REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 17 de mayo de 2018
Años 208º y159º

EXPEDIENTE: GP02-S- 2016-000472

OFERENTE: FLORIDA NORTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el No. 31, Tomo 46.

APODERADOS JUDICIALES: EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.631 y 42.409 (folio 2-3)

OFERIDO: DARLYN DAYANA PALACIO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.614.470

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: oferta real de pago

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 06 de julio de 2016 se recibió por parte del abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.409 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de la entidad de trabajo FLORIDA NORTE C.A. oferta real de pago, constante de 01 folios y 04 folios anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 07 de julio de 2016 se le dio entrada, en fecha 13 del mismo mes y año se insto a la parte oferente a consignar copia del cheque a ofertar.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza, abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte oferente desde el día 06 de julio de 2016, fecha en la cual, la parte oferente presentó la solicitud de oferta real, y hasta la presente fecha han transcurrido un año, diez meses y once dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de oferta real de pago iniciada por FLORIDA NORTE, C.A. a favor de la ciudadana DARLYN DAYANA PALACIO, titular de la cédula de identidad No. V-19.614.470

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00pm.-

La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.




EXP. GP02-S-2016-000472
DC.-