REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2017-000971
Parte demandante: ADONIS DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.519
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ y CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 118.392, 122.013 y 48.830 (folios 21-23)
Parte Demandada: IMPREGLIO SPA, C.A. Sucursal Valencia
Apoderados judiciales de la parte demandante: NO CONSTITUIDO
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La presente demanda de Enfermedad Ocupacional fue introducida en fecha 20 de julio de 2017 por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ inscrito en el IPSA BAJO EL No. 118.392 actuando en nombre y representación del ciudadano ADONIS DE JESUS PEREZ, constante de 20 folios y anexos en 19 folios ante la URDD. Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 20 de julio de 2017 se dio por recibida la demanda.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017 se ordenó la subsanación del escrito libelar ordenándose a la parte demandante “…que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se ordena además apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia…” librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 28 de julio de 2017.
En fecha 12 de diciembre de 2017 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte demandante, por lo que el Tribunal acordó librar nueva notificación, que se fijó en cartelera en fecha 07 de febrero de 2018.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siguiendo el orden establecido en el Despacho Saneador, se cuentan los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que, en el presente caso, el alguacil informó la notificación efectiva en fecha 07 de febrero de 2018
De lo anteriormente expuesto, quien decide verifica que, ha transcurrido con creces el lapso para la presentación de la corrección del libelo, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (2) días hábiles de despacho, pasa a verificar si el demandante procedió a subsanar el libelo en el lapso ordenado conforme al mandamiento emitido por este Tribunal según la ley adjetiva laboral, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el tiempo previsto para ello.
En consecuencia, ésta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números 118.392 actuando en nombre y representación del ciudadano ADONIS DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.519, contra IMPREGLIO SPA, C.A. Sucursal Valencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40pm.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR
GP02-L-2017-000971
24/05/2018
DC/sa.-
|