REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 17 de mayo de 2018
Años 208º y159º
EXPEDIENTE: GP02-S- 2016-000399
OFERENTE: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el No. 26, Tomo 72-A.
APODERADAS JUDICIALES: LIZ OJEDA y CRISTINA HERNANDEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.266 y 24.762 (folio 3-5)
OFERIDO: DAVE BECKER SOLIS PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.496.103
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: oferta real de pago
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 07 de junio de 2016 se recibió por parte de la abogada LIZ OJEDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.266 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN, C.A. oferta real de pago, constante de 01 folios y 04 folios anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 13 de junio de 2016 se le dio entrada, en fecha 16 del mismo mes y año se admitió la solicitud y se libró oficio No. 2436/2016 a la Oficina de Control de Consignaciones.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza, abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte oferente desde el día 07 de junio de 2016, fecha en la cual, la parte oferente presentó la solicitud de oferta real, y hasta la presente fecha han transcurrido un año, once meses y diez dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de oferta real de pago iniciada por INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN, C.A. a favor del ciudadano DAVE BECKER SOLIS PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-20.496.103
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30pm.-
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.
EXP. GP02-S-2016-000399
DC.-
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