTITUIDO

Motivo: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


La presente demanda de Diferencia de Beneficios Laborales fue introducida en fecha 11 de octubre de 2017 por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA inscrito en el IPSA bajo el No. 125.229 actuando en nombre y representación de los ciudadanos GREGORY ALI AROCHA SILVA, YULIANY ISABEL CHOURIO ALVARADO, ALIANDRA COROMOTO ESPINOZA ORTEGA, ROBERTSON RAMON PINTO CARDENAS, ANGELO BLANCO BLANCO, REGULO ANTONIO RONDON y RAFAEL CELESTINO CUECHE PEÑA, constante de 03 folios y anexos en 07 folios ante la URDD. Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 11 de octubre de 2017 se dio por recibida la demanda.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2017 se ordenó la subsanación del escrito libelar ordenándose a la parte demandante “…que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se ordena además apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia…” librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 23 de octubre de 2017.

En fecha 12 de diciembre de 2017 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte demandante, por lo que el Tribunal acordó librar nueva notificación, que se fijó en cartelera en fecha 07 de febrero de 2018.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Siguiendo el orden establecido en el Despacho Saneador, se cuentan los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que, en el presente caso, el alguacil informó la notificación efectiva en fecha 07 de febrero de 2018


De lo anteriormente expuesto, quien decide verifica que, ha transcurrido con creces el lapso para la presentación de la corrección del libelo, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (2) días hábiles de despacho, pasa a verificar si el demandante procedió a subsanar el libelo en el lapso ordenado conforme al mandamiento emitido por este Tribunal según la ley adjetiva laboral, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el tiempo previsto para ello.

En consecuencia, ésta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada y Así se decide.

II
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA inscrito en el IPSA bajo el No. 125.229 actuando en nombre y representación de los ciudadanos GREGORY ALI AROCHA SILVA, YULIANY ISABEL CHOURIO ALVARADO, ALIANDRA COROMOTO ESPINOZA ORTEGA, ROBERTSON RAMON PINTO CARDENAS, ANGELO BLANCO BLANCO, REGULO ANTONIO RONDON y RAFAEL CELESTINO CUECHE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.045.021, V-17.807.361, V-12.754.296, V-11.153.170, V-20.727.021, V-4.416.321 y V-3.869.136, contra PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30pm.
La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR
GP02-L-2017-001186
25/05/2018
DC/sa.-